Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4535/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018101202

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1784

Núm. Roj: STSJ GAL 1784/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. BAZARRA VARELA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0001102
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004535 /2017 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Victoriano
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MATILDE MALLO NIEVES
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E
XUSTIZA, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, A VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004535 /2017, formalizado por el/la D/Dª Victoriano , contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2014, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA
RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Victoriano presentó demanda contra la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA y CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Se declara probado que D. Victoriano viene prestando sus servicios para la entidad demanda, con una antigüedad de 29 de septiembre de 2003, ostentando la categoría profesional de cocinero oficial 2a (Grupo IV, categoría 5) y percibiendo un salario mensual de 1.601,15 euros. Siendo su centro de trabajo desde el 30 de junio de 2013 en C.P.I. 'Camiño de Santiago' de O Pino.-

SEGUNDO.- Que las funciones que viene desempeñando desde el inicio de su relación laboral son las siguientes: responsabilidad directa de todos los procesos de elaboración de los menús (fijación de los menús mensuales, elaboración y ejecución de los mismos), recepción y control de los géneros, control del buen estado de los mismo así como de los pesos, control diario de las temperaturas de cámaras frigoríficas y congeladores, pedidos y asistencia de géneros, elaboración del parte diario de consumo de alimentos, control diario del buen estado de las instalaciones y limpieza de las mismas.-

TERCERO.- Que el actor considera que dichas funciones son propias de la categoría profesional de Oficial 1º de cocina, debiendo ser retribuido con arreglo a la misma.-

CUARTO.- El demandante ostenta la titulación de Técnico en Cocina desde el 9 de noviembre de 2011.-

QUINTO.- El Decreto 132/2013 de 1 de agosto, por el que se regulan los comedores escolares de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de las Consellería con competencias en materia de educación, establece en su artículo 9.2 que el personal laboral de cocina en los comedores escolares gestionados directamente por la Consellería estará integrado por oficiales de 2a de concina y ayudantes de cocina.- El Decreto excluye la posibilidad de que existan oficiales de la de cocina en los comedores escolares de gestión directa de la Consellería.-

SEXTO.- La Orden de 21 de enero de 2007, modificada por la Orden de 13 de junio de 2008, por la que se regula la organización o funcionamiento y la gesti6n del servicio de comedor escolar en los centros docentes públicos no universitarios dependiente de la Consellería, establece en el artículo 9.1 las funciones a desarrollar por el personal oficiales de 2a de concina y ayudantes de cocina, señalando a título indicativo: Elaboración de comidas de acuerdo con menú aprobado por el consello escolar, velar por calidad y conservación de los alimentos, cumplir las normas de sanidad e higiene; servicio de atenci6n a mesas dos usuarios, limpieza e instalaciones e equipamientos do servicio de comedor escolar, cuidando o su uso y conservación, informar o encargado do servicio de comedor escolar aquellas otras cuestiones que afecten a funcionamiento del servicio.- El artículo 10 de la citada Orden establece que un miembro del equipo directivo actuara en calidad de encargado de la gestión del servicio de comedor escolar, que tendrá las entre sus funciones las siguientes: ejecutar la tareas propias de coordinación y supervisión para el funcionamiento del servicio de comedor, organizar el funcionamiento del servicio de comidas, elaborara y actualizar peri6dicamente el inventario de equipamiento del servicio de comedor y su reposición, elevar a la dirección del centro propuestas sobre el control de los menú, así como la distribución del presupuesto y control de gasto.- SEPTIMO.- Obra en autos informe favorable a su reclamación del Comité de Empresa, de fecha 12 de marzo de 2014.- OCTAVO.- Que en fecha 20 de marzo de 2014, el actor interpuso ante la demandada la preceptiva reclamación previa'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por D. Victoriano contra Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria y Conselleria de Presidencia, Administraciones Publicas e Xustiza, y en consecuencia, debo de absolver a la entidad demandada de los pedimentos de la misma'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la acción de clasificación profesional desde el origen de la relación laboral esta prescrita y la petición subsidiaria de las diferencias salariales entre su categoría profesional de oficial 2º y la categoría de oficial 1ª tampoco prospera porque en los comedores escolares no existe la citada categoría.

Con carácter previo resolveremos la alegación hecha en la impugnación del recurso en el sentido de que contra la sentencia recurrida no cabe Recurso de suplicación porque las cantidades reclamadas no superan los 3000 €; y porque constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, incluso de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación.

En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone en el art. 191.2.d , 137.3 que y 191.2 g que no procede el recurso de suplicación en los procesos cuya cuantía no supere los 3000 €. En el presente caso la actora afirma realizar unas funciones que no son las que en el convenio colectivo aplicable se asignan a su grupo profesional, categoría y nivel salarial. Invocando expresamente tales funciones como base de su pretensión, solicita se le encuadre en el Grupo IV de oficial 1º cocinero porque las funciones que realiza se integran en dicho grupo y las realiza desde el inicio de la prestación de servicios para la demandada y subsidiariamente el derecho a percibir salarios de dicha categoría y mientras desempeñe tales funcione y fija la cantidad reclamada en 2924€.

El Tribunal Supremo en las sentencias, de 24 de abril de 1993 (RJ 19933357) (recurso 2019/1992 ), 28 de septiembre (RJ 19937084 ) y 17 de noviembre del mismo año (RJ 19938695) (recursos 2135/1992 y 3688/1992 ), se dice que lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral. La acción ejercitada por la actora es, sin duda, una acción incluida en el ámbito de la modalidad procesal regulada en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues lo que en definitiva se alega, es la falta de correspondencia entre las funciones desarrolladas y la categoría reconocida por la entidad demandada, y el art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su número 3 establece que contra la sentencia que se dicte en la instancia no cabe recurso alguno y este precepto se reitera en el artículo 189.1 de la misma Ley sin que concurra ninguno de los supuestos que pueden excepcionalmente justificar el recurso de suplicación ...

Y más recientemente, como se alega por el recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo 10-11-2004 y otras, de 15 de marzo de 2002 , 25 de Noviembre de 2003 y 27 de enero de 2004 que recogen el criterio mantenido en otras anteriores como son las de 24 de febrero de 1995, 30 de enero de 1997, 30 de diciembre de 1998 y 6 de octubre de 2003 - mantiene que si bien es cierto que los procesos especiales de clasificación profesional no alcanzan la garantía procesal de la superior instancia judicial del recurso de suplicación, sin embargo, es lo cierto que, como en el caso de autos sucede, si lo que las partes demandantes, hoy recurrentes, postulan, procesalmente, no es, sino, la adecuación de las funciones laborales que vienen desarrollando desde el inicio del contrato de trabajo con un determinado nivel profesional y salarial que, por otra parte, alcanzan otros trabajadores que realizan un cometido laboral idéntico o similar, realmente se está ante una pretensión procesal, perfectamente, encajable dentro del ámbito del proceso ordinario y que, por ende, debe tener acceso al recurso de suplicación.

Como se dice en la, ya antigua, sentencia de esta Sala -la que se deja mencionada de 24 de Febrero de 1995 - 'la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior' en la que son determinantes 'los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado' pero no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se halle en la interpretación de preceptos. (Y en este supuesto el TS dio lugar al Recurso de suplicación porque la cuantía era de 3.341,29 euros).

En el caso enjuiciado entendiendo que estamos ante un procedimiento ordinario, como entiende la sentencia recurrida, no procede el Recurso de suplicación porque el artículo 191.2 g dice que no cabe Recurso de suplicación en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 €. Y el artículo 192.3 dispone que ... Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

Y la demanda del actor es por la cantidad de 2924 € que en cómputo anual sería inferior y ascendería a 2558 €.

Y tampoco cabría el Recurso de suplicación por el supuesto del artículo 191.3 b) ya que en también el Tribunal Supremo en sentencia de 2-3-2015 mantiene que... se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03[-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 - rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).



SEGUNDO .- De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 - rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].

La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que, como hemos anticipado, tanto por la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como por el importe concretamente reclamado no se alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación de 3.000 €. Y porque ni en la sentencia recurrida, ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, en consecuencia

Fallo

Que por razón de la cuantía no procede recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 27-6-2017 dictada por el juzgado de la Social nº 1 de Santiago de Compostela , a instancia de D. Victoriano contra la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza por lo que declaramos firme la indicada resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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