Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4537/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018100842
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1331
Núm. Roj: STSJ GAL 1331/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000140
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004537 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000068 /2017
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Torcuato
ABOGADO/A: LAURA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004537/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Laura Rodríguez
Rodríguez, en nombre y representación de Torcuato , contra la sentencia número 269/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000068/2017, seguidos a instancia
de Torcuato frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Torcuato presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 269/2017, de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Por D. Torcuato , con NIE núm: NUM000 se solicitó subsidio de desempleo que le fue reconocido por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en resolución de 25/10/2012 CON EFECTOS DEL 17/10/2012. Posteriormente, y habiendo recibido el SEPE información facilitada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)de que el demandante pudo acceder a pensión contributiva de jubilación a partir del 16/02/2013, por nueva resolución del SEPE de 23/07/2015 se declaró la extinción del derecho a la prestación (subsidio de desempleo) con efectos de 16/02/2013, declarando un cobro indebido de 13.473,82 euros del periodo de 16/02/2013 al 15/10/2014./
SEGUNDO .- Previa notificación al demandante el 13/08/2016 de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, por resolución del SEPE de 25/08/2016, notificada al demandante el 07/09/2016, se acordó revocar la resolución de 25/10/2012 y declarar la percepción indebida de todo lo percibido desde el hasta el 15/02/2013, en total 3785,02 euros, dado que inicialmente se le había regularizado la prestación desde el 16/02/2013 y compensado con la prestación inicialmente percibida de jubilación./
TERCERO .- El 14/03/2015 el INSS había emitido una resolución en virtud de la cual se reconocía al demandante de forma provisional la pensión de jubilación desde el 16/02/2013, aunque con efectos económicos desde el 28/07/2013. El 07/09/2015 el INSS había recibido un documento E205-PT por el que se le reconocían al demandante períodos cotizados en Portugal según los cuales desde el 16/10/2012 ya tenía derecho a jubilarse por totalización de los períodos reconocidos en Portugal./
CUARTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Torcuato contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la parte demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Torcuato formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D.
Torcuato contra el Servicio público de empleo estatal y absolvió a la demandada.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- La recurrente en el único motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 146.2 de la LRJS y jurisprudencia que lo interpreta, invocando al efecto sentencia del TSJ de Madrid de fecha 15 de junio de 2015 .
Alegando en esencia que de la dicción literal del art 146.2 resulta que solo se pueden revisar los errores materiales y los aritméticos y los que sean consecuencia de las omisiones o inexactitudes del beneficiario, si se verifican dentro de 1 año, pero transcurrido ese plazo, cual acontece en el supuesto de a autos debe la entidad gestora acudir a la jurisdicción social, lo que no ha efectuado en el supuesto de autos.
Pues en el supuesto de autos la resolución del SPEE reconociendo el derecho al subsidio por desempleo al actor se efectuó con fecha de 25-10-2012, y fue por resolución de 13-08-2016 cuando se acordó por el SPEE revocar la resolución de 25-10-2012, y dado que ya había entrado en vigor la LRJS el SPEE debió ajustarse a sus previsiones, entre las que estaba la previsión legal de imposibilidad legal de revisión de oficio del subsidio por desempleo por haber transcurrido el plazo anual del actual art 146.2 de la LRJS , por lo que solicita la revocación de la sentencia y se estime la demanda formulada en su día.
Que la cuestión radica en determinar si una vez reconocido el derecho a percibir una prestación de desempleo, sea o no contributiva, el SPEE puede revisarla de oficio, sin sujeción a plazo alguno (salvo el de prescripción de cuatro años) o está vinculada por el plazo anual que se contiene en el art. 146.2 párrafo segundo y en este segundo caso, si dicha vinculación lo es de forma absoluta o solo en las materias no reguladas en el párrafo primero.
Que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas ha de partirse de los datos facticos que constan en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes: 1.- el actor D. Torcuato , solicitó subsidio de desempleo que le fue reconocido por el Servicio público de empleo estatal (SPEE) en resolución de 25/10/2012, con efectos de 17/10/2012.2.- Posteriormente y habiendo recibido el SPEE información facilitada por el INSS pudo acceder a la pensión contributiva de jubilación a partir del 16/02/2013, y por nueva resolución del SPEE de 23/07/2015 se declaró la extinción de derecho a la prestación de subsidio de desempleo, con efectos de 16/02/2013. 3.- Previa notificación al demandante del 13/08/2016 de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo por resolución del SPEE de 25/8/2016 se acordó revocar la resolución de 25/10/2912 y declara la percepción indebida de todo lo percibido hasta el 15/02/2013 en total 3785,02 euros, dado que inicialmente se le había regularizado la prestación desde el 16/02/2013 y compensado con la prestación inicialmente percibida de jubilación . 3.- el 14/03/2015 el INSS había emitido una resolución en virtud de la cual se le reconocía al demandante de forma provisional la pensión de jubilación desde el 16/02/2013 aunque con efectos económicos desde 28/07/2013.el 07/09/2015 el INSS había recibido un documento E205-PT por el que se reconocían al demandante periodos cotizados en Portugal según los cuales desde el 16/10/2012 ya tenía derecho a jubilarse por totalización de los periodos reconocidos en Portugal.
Pues bien cuestión similar a la aquí planteada ya ha sido resulta por esta sala, en sentencia de fecha 15/03/2017 rec 4076/2016 la cual señala que: '......debe recordarse, en primer lugar, lo que ya señaló esta Sala respecto del art. 146 LRJS en STSJ Galicia 13 de noviembre de 2015 (rec: 3056/2014 ) 'El artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su número 1 (al igual que establecía el art. 145.1 LPL ) que las Entidades Gestoras no podrán revisar por sí misma sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo en su caso instar esa revisión ante la Jurisdicción Social mediante la pertinente demanda. Se trata esta de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación que ha sido reiteradamente reconocida por los órganos judiciales aplicando la doctrina del TS sentada al efecto (entre otras sentencias de 13-10-1994, recurso 745/94 ; 10-.5- 1995, recurso 3352/94 ; 9-2-1996, recurso 2415/95 ) Ahora bien, el número 2 del citado art. 146 LRJS (al igual que el art. 145.2 LPL ) establece una excepción a la regla general, y conforme a la cual: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario'. Tal regla, como recuerda la doctrina sentada por la jurisprudencia antedicha y otras similares ( STS de 3 de octubre de 2001, rec. 2906/2000 , 15 de junio de 2000, rec. 2085/99 , 19 de abril de 2000, rec. 1266/99 ...) supone consagrar una facultad de autotutela de la Administración de la Seguridad Social, facultad que tiene fundamento en la gestión en masa que incumbe a tal Administración. Esta excepción ha sido aplicada por el TS tanto en los supuestos de error aritmético ( STS 10-5-1995 (Rec.- 3352/94 ), como cuando los beneficiarios de la prestación no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad. Y tal facultad de revisión afecta no sólo la modificación del 'quantum' de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones. ( STS 19-4-2000 antes citada , 3 de octubre de 2001 , 28 de abril de 2004 (recurso 2081/2002 ) Sin embargo el vigente art 146.2 de la LRJS añade una segunda excepción, no contemplada en la LPL precedente, al señalar que 'Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año de la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuestos en el artículo 147', excepción que no es interpreta como pretende la recurrente, ya que no se trata de una excepción a la primera excepción sino que se trata de una excepción a la regla general.
Lo que establece el art. 146.2 LRJS in fine es una segunda excepción en beneficio del SPEE, al que, a diferencia de otras entidades y organismos gestores, habilita para revisar de oficio en el plazo de un año sus actos declarativos de derecho en materia de protección de desempleo cualquiera que pudiere ser la causa o motivo que justifica dicha revisión, es decir, aunque no se trate de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, o las motivadas por constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
Y así cuando el SPEE revisa por sí mismo sus actos declarativos de derecho y esa revisión está motivada por la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, así como por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, no entra en juego el límite temporal de un año a que se refiere el segundo párrafo del art. 146.2º, de la misma forma que no se aplica esa limitación a ninguna otras de las entidades y organismos gestores. Aquel límite temporal de un año solo es aplicable cuando se trata de la segunda de las excepciones a la regla general, esto es, cuando se trate de revisiones de los actos en materia de protección por desempleo cuando esté motivada por alguna causa distinta a las contempladas en la primera excepción. (En el mismo sentido STSJ de Cataluña de 17 de junio de 2015, rec.
674/2015 , 12 de marzo de 2014, rec. 216/2014 ). En este sentido se ha pronunciado esta sala de TSJ de Galicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2016 al resolver recurso de suplicación número 3118/2015 .
Y lo cierto es que en el supuesto de autos, el relato factico evidencia el transcurso de años entre la resolución de 25/10/2012 que reconoció al demandante el subsidio de desempleo y la resolución ahora impugnada de 25/08/2016, y no resulta conforme a lo expuesto, de aplicación la excepción prevista en la redacción vigente del artículo 146.2 de la LRJS en su apartado b) sino que nos encontramos ante la aplicación de la excepción prevista ene l apartado a) de este articulo 146.2 de la LRJS motivada por la constatación por el SPEE a través del INSS de omisiones del beneficiario al no haber puesto de manifiesto al SPEE periodos cotizados en Portugal según los cuales ya desde el 16/10/2012 ya tenía derecho a jubilarse por totalización de los periodos reconocidos en Portugal; y al haberlo estimado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D.Torcuato contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol , en los autos nº 68/2017 seguidos a instancias del actor frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) sobre DESEMPLEO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
