Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 457/2019 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019101555

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2279

Núm. Roj: STSJ GAL 2279/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004232
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000457 /2019-CON
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000849 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña COURIER VIGO SL
ABOGADO/A: JOSE DANIEL CUADRADO RAMOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: COURIER PONTEVEDRA SL, Marino , representante legal PABLO DE
FRANCISCO JUSTO en representación de PERSONAL TRANSIT SL , SANT KORNEL SL , TRANSABISA
PACK SL
ABOGADO/A: FUCO AUGUSTO GOMEZ PINO, JORGE EIROA CASAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000457/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Daniel
Cuadrado Ramos, en nombre y representación de COURIER VIGO SL, contra la sentencia número 386/2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL
0000849/2017, seguidos a instancia de Marino frente a COURIER VIGO SL, COURIER PONTEVEDRA
SL, representante legal PABLO DE FRANCISCO JUSTO en representación de PERSONAL TRANSIT SL,
SANT KORNEL SL, TRANSABISA PACK SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS
VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marino presentó demanda contra COURIER VIGO SL, COURIER PONTEVEDRA SL, representante legal PABLO DE FRANCISCO JUSTO en representación de PERSONAL TRANSIT SL, SANT KORNEL SL, TRANSABISA PACK SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 386/2018, de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El demandante D. Marino ha prestado servicios para la empresa COURIER VIGO, S.L., desde el 2/04/2001, con la categoría profesional de conductor-repartidor, con un salario mensual de 1.243,86 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- Circunstancias profesionales no discutidas./

SEGUNDO .- El demandante recibió en fecha 17/08/2017, carta de despido con el siguiente contenido: 'Por la presente le comunico que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el Art. 53 del ET Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por lo que le comunico que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores el próximo 31108/2017, daremos por extinguido el contrato de trabajo que le une con esta empresa, al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 E.T . y en concreto por causas económicas concurrentes en la empresa. 3 Según las cuentas anuales de la entidad, que han sido presentadas para su registro en el Registro Mercantil de Pontevedra, esta sociedad durante el ejercicio 2016 ha obtenido un resultado negativo, después de impuestos, de 71.577,04 euros. A esta situación se llega por el mantenimiento de la actividad productiva, que apenas ha variado respecto al ejercicio 2.015 y un incremento muy significativo de los gastos corrientes, lo que provoca la situación de pérdidas que estamos padeciendo. Así, en el ejercicio 2015, los aprovisionamientos, gastos de personal y otros gastos de explotación ascendieron a 1.206.711,90 euros, frente a los 1.308.029,20 euros a que ascendieron estás partidas en el ejercicio 2.016, que supuso un incremento de dichos gastos en 101.315,30 euros. Pasando de un beneficio de 3.420,43 euros con el que se cerró el ejercicio 2.015 a la situación actual de pérdidas. En lo que llevamos de ejercicio 2017, la situación es muy similar a la del pasado año, según el último balance cerrado a 30 de junio de 2.017 el resultado económico de la entidad es negativo en una cuantía superior a los veinte mil euros, concretamente 20.529,14 €.Por lo que de no tomar medidas para revertir la misma nos llevaría a volver a cerrar este ejercicio nuevamente con pérdidas. Tiene a su disposición, en las oficinas de la empresa, la documentación acreditativa de las razones expuestas. La entidad ha puesto su mayor empeño en mantener los puestos de trabajo y superar la situación económica padecida durante este último ejercicio económico, pero esta situación no puede prolongar por más tiempo. Por lo que nos vemos en la obligación de prescindir de sus servicios, teniendo que amortizar su puesto de trabajo por razones económicas, con el fin de reducir costes y garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una mejor organización de los recursos.

La indemnización total que le corresponde por el despido objetivo es de TRECE MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (13.613,32 €), cantidad equivalente a veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, tomando como base de cálculo un salario diario de 41,46 euros. Como consecuencia de la situación económica que está atravesando la empresa (falta de liquidez), no puede poner a su disposición en este momento dicha indemnización, que le será abonada en el momento de la extinción de la relación laboral. 4 Asimismo se adjunta propuesta detallada de liquidación de haberes y finiquito, cuya cuantía se pondrá a su disposición en los locales de la empresa en la fecha de extinción.'.- Carta de despido, que no consta que fuese acompañada de documentación alguna.



TERCERO.- La empresa emitió cheque en fecha 31/08/2017, por importe de 14.144,66 euros (liquidación e indemnización), de lo que se informó al trabajador mediante burofax de fecha 31/08/2017, entregado el 1/09/2017. Por burofax de 13/09/2017 se reiteró el ofrecimiento, y nuevamente en el acto de conciliación ante el SMAC. Finalmente, se abonó por transferencia el 20/10/2017.- Doc. 19 demandada./

CUARTO .- La parte demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores./

QUINTO .- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.- Folio 7.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta D. Marino , debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora de fecha 9 de agosto de 2017 por parte de la empresa COURIER VIGO, S.L., a la que condeno condenando a la empresa demandada a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a que readmita a la actora en su mismo puesto y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, a razón de 40,89 €/día y ésta devolver la cantidad recibida en concepto de indemnización; o a que le abone la cantidad de 27.623,92 € en concepto de indemnización, de la que habrá que restar la cantidad ya abonada en este concepto, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, y ello con la absolución de las demás codemandadas respecto los pedimentos de la demanda contra ellas dirigidas.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada condenada en la instancia, siendo impugnado de contrario por parte de la demandante. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido con condena de la empleadora Courier Vigo SL. Y con absolución de las restantes codemandadas.

Se recurre en suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se acuerde conforme a lo interesado.

Por parte de la demandante se impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Pretende la recurrente, en concreto, que se modifique el último inciso del hecho probado segundo para que, en vez de señalar, ' Carta de despido que no consta que fuese acompañada de documentación alguna ', pase a señalar: ' Con la carta de despido se puso a disposición del trabajador la documentación acreditativa de los hechos que se relatan en la misma'.

Se invoca, a tal efecto, ' la prueba documental que obra en autos ', refiriendo en concreto la demanda (folio 2 vuelto), así como los folios 148 y 150 de autos. Se indica, además, que el defecto de forma apreciado en la sentencia recurrida, relativo a que no se acompañó la documentación con la carta de despido, no fue alegado por el actor.

La parte impugnante se opone a la estimación del motivo de recurso, por no reunir los requisitos necesarios para que prospere.

No se admite la revisión fáctica. Y ello dado que: (1) La demanda no es un medio de prueba documental a efectos del art. 193 b). (2) En todo caso, en la demanda consta que la empresa ' conculca todos los requisitos formales exigidos por el Estatuto de los Trabajadores ... '-hecho tercero-. Cuestión distinta es sí el incumplimiento que aprecia la sentencia es una exigencia formal que el ET determina como conducente a un pronunciamiento de improcedencia, lo que se analizará a la luz del segundo motivo de suplicación. (3) De los restantes folios invocados no se sigue que con la carta de despido se pusiera a disposición del trabajador documentación acreditativa de los hechos que se relatan en la misma, que es la afirmación fáctica que se pretende adicionar. Es más, la propia carta, como recoge el hecho probado segundo, lo que señala es que la parte tenía ' a su disposición, en las oficinas de la empresa, la documentación acreditativa de las razones expuestas ', no que la misma fuera entregada con la carta.

Por todo ello, no procede admitir la revisión propuesta. Todo ello sin perjuicio de que el hecho negativo que recoge el hecho probado segundo en su último inciso -que ' no consta ' que fuese acompañada documentación alguna con la carta de despido-, en tanto se trata de un hecho no probado, y no de un hecho probado, no deba incluirse en sentido estricto en los hechos probados con el art. 97.2 LRJS . Y, por ello, se tiene por no puesto tal extremo en los hechos probados, pues su ubicación ha de ser la fundamentación jurídica de la sentencia.



TERCERO.- Motivo de recurso del art. 193 c) LRJS La parte recurrente articula asimismo un motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '- Se alega la infracción del art. 53.1 a) ET . Se argumenta, en apretada síntesis, que la magistrada de instancia declara la improcedencia del despido por cuanto la carta de despido no consta que fuese acompañada de documentación alguna. Se indica que la carta contiene toda la información para que el trabajador conozca de forma clara y suficiente los hechos que motivan su despido, sin causarle indefensión.

También se refiere que la STS de 12 de mayo de 2015 que cita la sentencia de instancia no permite sostener la declaración de improcedencia, así la misma señala que ' en su caso ' la comunicación escrita habrá de ser integrada con la documentación que acompaña a la misma. Pero en el caso de autos, señala la parte, es suficiente la carta en cuanto a la expresión de los hechos que fundan la causa económica de despido, sin perjuicio de que se indicara en la misma que la parte tenía a su disposición, en las oficinas de la empresa, la documentación acreditativa de las razones expuestas. En tal sentido se cita, asimismo, la STS de 14 de marzo de 2018 , y una sentencia de Tribunal Superior, que no tiene el carácter de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc . Se argumenta, por último, que concurre la causa de despido fruto de los resultados de la empresa reflejados en la carta; y que existía una situación de falta de liquidez que impedía poner a disposición la indemnización en el momento de entrega de la carta. A tal efecto se invocan por la parte recurrente diversos extremos fácticos que no constan en los hechos probados de la sentencia de instancia, y que tampoco se han intentado introducir por la vía del art. 193 b) LRJS .

La parte impugnante se opone a la estimación del citado motivo de recurso. Indica que sí hubo controversia sobre los requisitos formales, como recoge la demanda. Además, se señala que la carta resulta inconcreta, y que no resultó acreditada la falta de liquidez para no poner a disposición la indemnización.

Pues bien, entrando a analizar el citado motivo de recurso, debemos recordar que el art. 53.1 a) ET establece como requisito del despido por causas objetivas, que puede determinar su improcedencia de no cumplirse con el art. 53.4 ET , el requisito de ' comunicación escrita expresando la causa '.

En cuanto a la exigencia - art. 53.1 a) ET -, cabe recordar lo que ya señaló esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, entre otras, en la sentencia de 5 de mayo de 2017 (rec: 651/2017 ): '...la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que afecta al contenido mínimo de tal comunicación escrita y la trascendencia de su exigencia señala lo siguiente: 1º.- que por asimilación a lo dispuesto en el art. 55.1 ET que cuando se refiere a la forma del despido disciplinario y en donde se utiliza el término hechos, ha de entenderse que cuando el art. 53.1.a) habla de expresión de la causa se refiere a la expresión de los hechos específicos y concretos que motivan la decisión extintiva. En este sentido se ha pronunciado ya tradicionalmente nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 3 de noviembre de 1982 , y se ratifica en las de 10 de marzo de 1986 y 10 de marzo de 1987 , señalando que 'la expresión causa' utilizada en este precepto 'es equivalente a 'hechos', a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan, a fin de preparar su defensa, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre'; 2º.- que si bien no se exige una redacción exhaustiva, extremadamente minuciosa y pormenorizada de tales hechos, sí han de ser los suficientemente concretos, claros e inequívocos no bastando expresiones genéricas. (en este sentido STS de 30 de marzo de 2010 (recurso 1068/2009 ); 3º- que la finalidad de tal requisito es que el trabajador conozca de forma suficiente lo que sustenta la medida extintiva para que pueda preparar su defensa y ejercitar la misma con total garantía en el acto del juicio, en igualdad de condiciones que la empresa y evitar así la indefensión ( Sentencias del TS de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 ) finalidad que no se cumple la aludida comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( Sentencia del TS de 21 de mayo de 2008, recurso 528/2007 , entre otras; 4º.- finalmente como ya se ha señalado por esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2010 (recurso 3901/2010 ) con tal propósito garantista la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo...' Y en el caso de autos, en efecto, la carta de despido, transcrita en el hecho probado segundo, expresa suficientemente los hechos que sustentarían según la empresa la causa económica del art. 52 d) ET en relación con el art. 51.1 ET . Así se recoge en la carta el resultado, negativo, del ejercicio 2016 debidamente cuantificado, como también el del ejercicio 2015 y el del 2017 a 30 de junio. Se expresa, asimismo, un incremento de gastos corrientes, en cuanto a gastos de personal y de explotación, cuantificándose en el año 2015 y 2016 el incremento de tal partida. En definitiva, la carta cumple con el requisito del art. 53.1 a) ET .

No obstante ello, la sentencia señala que se declara la improcedencia puesto que la carta de despido no fue acompañada de la ' referida documentación '. Pero: (1) la carta, como señalamos, expresa suficientemente la causa, por lo que para tal ' expresión ' de la misma no es necesaria su integración con documentación alguna. Por otro lado, (2) la referencia en la carta a que ' tiene a su disposición, en las oficinas de la empresa, la documentación acreditativa de las razones expuestas ', es una referencia a en orden a la acreditación de la causa, pero no para la expresión de esa causa en la carta, que ya consta suficientemente explicitada en la comunicación de despido, según se señaló más arriba. (3) En todo caso, la STS de 12 de mayo de 2015 (rec: 1731/2014 ), que invoca la sentencia, lo que señala, en lo que resulta aplicable al caso de autos, es que para valorar el cumplimiento del art. 53.1 a) ET cabe ' en su caso ' integrar la comunicación escrita con la documentación que la acompaña, pero no que necesariamente haya de acompañarse determinada documentación con la carta para entender cumplido el requisito del art. 53.1 a) ET . Y, en el caso de autos, como ya vimos y como señala la parte recurrente, cabe entender que ya la carta, a la vista de su tenor literal, expresa suficientemente la causa.

Así señala la citada STS de 12 de mayo de 2015 (Rec: 1731/2014 ): 'a) la referencia a la ' causa ' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los ' hechos que lo motivan ' en la carta de despido disciplinario ( rt.

55.1 ET ; b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción' establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de 'las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa' la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido.' Ahora bien, dicho esto y entendido cumplido el requisito del art. 53.1 a) ET , no cabe sin embargo estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en cuanto al fallo que declara la improcedencia del despido acordado por la recurrente. Y ello dado que aun entendiendo cumplida la exigencia relativa al art. 53.1 a) ET , no constan en los hechos probados de la sentencia de instancia extremos que permitan concluir la concurrencia de los hechos alegados en la carta para justificar la causa económica, ni tampoco la situación de falta de liquidez que determinó que se alegase en la carta que no era posible poner a disposición simultáneamente con la entrega de la carta la indemnización. Tales extremos no constan en los hechos probados más allá de la mera transcripción del contenido de la carta de despido, pero sin que conste que tales hechos hayan resultado probados.

Por otro lado, la parte no articula motivo alguno del art. 193 b) LRJS en orden a adicionar al relato fáctico extremos que permitan entender concurrente la causa de despido alegada en la carta y existente la situación de falta de liquidez que determinó, según la empresa, que no se pudiera poner a disposición la indemnización, circunstancias ambas - concurrencia de la causa económica y falta de liquidez que permita demorar la puesta a disposición de la indemnización- que fueron controvertidas por la demandante -como consta en la demanda y en el propio escrito de recurso-.

En definitiva, la parte recurrente afirma determinados extremos fácticos en su motivo de recurso del art.

193 c) LRJS que no aparecen en los hechos probados, sin que articule el correspondiente motivo de recurso del art. 193 b) LRJS para su inclusión en los hechos probados, con las exigencias del art. 196.2 y 3 LRJS .

Por todo ello, se desestima el recurso de suplicación, pues de acuerdo con el art. 53.1 b ) y 4 ET , procede mantener a la vista de los hechos probados la calificación de la decisión extintiva como improcedente, tal y como se acordó en la sentencia de instancia, y, en consecuencia, no procede revocar el fallo de la sentencia de instancia.

Por todo ello, se desestima el recurso.



CUARTO.- Costas del recurso Desestimado el recurso procede condenar en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS -.

Además, con el art. 204 3 y 4 LRJS , la sentencia confirmatoria en suplicación mandará que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir, hasta que se cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de los mismos; y, asimismo, se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Courier Vigo SL frente a la sentencia de 19 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , dictada en los autos nº 849/2017, seguidos a instancia de D. Marino . Todo ello confirmando la declaración de improcedencia del despido realizado por la citada empresa Courier Vigo SL acordada en la instancia, manteniendo los pronunciamientos de condena anudados a tal calificación; y se mantienen, asimismo, los pronunciamientos absolutorios respecto de las restantes codemandadas, que no han sido recurridos.

2º.- Todo ello condenando en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros.

3º.- Además se acuerda mantener los aseguramientos prestados para recurrir, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva su realización; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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