Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4570/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012020102216
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3268
Núm. Roj: STSJ GAL 3268/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2018 0002079
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004570 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000520 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Crescencia
ABOGADO/A: VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO
PROCURADOR: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: JEFATURA TERRITORIAL DE PRESIDENCIA DE PONTEVEDRA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004570 /2019, formalizado por Dª Crescencia , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000520 /2018, seguidos a instancia de Dª Crescencia frente a la JEFATURA TERRITORIAL DE PRESIDENCIA
DE PONTEVEDRA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Crescencia presentó demanda contra la JEFATURA TERRITORIAL DE PRESIDENCIA DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha diez de junio de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'Doña Crescencia , con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para la XUNTA DE GALICIA con categoría profesional de Oficial de Primera, conductora, con jornada parcial del 75%, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo para el personal laboral. Cesó en la relación laboral el 14 de septiembre de 2018, percibiendo un salario base de 916,10€ y entre otros conceptos, una cantidad de 300,56€ por DISPONIBILDAD HORARIA y un COMPLEMENTO DE SINGULARIDAD.
SEGUNDO.-El Parque Móvil organizaba la distribución de trabajo teniendo en cuenta si en el vehículo compartido hay dos o tres conductores, planificándose semanalmente las jornadas y asignando a cada conductor los horarios de entrada y salida así como los distintos itinerarios. La actora trabajaba de lunes a viernes y algún fin de semana que le fue abonado.
TERCERO.-La parte demandante presentó reclamación previa en fecha 1 de octubre de 2018.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Crescencia frente a la XUNTA DE GALICIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Crescencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/08/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre reclamación de cantidad recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto de un nuevo hecho de prueba a fin de que se le adicione el siguiente tenor 'La demandante ha venido prestando servicios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, habiéndosele pagado hasta el momento dichos servicios a través de las correspondientes dietas'.
La revisión no se admite, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18 , 20/03/18 R. 4626/17 , 08/02/18 R. 4425/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 21/02/18 R. 5195/17 , 18/01/18 R. 4612/17 , 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).
Y en el caso que nos ocupa, además de que los documentos en los que se ampara la recurrente ya han sido analizados y valorados por el magistrado de instancia lleva a cabo a través de este motivo revisorio una interpretación valorativa que no desvirtúa los hechos probados primero y segundo en orden a acreditar los distintos momentos durante su jornada laboral, y que no se acredita por si solo la cantidad reclamada sin interpretaciones valorativas de los documentos que cita en el recurso sobre el reconocimiento del pago de dietas.
SEGUNDO.- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRS denuncia la demandante recurrente vulneración de lo dispuesto en los artículos 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 18, 26.4 y 27 del V Convenio Colectivo del Personal al Servicio de la Xunta de Galicia. Sostiene la recurrente que en primer término está acreditado con la aportación del contrato de trabajo que su relación laboral se concretaba con la suscripción de un contrato de relevo, computándose el número de horas de la prestación de servicios a realizar en 1.248 horas anuales. Y que, ha prestado servicios durante el año 2018 en un número muy superior a las horas que debería realizar dentro de la jornada ordinaria de trabajo, reseñadas en el escrito de recurso Y que, en el caso que nos ocupa, la jornada ordinaria de mi representada se concretaba en 1.248 horas, 75% de la jornada ordinaria del trabajador sustituido, por lo que, considerar ajustado a Derecho la realización de más horas que las previstas en el contrato de relevo de referencia, supondría un exceso de jornada que vulnera el concepto del contrato de relevo de mi representada, por lo que a los efectos del art 12.6 del ET, cualquier exceso de esa jornada ordinaria de trabajo supone, en todo caso, el devengo de dicho exceso como horas extraordinarias, reconocidas legalmente en el artículo 27 del V Convenio Colectivo del personal al servicio de la Xunta de Galicia, habiendo sido validado dicho exceso, en el caso que nos ocupa, por altos cargos de la administración autonómica.
Para concluir que, que para el computo de las 37,5 horas de la jornada de trabajo semanal han de computarse las horas de presencia y las de trabajo efectivo, y se excluirían del carácter de horas extraordinarias aquellas que no superen las 1.665 horas anuales, por tanto se reconoce como horas extraordinarias y que en contra de lo que sostiene el juez de instancia las horas extras cuando se devengan han de ser pagadas o compensadas con descanso y por tanto el exceso de jornada no se encuentra incluido en el complemento de disponibilidad, pues el complemento de disponibilidad retribuye estar a disposición de la administración durante la jornada ordinaria de trabajo, pero nunca superando el Límite de horas máximo de la jornada de trabajo, que en el caso que nos ocupa asciende a 1.248 hora al año.
Para resolver la cuestión que se plantea debe partirse del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia a cuyo tenor: 1º) ' La actora vino prestando servicios para la Xunta de Galicia con la categoría profesional de 'oficial primera, conductora, con una jornada parcial del 75%, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el Convenio Colectivo para el personal laboral. La actora cesó la relación laboral en fechas 14 de septiembre de 2018, percibiendo un salario base de 916,10 Euros y entre otros conceptos una cantidad de 300,56 Euros por disponibilidad horaria y un complemento de singularidad del puesto de trabajo. 2º) ' El parque móvil organizaba la distribución del trabajo teniendo en cuenta que en el vehículo compartido hay dos o tres conductores, planificándose semanalmente las jornadas y asignando a cada conductor los horarios de entrada y salida, así como los distintos itinerarios. La demandante trabajaba de lunes a viernes y algún fin de semana que le fue abonado' Y de lo expuesto se infiere, por un lado, que la actora realizó las jornadas de trabajo que se señalan en la demanda. Y por otro, que percibe el complemento de disponibilidad horaria. Pues bien, partiendo de estos hechos, el magistrado de instancia afirma que no puede acreditarse como se pretende, que se hayan realizado las horas extras que se reclaman. Y si algunas en sábados, domingos y festivos que ya le fueron abonadas, estando en tiempos de espera como resulta de la testifical practicada en el acto del juicio.
La actora tiene reconocido el complemento indicado precisamente por realizar jornadas de trabajo en las que concurren horas de trabajo efectivo y horas de presencia, en las que tal y como se señala en el art. 26.4 del convenio colectivo, el trabajador está disponible, a disposición de la Administración para la realización de un trabajo. Por esta razón, en esas horas, el trabajador tiene derecho al percibo de un plus especial y al cobro de indemnización por razón del servicio, pero no puede percibir retribución alguna por horas extraordinarias, a no ser en sábados domingos y festivos como razona en la sentencia, las cuales ya le han sido abonadas.
Así pues, el magistrado de instancia, en atención a la valoración conjunta de toda la prueba practicada en concreto de la documental unida a la causa, desestima la demanda porque no entiende acreditado que el tiempo de trabajo que se señala en la demanda sea exclusivamente de trabajo efectivo, pues la recurrente no ha efectuado un cómputo de las horas de conducción efectivas retribuidas con el complemento de disponibilidad, al percibir la actora el plus antes mencionado, y en segundo lugar considera que, teniendo en cuenta que se trata de horas de espera o disponibilidad no minoró de lo reclamado lo probado por aquel concepto, y al considerar que parte de las horas de trabajo lo son de tiempo de presencia, y otras de trabajo efectivo. Y no entiende probada la realización de horas extraordinarias por exceso de jornada.
Y tal extremo ha de ser ratificado por la sala. Las horas de presencia no son horas extraordinarias ( STS de 21 julio 1988 (RJ 19886223)). Estas son las que sobrepasando la jornada máxima legal o convencional responden a una tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual. Y como dijimos en la sentencia de 21 noviembre 2008 (JUR 2009133061) resulta fundamental para determinar si hay o no exceso de jornada, distinguir entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de disponibilidad, por cuanto este último no computa a efectos de determinar la jornada de trabajo efectivo. Dado que en el presente caso no se prueba cuáles son las horas de trabajo efectivo, se declara en la resolución impugnada que se asume la realidad de los tiempos de espera y como se ha resuelto por el juez no es jornada efectiva, debe la Sala coincidir con el Juez de Instancia en que no procede el abono reclamado. En definitiva, no existe infracción en la aplicación de la norma realizada por la juez de instancia, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Crescencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Pontevedra de fecha 10 de junio de 2019 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

