Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 459/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012019101494
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2143
Núm. Roj: STSJ GAL 2143/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0002022
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000459 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000675/2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de LUGO
RECURRENTE/S: María Inés
ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA
RECURRIDO/S: JV CENTRO JARDIN, S.L.
GRADUADO/A SOCIAL: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diez de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000459/2019, formalizado por la letrada doña María Teresa Souto
Neira, en nombre y representación de Dª María Inés , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000675/2017, seguidos a instancia de Dª
María Inés frente a JV CENTRO JARDÍN SL y con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª María Inés presentó demanda contra JV CENTRO JARDÍN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- Dª. María Inés ha prestado servicios por cuenta y orden de JV CENTRO JARDÍN, S.L.
(dedicada a la actividad de hostelería), con las siguientes circunstancias laborales: - Antigüedad: desde el 16/12/2015. - Categoría profesional: recepcionista. - Salario: .Cuantía: 1.141'72 euros mensuales, incluyendo prorrateadas las pagas extraordinarias. .Tiempo de pago: mensual. .Forma de pago: mediante transferencia bancaria. - Lugar de trabajo: c/ Huertas, 26 de Monforte de Lemos Lugo. - Modalidad y duración del contrato: indefinido. - Jornada: a tiempo completo (cuarenta horas semanales, en turnos rotatorios de 08.00 a 16.00 horas, de 16.00 a 00.00 horas y de 00.00 a 08.00 horas). - No ostenta ni ha ostentado cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- Segundo.- El 16 de abril de 2017, Dª. María Inés sufrió un accidente de trabajo, siendo atendida por los servicios médicos de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.- Tercero.- El 12 de julio de 2017, Dª. María Inés inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo sufrido el 16 de abril de 2017, por causa del diagnóstico 'EPICONDILITIS BILATERAL'. En el parte de baja de incapacidad temporal se hacía constar que el tipo de asistencia era leve y ambulatoria, previendo que el proceso sería largo, estimándose su duración en 70 días.
En fecha 17 de agosto de 2017 recibió su alta médica por causa de curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual.- Cuarto.- El 13 de julio de 2017, JV CENTRO JARDÍN, S.L. impuso burofax que Dª. María Inés recibió el 17 de julio de 2017 y a través del que la primera entregaba a la segunda comunicación escrita, fechada el 13 de julio de 2017 en Monforte de Lemos, por la que procedía a su despido con efectos desde el 14 de julio de 2017. La referida comunicación escrita rezaba literalmente: 'Muy Sra. mía: Por medio de la presente le comunico la decisión de esta empresa de proceder a su despido con efectos del día 14 de julio de 2017, despido motivado por la situación económica negativa que está atravesando la empresa y la dificultad de mantener los costes que supondrá su incapacidad temporal que sitúan a la misma en la necesidad de tomar una decisión en cuanto a su puesto de trabajo ante la imposibilidad de mantenerlo. Todo ello como Vd.
sabe constituye causa de despido por causas objetivas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 52.c) del vigente Estatuto de los Trabajadores . Como muestra de buena fe y no obstante entender esta parte que la causa que le han llevado a adoptar la decisión de la que se le da traslado es por causas objetivas y a los únicos efectos de no dilatar innecesariamente la liquidación definitiva de su contrato de trabajo, por medio del presente escrito viene a reconocer la improcedencia del despido, con las causas expuestas, motivo por el cual se le ofrecen las cantidades que le corresponden en concepto de liquidación de salarios e indemnización por despido improcedente, siendo las mismas las siguientes: - En concepto de liquidación de salarios y vacaciones la cantidad total de 1.143,45 € brutos. - En concepto de indemnización por despido improcedente 1755,00 € brutos. El desglose de las mismas se contiene en el recibo de liquidación de salarios anexo. Todo ello se reitera y comunica para su conocimiento, de conformidad y en cumplimiento con lo estipulado en los Artículos 56.2 y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . Atentamente,'.- Quinto.- JV CENTRO JARDÍN, S.L. abonó mediante transferencia bancaria ordenada el 18 de julio de 2017 a Dª. María Inés la cantidad de 2.824'54 euros, que comprendía el pago de la cantidad de 1.755 euros en concepto de indemnización por despido improcedente.- Sexto.- JV CENTRO JARDÍN, S.L. despidió anteriormente a otra empleada que se encontraba en situación de incapacidad temporal (calificándose el proceso por los facultativos de previsiblemente largo al tiempo de entrega de la carta de despido) y el referido despido fue considerado improcedente por el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo en sentencia de fecha 26 de enero de 2018 dictada en los autos 665/2017.- Séptimo.- La cuenta de pérdidas y ganancias de JV CENTRO JARDÍN, S.L. arrojó los siguientes resultados en los ejercicios que se indican a continuación: en 2014, -94.855,03 euros; en 2015, 1.086'03 euros; en 2016, -73.126'67 euros. Su situación contable fue comprobada a efectos tributarios por lo que al ejercicio 2015 se refiere, mostrando la Inspección de Hacienda del Estado conformidad con sus autoliquidaciones del impuesto sobre el valor añadido.- Octavo.- El 14 de agosto de 2017 se celebró ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo conciliación, promovida en materia de despido el 31 de julio de 2017 por Dª. María Inés contra JV CENTRO JARDÍN, S.L., concluyendo sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la pretensión principal de la demanda presentada por Dª. María Inés , representada por la letrada Sra. Souto Neira, contra JV CENTRO JARDÍN, S.L., representada por la graduada social Sra.
López Díaz, y el MINISTERIO FISCAL, que no compareció pese a constar su citación en legal forma, y, en consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad del despido con efectos desde el 14 de julio de 2017.- Estimo la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por Dª. María Inés , representada por la letrada Sra.
Souto Neira, contra JV CENTRO JARDÍN, S.L., representada por la graduada social Sra. López Díaz, y, en consecuencia, - Declaro improcedente el despido con efectos desde el 14 de julio de 2017. - Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.988'64 euros en concepto de indemnización, de la que resta por satisfacer importe de 233'64 euros, al tener que declarar la compensación entre la primera y la indemnización de 1.755 euros percibida por la actora.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª María Inés formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y reconoce la improcedencia del despido, recurre en suplicación dicha demandante, denunciando un único motivo, en sede jurídica y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS , infracción del art. 55.5 del ET en relación con los arts. 108.2 y 183 de la LRJS , en relación con el art. 10 , 14 y 24 de la CE , art. 6 del Convenio 158 de la OIT y art. 2.2 b) de la Directiva 2000/1978 interpretada por el TJUE. Sostiene la demandante recurrente que la duración de la enfermedad es larga y dado que permaneció en activo desde abril de 2017 (fecha del accidente) hasta el mes julio de 2017 (data de expedición del parte de baja médica), la única causa del mismo, una vez reconocida la improcedencia fue la expedición del parte médico de baja, y dicha enfermedad que se preveía mantenida en el tiempo constituye una discapacidad a la que se refiere la definición contenida en la Directiva Comunitaria de referencia a la jurisprudencia del TSJUE que la interpreta, por lo que es evidente que tal cese constituye una vulneración del derecho fundamental del art 14 de la CE , ya que la trabajadora fue cesada discriminatoriamente por la discapacidad en el sentido establecido por la Directiva 2000/78 y la interpretación del TSJUE al respecto.
SEGUNDO .- Así las cosas planteada la cuestión debatida en los términos expuestos, la pretensión del recurrente no puede ser estimada, en este sentido es destacar las sentencias de esta sala del TSJ Galicia de 9-10-2017 , con cita de otra anterior de 22-12-2015 según la cual 'Conforme al artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29-11 (RCL 2013 , 1746) (Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social), éstas son quienes 'presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás '. Según el artículo 1 de la Convención ONU de 13-12- 2006 (Derechos de las personas con discapacidad, BOE 21-4-2009), Por su parte, la Directiva 2000/78/CE de 27-11 (Establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, DOL 2-12-2000) dispone : ' tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos ... de discapacidad, ... con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato ' (art. 1); 'se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.2 . A efectos de lo dispuesto en el apartado 1: a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1; b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que ii) respecto de las personas con una discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo' (art.
2); 'Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos ...
( art. 3). En el ámbito de la jurisprudencia comunitaria, el TJCE afirma: El concepto de discapacidad no viene definido en la propia Directiva, la cual tampoco remite al Derecho de los Estados miembros a efectos de la definición de dicho concepto ... La Directiva 2000/78 tiene por objeto establecer un marco general para luchar, en el ámbito del empleo y la ocupación, contra la discriminación por cualquiera de los motivos mencionados en dicho artículo, entre los que figura la discapacidad .... En este contexto, debe entenderse que el concepto de discapacidad se refiere a una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga un obstáculo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional. Ahora bien, al utilizar en el artículo 1 de la mencionada Directiva el concepto de discapacidad, el legislador escogió deliberadamente un término que difiere del de enfermedad. Así pues, es preciso excluir la equiparación pura y simple de ambos conceptos.... La Directiva no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos en virtud de la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad tan pronto como aparezca cualquier enfermedad. De las consideraciones anteriores resulta que una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad ... - La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva, se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate. - La enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva prohíbe toda discriminación ( s. 11-7-2006; asunto C-13/2005 ). La discapacidad es un concepto que se refiere a una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga un obstáculo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional ... las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales deben ser 'a largo plazo' ... no se aprecia que sólo pretenda comprender las discapacidades de nacimiento o debidas a accidentes, excluyendo las causadas por una enfermedad. En efecto, sería contrario al objetivo mismo de esta Directiva, que consiste en hacer realidad el principio de igualdad de trato, admitir que ésta pueda aplicarse en función de la causa de la discapacidad .... Por consiguiente, procede estimar que, si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de 'discapacidad' en el sentido de la Directiva 2000/78.... En cambio, una enfermedad que no suponga una limitación de esta índole no estará comprendida en el concepto de discapacidad en el sentido de la Directiva 2000/78. En efecto, la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación.... La circunstancia de que la persona de que se trate sólo pueda desempeñar su trabajo de manera limitada no impide que a su estado de salud se le aplique el concepto de discapacidad [pues]. una discapacidad no implica necesariamente la exclusión total del trabajo o de la vida profesional... el concepto de discapacidad debe entenderse en el sentido de que se refiere a un obstáculo para el ejercicio de una actividad profesional, pero no como una imposibilidad de ejercer tal actividad.... Además, la constatación de la existencia de una discapacidad no depende de la naturaleza de los ajustes, como la utilización de equipamiento especial. A este respecto, procede señalar que la definición del concepto de discapacidad en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2000/78 precede a la determinación y a la apreciación de las medidas de ajuste adecuadas a que se refiere el artículo 5 de ésta. Conforme al decimosexto considerando de la Directiva 2000/78 , estas medidas tienen por objeto la adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad. Por lo tanto, son la consecuencia y no el elemento constitutivo del concepto de discapacidad. Asimismo, las medidas o los ajustes a que se refiere el vigésimo considerando de la Directiva permiten respetar la obligación que emana del artículo 5 de dicha Directiva, pero son aplicables sólo a condición de que exista una discapacidad.... En definitiva, el concepto de discapacidad a que se refiere la Directiva 2000/78 , que se denuncia como infringida debe interpretarse en el sentido de que comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración. La naturaleza de las medidas que el empleador ha de adoptar no es determinante para considerar que al estado de salud de una persona le es aplicable este concepto ( s. 11- 4-2013; asuntos C-335 , 337/2013 )...' . Por su parte, el Tribunal Supremo ( STS. 31-1-2011 , R. 1532-2010) dice que ' la enfermedad no puede considerarse con carácter general como una causa o motivo de discriminación en el sentido del inciso final del art. 14, pues no opera, salvo excepciones, como un factor de segregación o de opresión de un grupo.
Se trata normalmente, según estas sentencias, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores; se advierte también que en los despidos enjuiciados no opera un móvil de segregación, sino un interés empresarial que excluye el mantenimiento del contrato de trabajo en razón a que las bajas afectan al rendimiento del trabajo contratado... De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido, pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación '. Y en la de 27-1-09 (RJ 2009-1048) añade '... Tampoco es posible considerar el despido por enfermedad sin más cualificaciones como despido acreedor a la declaración de nulidad por violación de otros 'derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador' ( art. 55.5 ET y 108.2 anterior LPL (RCL 1995, 1144)) distintos del derecho a no ser discriminado.
En definitiva, según la jurisprudencia (TJCE 11-4-2013, 11-7-2016, TC 26-5-2008 , TS 27-1-2009 , 31-1-2011 ) no toda situación de despido durante la situación de IT resulta al día de hoy constitutiva de despido nulo, ya que el estado de salud del trabajador o, más propiamente, su enfermedad, sólo puede, en determinadas circunstancias, constituir un factor de discriminación; o dicho de otro modo, el despido durante la situación de IT sólo podrá ser discriminatorio por razón de discapacidad si se acredita que el despido tuvo por móvil la enfermedad del trabajador, siempre que se trate de una enfermedad curable o incurable que acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, siempre y cuando se trate de una limitación de larga duración.
Y tal extremo no ha resultado probado que concurra en el caso que nos ocupa, puesto que como a tal efecto se constata en el relato factico de la sentencia de instancia resulta que 1º) 'La actora causó baja por Incapacidad Temporal a consecuencia de un accidente de trabajo en fecha 16-4-17 . En fecha 12 de julio de 2017 inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Accidente de Trabajo por 'epicondilitis bilateral' y en el parte de baja de Incapacidad Temporal se hacía constar que el motivo de la sentencia era leve y ambulatoria, previendo que el proceso sería largo, estimando en su duración en 70 días. En fecha 17 de agosto de 2017 recibió el alta médica por causa de 'mejoría que permite realizar el trabajo habitual. Y 2º) 'En fecha 13-7-17 recibió carta de despido en la que se le comunicaba la extinción del contrato por causas objetivas debido a la situación negativa por la que está atravesando la empresa y la dificultad de mantener los costes que supone su situación de Incapacidad temporal' (carta a la que se refiere el hecho probado cuarto, que obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido)'.
TERCERO .- En definitiva, como señala el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia por citar la más reciente señalamos la de 15 de marzo de 2018, y que recoge esta misma sala y sección en sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 , en la resolución de un caso similar al que ahora nos ocupa en relación a la misma empresa y a la misma causa motivadora del despido que recoge doctrina de la propia sala y resoluciones del TSJUE ya examinadas, sólo en determinadas circunstancias se puede considerar la enfermedad como un factor de discriminación que pueda dar lugar a la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, rechazando la equiparación entre los conceptos de 'discapacidad' y 'la enfermedad en cuanto tal'; y que al no darse las circunstancias en el caso que nos ocupa, así, la actora cuando fue despedida no había agotado el periodo máximo de duración de Incapacidad Temporal, solamente habían transcurrido poco más de un mes, pues si bien sufrió un Accidente de Trabajo en abril de 2017, no es hasta julio de 2017, cuando causa baja por IT hasta el 17-8-17 por 'mejoría que permite realizar su trabajo habitual', ni se acreditó la persistencia en el tiempo ni el carácter incapacitante de la misma al tiempo del despido y si, que la actora fue despedida debido a la situación de crisis por la que atravesaba la empresa no podía asumir los costes que le supone la situación de Incapacidad Temporal de la actora y a su vez, contratar a otra persona, no se ha acreditado pues, el móvil discriminatorio alegado de contrario y si aparece la causa de una justificación objetiva, mas no procede entrar el análisis por esta sala en orden a determinar la existencia o no de la calificación del despido como 'improcedente' por cuanto que, la improcedencia que declara la juzgadora de instancia al no haber sido objeto de recurso por parte de la empresa demandada; por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Inés contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Uno de Lugo de fecha 31 de julio de 2018 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

