Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4604/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019100886
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1430
Núm. Roj: STSJ GAL 1430/2019
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002708
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0004604 /2018-CON
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000089/2017
RECURRENTE/S D/ña representante legal SEVERIANO ONEGA ARES en representación de
AGROAMB PRODALT,S.L.U.
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL VAZQUEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Alejo
ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
En el RECURSO SUPLICACION 0004604/2018 interpuesto por representante legal SEVERIANO
ONEGA ARES en representación de AGROAMB PRODALT,S.L.U., frente al Auto dictado por el Juzgado de
lo Social nº 3 de Lugo en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000089/2017 seguidos
a instancia Alejo , contra representante legal SEVERIANO ONEGA ARES en representación de AGROAMB
PRODALT,S.L.U., en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente BEATRIZ RAMA INSUA que
expresa el parecer de la Sala.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
Antecedentes
PRIMERO .- Mediante Sentencia do 31 de mayo de 2017 (autos MGT 880/2016 ) se estima la demanda formulada por Alejo contra la entidad AGROAMB PRODALT, SLU. La sentencia frente a la que no cabía recurso fue notificada a la empresa el 21 de abril de 2017, en cuya parte dispositiva decía lo siguiente: ' Acollo a demanda formulada por Alejo contra AGROAMB PRODALT, SLU polo que declaro nula a modificación das condicións de traballo obxecto deste procedemento e, en consecuencia condeno a AGROAMB PRODALT, SLU a repor ao traballador ñas condicións de traballo anteriores a tal modificación, co pagamento das cantidades deixadas de percibir .'
SEGUNDO .- Mediante o escrito presentado el 26 de mayo de 2017 Alejo solicito la ejecución de la sentencia al indicar que no se le entregaron las nóminas rectificadas con las diferencias salariáis y que no se efectuaron las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social derivadas de dichas diferencias para que la base mensual del trabajador se correspondiese con 1500 euros. Y además solicitó la extinción de la relación laboral.
Por auto de fecha 31/05/17 se acordó despachar la orden general de ejecución. Y requerir a la empresa para que efectúe el ingreso de las cotizaciones correspondientes al fallo de la sentencia.
Y por diligencia de ordenación de fecha 31/05/17 se acordó citar de comparecencia a los efectos de resolver sobre la extinción de la relación laboral solicitada. La referida comparecencia tuvo lugar el 11 de julio de 2017 .
TERCEIRO .- El 3 de mayo de 2017 Alejo presentó en el SMAC papeleta de conciliación por la que solicitaba la extinción da relación laboral por la adopción de medidas de represalia consistentes en non permitirle el estacionamiento de su vehículo y, reclamación de 3.660,75 euros por horas extras e ayudas.
El acto, sin avenencia tuvo lugar el 22 de mayo de 2017, indicando la empresa que las cantidades debidas por la ejecución de la sentencia en el procedimiento MGT 880/2016 fueron abonadas ese mismo día.
CUARTO .- AGROAMB PRODALT, SLU efectuó una transferencia de 1.259,18 euros en la cuenta bancaria de Alejo el 22 de mayo de 2017 bajo el concepto de 'cumplimiento sentencia'.
QUINTO .- Las bases de cotización de Alejo en la empresa AGROAMB PRODALT, SLU en el período de enero a diciembre de 2016 a fecha de 25 de mayo de 2017 consta en el folio 7 de los autos, que se da por íntegramente producido.
AGROAMB PRODALT, SLU presento una liquidación complementaria ante la TXSS el 30 de mayo de 2017 tras la cual el 22 de junio de 2017, las bases de cotización del trabajador en la empresa en el período de enero a diciembre de 2016 son las que constan en el informe del folio 23 de los autos que se da por íntegramente reproducido.
SEXTO .- Alejo permanece en situación de incapacidad temporal desde o 21 de abril de 2017.
SEPTIMO .- En fecha 14 de septiembre de 2017, se dictó auto que resuelve sobre la extinción de la relación laboral. Que obra en autos y se tiene aquí por reproducido. Recurrido en reposición, fue resuelto por auto de fecha 20 de septiembre de 2018 . Que también se da por reproducido. Y contra el que se interpuso el presente recurso de suplicación.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Se alega que el auto recurrido incurre en infracción del artículo 56.1.c).2º, primer párrafo, del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en infracción del artículo 24.1 de la Constitución y en infracción del artículo 138.8 de dicha Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 50.1 c del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto considera la empresa recurrente que: El planteamiento del recurrente es el siguiente: El Auto recurrido infringe, el artículo 56.1.c).2º, primer párrafo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social porque en ese artículo se establece que el plazo para el ingreso de las cuotas por la modificación de bases de cotización que deban aplicarse con carácter retroactivo en virtud de sentencias judiciales, finaliza el último día del mes siguiente al de la fecha de notificación de la sentencia que la imponga y en el auto recurrido se acuerda la extinción de la relación laboral por haber ingresado las cuotas el 30 de mayo de 2017 sin que, en ese Auto, se haga referencia a la fecha de notificación de la sentencia (24 de abril de 2017 ) ni a hecho alguno del que se desprenda que las cuotas fueron ingresadas fuera del plazo establecido en ese precepto (que finalizaba el último día del mes siguiente a la fecha de notificación de la sentencia, esto es, el 31 de mayo de 2017 , de forma que es evidente que el Auto recurrido no ha aplicado el artículo 56.1.c).22 del RGRSS y, por consiguiente, lo ha infringido y, a causa de ello, no tiene relevancia a estos efectos, la fecha del 27 de mayo de 2017 que se menciona en el auto recurrido, que es la fecha en la que el ejecutante presentó la solicitud de ejecución y extinción de la relación laboral porque, no es la fecha de esa solicitud de ejecución la que determina el plazo en el que la ejecutada tiene que ingresar la cuotas, sino que el plazo al que hay que atender es al establecido en artículo 56.1.c).2S del RGRSS, salvo que la sentencia establezca otro diferente, lo que no ocurre en el presente caso.
Ni tampoco tiene relevancia el hecho al que se alude en el auto recurrido de que según el informe de cotización la base no es de 1500 euros que se fijaba en la sentencia, sino que se trata de cantidades variables cada mes y que no se acreditó por la parte ejecutada que tal hecho no se debió a su capricho sino a decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social porque: -En la sentencia a lo que a condena a la ejecutada, es a reponer al trabajador en la condiciones da trabajo anteriores a la modificación que se declara nula al pago de las cantidades dejadas de percibir y la ejecutada cumplió con esa decisión de la sentencia, presentando los formularios oficiales de liquidación de cotizaciones que figuran a los folios 42 y 43 de los autos, por el total de las diferencias en las base de cotización, relativas a cada uno los años 2016 y 2017, respectivamente, abonando el 30 de mayo de 2017 (tal como resulta del documento obrante al folio 44 y se reconoce en la resolución impugnada) las cuotas correspondientes a esas diferencias de cotización y pagándole al trabajador los atrasos correspondientes, tal como también se reconoce en la resolución recurrida.
-En esos formularios, no se establece la concreta base de cotización correspondiente a cada mes sino, que en el formulario que figura al folio 42, se indica la base correspondiente al total e las la diferencias relativas año 2016 y en el formulario que obra al folio 43, el total de la diferencias correspondientes al año 2017. La ejecutada no presentó ningún otro documento en el que fijase las bases de cotización mensuales que figuran en el informe de bases de cotización que obra al folio 23 de los autos, es decir, las 'cantidades variables' a las que se alude en el auto recurrido.
-Por ser un hecho negativo, no debe exigirse a la ejecutada -como parece exigirse en el Auto recurrido- que pruebe que ella no fijó las bases que figuran en el informe de bases de cotización que obra al folio 23 de los autos. Pero es que, además, aplicando la prueba de presunciones, debe llegarse a la conclusión de que la asignación de las bases mensuales que figura en ese Informe, la hizo la TGSS, porque del hecho acreditado de que la ejecutada liquidó las cuotas por unas base de cotización que engloba todas diferencias relativas a las bases de cotización correspondientes a los años 2016 y 2017 (docs 42 y 43), debe deducirse que la asignación de esas bases variables que figuran en el Informe de cotización, la hizo la TGSS I porque, lógicamente, solo la TGSS y nada más que la TGSS, puede distribuir las cotizaciones abonadas de forma conjunta por todo el período, entre los diferentes meses que componen ese período.
- Por otra parte, debe resaltarse que ninguna repercusión negativa supone para el trabajador, la asignación de las bases de cotización que figuran en el informe que obra al folio 23 ya que si sumamos las base de cotización, correspondientes a las 8 meses (mayo a diciembre de 2016) que figuran el informe obrante al folio 23, a las que se alude en el Auto recurrido, nos da un total de 11.999,45 que dividida entre los 8 meses a las que se refiere esa cantidad, da 1.499,93, es decir, 1500.
3.2. En cuanto a la consideración que se hace en el auto recurrido de que la cantidad de 1.259,18 euros, si bien se ingresó antes de solicitud de ejecución y extinción, tampoco fue abonada de manera inmediata a la firmeza de la sentencia, debe señalarse que el fallo de ese Auto, al basarse o tener, de alguna manera fundamento en esa consideración, infringe la prohibición de la modificación de la causa de pedir ya que en la solicitud de ejecución el ejecutante no solicitó la extinción por esa causa, siendo en el auto recurrido cuando se introduce ex novo esa cuestión y que, por tal motivo, la resolución impugnada vulnera derecho fundaméntala lo no indefensión ( art.24.1 de la CE ).
SEGUNDO .- Como tiene dicho el Tribunal Constitucional: a) 'una de las proyecciones del derecho reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas' ( STC 5/2003, de 20 de enero (RTC 2003, 5) ).
b) que 'el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes se integra dentro del derecho a la ejecución de Sentencias en sus propios términos, pues no en vano ya hemos señalado en este orden de ideas que presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado es el derecho a la intangilibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo (RTC 2004 , 49 ) , 190/2004, de 2 de noviembre )' ( STC 115/2005, de 9 de mayo (RTC 2005, 115) y STC 209/2005, de 18 de julio (RTC 2005, 209) ).
c) 'el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.
24.1 CE ), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial' ( STC 209/2005, de 18 de julio (RTC 2005, 209) ).
d) 'la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Por esta razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si esas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley' ( STC 115/2005, de 9 de mayo (RTC 2005, 115) ).
e) En todo caso, resulta preciso advertir que para apreciar si hubo una correcta ejecución o, por el contrario, una separación irrazonable, arbitraria o errónea en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta, se exige el contraste del fallo de la resolución objeto de ejecución (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) con lo posteriormente resuelto para ejecutarlo ( SSTC 116/2003, de 16 de junio (RTC 2003 , 116 ) , 207/2003, de 1 de diciembre , 49/2004, de 30 de marzo (RTC 2004 , 49 ) , 190/2004, de 2 de noviembre , 223/2004, de 29 de noviembre de 2004 (RTC 2004, 223) ) Como ya dijimos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2016 (JUR 2016, 139543) , recurso 769/2016 : Si la empresa opta por la readmisión ha de ser consciente de la obligación contraída, que implica la reanudación del vínculo en las mismas condiciones que antes del despido, por lo que la readmisión no estará bien hecha si se realiza 'en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido' [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 27 de diciembre de 2013 (rec. 3034/2012 )]. En palabras de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 15 de mayo de 2015 (rec.
871/2015 ), citada en el escrito de impugnación del recurso, 'la empresa tiene que cumplir con exquisito cuidado lo anteriormente decidido, es decir, que la readmisión se produzca respetando todas las condiciones que el trabajador gozaba antes del despido, tales como salario, jornada y puesto de trabajo, horario y cualquier otro extremo que de cualquier forma repercuta en la forma y modo de la prestación del servicio'.
No obstante, como sigue diciendo la referida sentencia de esta Sala de lo Social, 'la doctrina unificada sobre la materia se ha ido flexibilizando paulatinamente dando paso a situaciones razonablemente atendibles, pues el ejercicio del 'ius variandi' empresarial abre una nueva perspectiva, potenciando la estabilidad laboral.
Se parte así de que la readmisión regular es un concepto jurídico indeterminado que ha de concretarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada supuesto específico, a lo que se anuda el hecho de que hemos pasado de una interpretación tradicionalmente rígida del concepto, hacia una posición en la que se prima la conservación del puesto de trabajo. Dicha doctrina se ha ido flexibilizando para dar cabida al ejercicio de las legítimas facultades directivas del empresario, derivadas del 'ius variandi' y variantes próximas, contenidas en el art. 39 (movilidad funcional), 40 (movilidad geográfica) y 41 (modificación sustancial de las condiciones de trabajo), todas del Estatuto de los Trabajadores , siempre que ello obedezca a razones fundadas y legítimas que tengan por finalidad el deseable mantenimiento del vínculo laboral y no suponga quebranto de los derechos fundamentales del trabajador, pues el uso de aquellas facultades convierten en irregular la readmisión cuando se ejercitan abusivamente o con la sola intención de represalia. Es decir, lo esencial es determinar si el cambio obedece o no al despido, de modo que si se hubiera producido sin que hubiera existido el despido, la readmisión será irregular, y regular en otro caso'.
La juzgadora de instancia considero como circunstancias a tener en cuenta que determinan la voluntad de la empresa de no readmitir las siguientes: a liquidación complementaria efectúase o 30 de maio de 2017 mais no informe de cotización a base non é de 1500 euros como se fixaba na sentenza, senón que se trata de cantidades variables cada mes, sen que se acreditase que pola parte executada (nin na comparecencia nin co gallo do recurso) que tal feito non se debeu ao seu capricho senón á decisión da TXSS como alegou; a solicitude de execución e de extinción formulouse o 26 de maio de 2017 e resulta obvio que as diferenzas de cotización non se ingresaran antes desa data (así conta no informe de cotización do 25 de maio de 2017) senón que os ingresos se efectuaron o 30 de maio de 2017, máis de un mes despois da notificación da sentenza segundo o recoñecemento da mesma executada; a cantidade de 1259,18 euros, se ben se ingresou antes da solicitude de execución e extinción, tampouco foi aboada de xeito inmediato á firmeza da sentenza senón máis de un mes despois e, ademáis, tras a presentación dunha papeleta de conciliación polo traballador (folios 38 e ss dos autos) que deu lugar a un acto ante o SMAC o 22 de maio de 2017, data na que a empresa alega precisamente que ingresou esa cantidade nese mesmo día.
La sentencia de cuya ejecución se trata, declaro nula la modificación de las condiciones de trabajo, y condeno a reponer al trabajador en las condiciones de trabajo, anteriores a tal modificación, y al pago de las cantidades dejadas de percibir.
Tal como señala el recurrente una interpretación conjunta del 138.8 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 50.1 c. del Estatuto de los Trabajadores lleva a entender que, en los casos de anulación de las modificaciones de trabajo, constituye causa de extinción de la relación laboral, la negativa de la empresa a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo .
Y en el supuesto concreto de autos a pesar de las argumentaciones vertidas por la resolución de instancia, no solo no ha quedado probado que la ejecutada se haya negado a reintegrar al ejecutante en sus anteriores condiciones al trabajo sino que, por el contrario, quedó totalmente acreditado que la ejecutada, abonó las diferencias cotizaciones a la seguridad social derivadas de la modificación de las condiciones de trabajo anulada por la sentencia (a liquidación complementaria se efectuó el 30 de mayo de 2017 ) y le abonó al trabajador las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de esa reducción en conciliación ante el SMAC, y, por tanto, que reintegró al trabajador en la condiciones de trabajo, anteriores a la modificación anulada.
Sin que ni las fechas en que se llevaron a cabo tales, ingresos ni la forma de los mismos permita llegar a la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, de que estamos en presencia de una readmisión irregular que permita adoptar la decisión de extinción del contrato por causa de lo previsto en el apartado 1 c) del art 50 del Estatuto de los Trabajadores . Al estimar no reviste la gravedad suficiente, dado que el precepto exige que el incumplimiento sea grave. Y tal gravedad no resulta acreditada.
La solicitud de ejecución y de extinción se formula el 26 de mayo de 2017. Las diferencias de cotización se ingresan, el 30 de mayo de 2017. Es decir 4 días después. Y la cantidad de 1.259,18 euros, se ingresó antes de la solicitud de ejecución. Considerando que la circunstancia de que se abonase todo transcurrido un mes y 8 días desde la notificación de la sentencia, (22 de abril de 2017 ) no permite tampoco apreciar la gravedad requerida en atención a la jurisprudencia, En nuestra Sentencia de Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social, Sección 1), de 16 febrero 2007 Recurso de Suplicación núm. 6386/2006 . (JUR 2007204679) ya expusimos que: '...La jurisprudencia ( ss. 25-9-95 [RJ 19956892 ], 13-7 [RJ 19985711 ], 28-9-98 [RJ 19988553 ], 25-1-99 [RJ 1999898 ], a. 22-11-2000 [RJ 200010423]) declara que la falta de pago o los retrasos continuados en el pago salarial pactado, concepto que también incluye las prestaciones de Seguridad Social a cargo de la empresa, como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de la relación laboral, que prevé el artículo 50.1.b) ET (RCL 1995997), exige que esa infracción tenga gravedad suficiente, entendiendo por tal que no sea un mero retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente en el tiempo, es decir, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario, con independencia de que puedan deberse a dificultades económicas de la empresa, cuyo incumplimiento ha de valorarse exclusivamente partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad) y cuantitativo (montante de lo adeudado)...'.
Efectivamente, la Jurisprudencia ha venido considerando de gravedad los retrasos en el abono del salario pactado que superen el año de duración. (así. entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 24-3-92 .
RS 1S70; 13-7-98, It) 5711; Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas) de 31-10-05, AS 3058). El incumplimiento empresarial no se reputa como grave cuando el retraso es de solo un mes ( Sentencia del Tribunal Supremo 21-06-86 , Rl 1986, 3696); o el de dos meses (Sentencia del Tribunal Supremo 16-06- 87. Ri 987.4376); o, incluso, el retraso en el abono de tres meses de salario y una paga extra ( Sentencia del Tribunal Supremo 25/09/1995 RJ 6892).
Por lo que procede revocar la resolución recurrida.
Y al no haberlo apreciado así, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en ejecución. Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra el auto de 20 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social núm.3 de Lugo , en autos 89/17, revocamos la resolución recurrida, anulamos y dejamos sin efecto la extinción de la relación laboral entre D. Alejo AGROAMB PRODALT SLU y la condena impuesta a la ejecutada de abonar al ejecutante la cantidad de 20.232,88€ como indemnización por esa resolución contractual, ordenando que ejecutante deberá devolver a la ejecutada la cantidad que ésta le haya abonado, en su caso, por ese concepto.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
