Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4605/2018 de 15 de Febrero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019100516
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:671
Núm. Roj: STSJ GAL 671/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0000211
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004605 /2018 - RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000057 /2018
RECURRENTE/S D/ña Juan Carlos , Juan Antonio , Juan Alberto
ABOGADO/A: RUBEN LORES TORRES, RUBEN LORES TORRES , RUBEN LORES TORRES
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA)
ABOGADO/A: CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al
margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 4605/2018 interpuesto por D. Juan Carlos , D. Juan Antonio y D.
Juan Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de fecha 27 de septiembre de
2018 , en autos nº 57/2018, instados por los aquí recurrentes frente al Concello de Sanxenxo, sobre despido.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos, con fecha 29/1/2018 se presentó demanda por D. Juan Carlos , D. Juan Antonio y D. Juan Alberto frente al Concello de Sanxenxo sobre despido y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de fecha 27 de septiembre de 2018 , en autos nº 57/2018, desestimando la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Los demandantes D. Juan Carlos , con DNI nº NUM000 ; D. Juan Antonio , con DNI nº NUM001 ; y D. Juan Alberto , con DNI nº NUM002 , han venido prestando servicios para el Concello de Sanxenxo con categoría profesional de auxiliar de policía local en virtud de diferentes contratos temporales para obra o servicio determinado o eventuales por circunstancias de la producción, en los siguientes periodos: D. Juan Carlos - De 01/07/06 a 30/09/06 - De 01/07/07 a 30/09/07 - De 01/06/08 a 30/09/08 - De 15/06/09 a 14/09/09 - De 15/06/10 a 14/09/10 - De 15/07/11 a 14/09/11 - De 18/06/12 a 16/09/12 - De 04/07/13 a 03/09/13 - De 04/09/13 a 30/09/13 - De 13/06/14 a 12/09/14 - De 14/06/15 a 13/09/15 - De 12/06/16 a 11/09/16 - De 19/09/16 a 18/12/16 - De 15/06/17 a 14/09/17 - De 06/10/17 a 31/12/17 D. Juan Antonio - De 09/07/01 a 08/10/01 - De 21/06/02 a 20/09/02 - De 24/06/03 a 23/09/03 - De 13/06/04 a 27/09/04 - De 15/06/05 a 15/11/05 - De 16/06/06 a 30/09/06 - De 16/06/07 a 30/09/07 - De 01/06/08 a 30/09/08 - De 15/06/09 a 14/09/09 - De 15/06/10 a 14/09/10 - De 15/06/11 a 14/09/11 - De 01/07/12 a 31/08/12 - De 04/07/13 a 03/09/13 - De 04/09/13 a 30/09/13 - De 13/06/14 a 12/09/14 - De 14/06/15 a 13/09/15 - De 12/06/16 a 11/09/16 - De 15/06/17 a 14/09/17 - De 06/10/17 a 31/12/17 D. Juan Alberto - De 01/07/09 a 31/08/09 - De 01/07/10 a 31/08/10 - De 15/06/11 a 14/09/11 - De 01/07/12 a 31/08/12 - De 04/07/13 a 03/09/13 - De 04/09/13 a 30/09/13 - De 13/06/14 a 12/09/14 - De 13/06/15 a 13/09/15 - De 12/06/16 a 11/12/16 - De 15/06/17 a 14/09/17 - De 06/10/17 a 31/12/17
SEGUNDO.- Los contratos temporales suscritos por los demandantes en los periodos de verano (de junio a septiembre) tenían por objeto el refuerzo de la plantilla de policía local del Concello de Sanxenxo, y los contratos suscritos en 2016 y 2017 entre octubre y diciembre, tenían por objeto el refuerzo de los servicios por las vacaciones de los policías locales de Sanxenxo.
TERCERO.- En el periodo comprendido entre el 6 de octubre y el 31 de diciembre de 2017, disfrutaron de diferentes periodos de vacaciones los siguientes policías locales de la plantilla del Concello de Sanxenxo: - Dª Asunción - D. Ceferino - D. Constancio - D. Daniel - D. Desiderio - D. Doroteo - Dª Clara - D. Elias - D. Emiliano - D. Epifanio - D. Estanislao
CUARTO.- Los demandantes cesaron en la prestación de servicios el 31 de diciembre de 2017, y en esa fecha el salario que venían percibiendo ascendía a 1.194,97 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.
QUINTO.- Por Orden de 22 de marzo de 2018 de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, se convocó proceso selectivo para puestos de auxiliares de policía local en diferentes Concellos de la Comunidad Gallega, entre ellos Sanxenxo, concello en el que se convocaron 33 plazas. Este proceso selectivo se llevó a cabo durante el mes de mayo de 2018, y en la fecha de celebración del juicio los actores figuraban en la lista de admitidos.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos , D. Juan Antonio y D. Juan Alberto contra el Concello de Sanxenxo sobre despido debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la entidad demandada y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Juan Carlos , D. Juan Antonio y D. Juan Alberto frente al Concello de Sanxenxo sobre despido y frente a dicha resolución se alzan en suplicación los demandantes que, al efecto, articulan su recurso en atención a sendos motivos respectivamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , para solicitar en el suplico del recurso que se revoque la de instancia y se dicte nueva sentencia por la que se declare la improcedencia de los despidos con las consecuencias legales correspondientes. La parte demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO.- A efectos de fijar el contenido del relato histórico, dada la circunstancia de que los actores- recurrentes y la entidad demandada, que invocó el artículo 197.1 de la LRJS , interesan la modificación de los hechos declarados probados, conviene sustanciar los motivos que, en dicho aspecto, articularon las partes litigantes en sus respectivos escritos, siendo así que en el motivo primero del recurso, con amparo procesal correcto, los demandantes interesan la modificación del ordinal primero del relato histórico contenido en la sentencia de instancia, ofreciendo redacción alternativa consistente en: 'Los demandantes D. Juan Carlos , con DNI 76871263L; D. Juan Antonio , con DNI NUM001 ; y D. Juan Alberto , con DNI NUM002 , han venido prestando servicios para el Concello de Sanxenxo con la categoría profesional de auxiliar de policía local, a jornada completa, en virtud de los contratos temporales que se especifican a continuación en los siguientes periodos: D. Juan Carlos .- De 01/07/2006 a 30/09/2006, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 01/07/2007 a 30/09/2007, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 01/06/2008 a 30/09/2008, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 15/06/2009 a 14/09/2009, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 15/06/2010 a 14/09/2010, contrato eventual (Código 402); De 15/07/2011 a 14/09/2011, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 18/06/2012 a 16/09/2012, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 04/07/2013 a 03/09/2013, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 04/09/2013 a 30/09/2013, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 13/06/2014 a 12/09/2014, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 14/06/2015 a 13/09/2015, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 12/06/2016 a 11/09/2016, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 19/09/2016 a 18/12/2016, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 15/06/2017 a 14/09/2017, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 06/10/2017 a 31/12/2017, contrato obra o servicio determinado (Código 401); D. Juan Antonio De 09/07/2001 a 08/10/2001, contrato eventual (Código 402); De 21/06/2002 a 20/09/2002, contrato eventual (Código 402); De 24/06/2003 a 23/09/2003, contrato eventual (Código 402); De 13/06/2004 a 27/09/2004, contrato eventual (Código 402); De 15/06/2005 a 15/11/2005, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 16/06/2006 a 30/09/2006, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 16/06/2007 a 30/09/2007, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 01/06/2008 a 30/09/2008, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 15/06/2009 a 14/09/2009, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 15/06/2010 a 14/09/2010, contrato eventual (Código 402); De 15/06/2011 a 14/09/2011, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 01/07/2012 a 31/08/2012, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 04/07/2013 a 03/09/2013, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 04/09/2013 a 30/09/2013, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 13/06/2014 a 12/09/2014, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 14/06/2015 a 13/09/2015, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 12/06/2016 a 11/09/2016, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 15/06/2017 a 14/09/2017, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 06/10/2017 a 31/12/2017, contrato obra o servicio determinado (Código 401).- D. Juan Alberto .- De 01/07/2009 a 31/08/2009, contrato eventual (Código 402); De 01/07/2010 a 31/08/2010, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 15/06/2011 a 14/09/2011, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 01/07/2012 a 31/08/2012, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 04/07/2013 a 03/09/2013, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 04/09/2013 a 30/09/2013, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 13/06/2014 a 12/09/2014, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 13/06/2015 a 13/09/2015, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 12/06/2016 a 11/12/2016, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 15/06/2017 a 14/09/2017, contrato obra o servicio determinado (Código 401); De 06/10/2017 a 31/12/2017, contrato obra o servicio determinado (Código 401)', invocando como sustento de sus pretensiones de revisión la documental de los folios 184 al 213; 226 al 249; 254 al 267; 278 al 286; 290 al 298 y del 302 al 308 de autos'.
Como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, siendo así que, a tenor de reiterada jurisprudencia - S.T.S. de 3.11.89 ; 21.5.90 ; entre otras - ' el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, ni la parte interesada puede conseguir modificar los hechos probados si no es por el cauce y con los requisitos legales exigidos por el artículo 190 Ley de Procedimiento Laboral (hoy 193 b) de la LRJS , añadimos) y ello siempre que las pruebas documentales y periciales practicadas pongan de manifiesto un error inequívoco y evidente del juzgador, es decir, que se desprenda de un modo claro y concluyente sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables o lógicas', sin que pueda soslayarse que tampoco es admisible que la parte intente sustituir con su interesado parecer el siempre más objetivo criterio del Juzgador.
La aplicación al presente supuesto de la precitada doctrina, conduce al rechazo de las pretensiones de revisión auspiciadas por los recurrentes, porque la valoración conjunta de la prueba, efectuada por la Juzgadora de instancia - que, cabe señalar, ya deja patente en el encabezado del ordinal controvertido que la prestación de servicios se produjo en virtud de diferentes contratos temporales para obra o servicio determinado o eventuales por circunstancias de la producción - no puede ser desvirtuada ni sustituida por el análisis, interesado y subjetivo, que lleva a cabo el recurrente invocando en pro de su tesis argumental, sin que se haya de mostrado la concurrencia de error de la Juzgadora 'a quo' en la hermenéutica y valoración de la prueba practicada habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica.
No ha lugar, en consecuencia, a la revisión fáctica auspiciada por los recurrentes.
Y la propia suerte desestimatoria ha de acompañar a la pretensión de la entidad demandada, Concello de Sanxenxo, que en el escrito de impugnación al recurso entablado por los actores, interesó, sin cita expresa de norma procesal de apoyo, que se insertase un nuevo ordinal, que señaló como Cuarto bis, al relato histórico de la sentencia para lo que ofreció el texto siguiente: 'En virtud de lo dispuesto en el Decreto 115/2017 de 17 de noviembre, por el que se regula la cooperación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia con los ayuntamientos en la selección de los miembros de los cuerpos de policía local, vigilantes municipales y auxiliares de policía local, el Ayuntamiento de Sanxenxo y la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia firmaron en fecha 9 de febrero de 2018 un Convenio para la asunción por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia de la convocatoria y desarrollo de los procesos selectivos unitarios para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y a las plazas de policía local', invocando en pro de sus pretensiones de revisión fáctica la documental numerada como 13, 14 y 15 en los que se contienen el decreto 115/2017 de 17 de noviembre; la Orden de 22/3/2018 y el Convenio de 9/2/2018, que no devienen sustento asaz para el éxito de la modificación interesada y desarrollan cuestiones como la selección y convocatoria de plazas que no constituyen, en esencia, el nudo gordiano de la presente controversia y no ponen de manifiesto error de la Juzgadora de instancia en el análisis y valoración de la prueba practicada que avalase la modificación que pretende la entidad demandada.
Debe, pues, mantenerse inalterado en su prístina redacción el relato histórico de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En sede jurídica, los recurrentes denuncian, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción de los artículos 15.1.a ) y b ), 15.3 , 16.1 , 55.1 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ; 2.1.2 a ) y b ), 3.1.2 y 9.3 del RD 2720/1998 y 6.4 del Código Civil , arguyendo que por fraude de ley en la contratación temporal la relación laboral debe calificarse como indefinida discontinua a jornada completa e igualmente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial a que se refirió citando las sentencias del TS de 24/4/2012 ; 12/3/2012 y 22/2/2011 , lo que, a juicio de los recurrentes, determina que el cese constituye un despido improcedente.
Así las cosas, ya anticipamos que hemos de confirmar la sentencia de instancia si bien en base a una tesis argumental distinta a la que mantuvo la Juzgadora 'a quo' en atención a las consideraciones que pasamos a exponer. Y es que consideramos que la reiteración cíclica y sucesiva de contratos de carácter temporal, con independencia de que se ajusten a la duración prevista en orden a su adecuación a la normativa de aplicación, determina que la situación de los actores sea incardinable en el ámbito de la relación laboral indefinida discontinua habida cuenta de que la actividad desarrollada por dichos demandantes para la entidad interpelada así lo aconseja, siendo de recordar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, así las sentencias de 22/2/2011 , 12/3/2012 y 24/4/2012 , pone de manifiesto que la modalidad contractual correcta es la fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas públicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del artículo 15.8 del ET habida cuenta en que estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados y responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos, haciéndose eco de dicha doctrina diversas resoluciones de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, entre otras la de 24/5/2012 y 16/3/2018 al referir que 'la doctrina unificada sobre el particular puede resumirse en que, si bien ha existido formalmente una contratación para obra o servicio determinado dicha contratación no podía ser viable, en los casos referidos a Administraciones Públicas si no constituían supuestos excepcionales relativos a planes o programas públicos en que la actividad no es permanente', siendo la demandada, en el presente caso, el Concello de Sanxenxo por lo que se trata de una entidad de cuyas características, a los efectos del caso presente, encajan en las referidas en la antedicha doctrina, de manera que, como quiera que lo reseñado en los contratos temporales que suscribieron las partes, aquí litigantes, evidencia se han venido encadenando una relación sucesiva de contratos para obra o servicios determinados y en alguna ocasión, eventual, desempeñando los demandantes, actividades cíclicas propias y habituales de la empleadora y de carácter permanente reiterándose en el tiempo por períodos intermitentes y limitados, esto es, consideramos que se trata de necesidades de carácter permanente del Concello relativas, en esencia, a funciones de auxilio, vigilancia, control, inspección y denuncia propias de la Policía Local, sin que se constate la autonomía y sustantividad de la actividad desarrollada por los demandantes a que alude la entidad demandada, todo lo cual configura la concurrencia de una relación laboral indefinida discontinua, sin que la normativa contenida en el Decreto 115/2017 a que alude la recurrida en el escrito de impugnación, desvirtúe lo hasta ahora expuesto, máxime cuando la entrada en vigor es posterior a la celebración de los contratos suscritos por las partes en los períodos que refleja el ordinal primero de la sentencia de instancia, incluso al último de los que allí constan reseñados.
Sin embargo, lo hasta ahora expuesto, no constituye sustento eficaz para el éxito de la acción de despido que ejercitaron los actores en la demanda rectora del procedimiento datada en 29/1/2018 y que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra el mismo día siendo admitida a trámite el 16/2/2018, pues tratándose, como hemos referido, de una relación laboral indefinida discontinua - en la que los períodos de prestación de servicios se produjeron, para cada uno de los demandantes, en fechas correspondientes a períodos de verano, de junio a septiembre, para refuerzo de la plantilla de policía local del Concello de Sanxenxo, así como los suscritos en 2016 y 2017 entre los meses de octubre a diciembre en que, como señala el ordinal segundo de la resolución 'a quo', el objeto era el refuerzo de los servicios por las vacaciones de los policías locales de dicha población - habría que esperar al período estival antes referido, en que, anual y cíclicamente en años sucesivos, fueron llamados los actores - en concreto, el Sr. Juan Carlos , desde 1/7/2006; el Sr. Juan Antonio , desde 9/7/2001 y el Sr. Juan Alberto , desde 1/7/2009 - para servir como auxiliares de policía local en las fechas a que se contrae el relato histórico de la sentencia, para en el caso de no ser llamados, ejercitar, entonces, las acciones correspondientes por despido, por lo que la extemporánea, por anticipada, solicitud a que se contrae la demanda rectora de la presente controversia, que es a la que tenemos que atenernos en atención a lo dispuesto en el artículo 16.2 del ET como una suerte de 'perpetuatio legitimationis', nos conduce a la consideración de que aun cuando la tutela judicial efectiva determine que no sea predicable la falta de acción cuando se evidencie que se ha producido una verdadera extinción del contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa, ello no es óbice para que si no se constata la concurrencia de una situación que revele la inequívoca voluntad de la extinción de la relación laboral - que, en el caso, solo podría producirse en momentos posteriores a la de ejercicio de la acción, en atención a lo antedicho - la consecuencia sea la de rechazar la pretensión de la parte, lo que, como ya anticipamos 'ut supra', se traduce en la desestimación de la demanda y, consiguientemente, la confirmación, aunque por otros argumentos, de la sentencia combatida en el recurso.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Juan Carlos , D. Juan Antonio y D. Juan Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de fecha 27 de septiembre de 2018 , en autos nº 57/2018, instados por los aquí recurrentes frente al Concello de Sanxenxo, sobre despido, confirmamos la resolución de instancia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

