Sentencia Social Tribunal...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4631/2006 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Núm. Cendoj: 15030340012007101092

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1487

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, sobre calificación de la incapacidad permanente. Se rechaza la pretensión del trabajador recurrente, afiliado al Régimen Especial de los Empleados de Hogar, de que sus lesiones sean calificadas como una incapacidad permanente en grado de total, ya que del estudio de los informes periciales obrantes en autos se puede determinar que dichas lesiones no limitan al trabajador para la realización de su profesión habitual de manera eficaz y profesional, al no dar lugar a una continua situación de sufrimiento al realizarlas, por lo que se debe confirmar la sentencia "a quo" que denegaba la petición de la incapacidad laboral permanente total.

Encabezamiento

Recurso núm. 4631/06

CRS

Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz

Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto

A Coruña, a treinta de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4631/06 interpuesto por Dª Teresa contra la sentencia del Juzgado de lo

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Teresa en reclamación de invalidez siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 359/06 sentencia con fecha veintisiete de junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora Dª. Teresa , nacida el 19.07.45, figura afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar, con la categoría profesional de Empleada de Hogar con el número NUM000 con una Base Reguladora de 455,06 euros mensuales./ Segundo.- En fecha 03.03.06 la actora solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de valoración de Incapacidades el 20.03.06 dictándose Resolución por el INSS en fecha 23.03.06 que denegó su petición al considerar que no existe incapacidad permanente en ninguno de sus grados./ Tercero.- La aquí actora padece las siguientes dolencias: Tendinitis de supraespinoso hombro derecho./ Cuarto.- Interpuesta réclamación previa en fecha 19.04.06 fue desestimada por Resolución del INSS de 05.05.06 presentando su demanda la actora en fecha 22.05.06".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Teresa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente de la misma a la Entidad Gestora demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza invalidante. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) L.P.L ., en el que denuncia infracción por no aplicación del art. 137.4 de la LGSS , al entender que las dolencias que le aquejan son constitutivas de invalidez permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, por cuanto la demandante no se encuentra en condiciones de iniciar y mucho menos consumar una jornada laboral completa con el rendimiento normal exigible, habida cuenta de que se trata de una trabajadora por cuenta ajena, sometida al horario y a la disciplina empresarial (cabeza de familia), donde la utilización del miembro superior derecho es continúa, al tratarse de una persona que debe presumirse diestra (miembro dominante), en la que debe soportar pesos medios, con tareas esencialmente manuales y trabajos en situaciones incómodas y a veces peligrosas .... y tales labores no las puede realizar la demandante, a consecuencia de las lesiones que padece, tal como lo viene a reconoce el propio dictamen propuesta de la E.N.I., que en el apartado "limitaciones orgánicas y funcionales" declara que existe limitación para tareas que requieran sobre-esfuerzo de articulación de hombro derecho.

SEGUNDO.- Establece la STSJ de Galicia de 11-2-03 que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social (art. 137. 4 de la LGSS ), en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; siendo así que el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de incapacidad permanente total cuando las lesiones que presente le inhabilite para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.

Y en el presente caso, la censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, pues los padecimientos que presenta la actora son: "Tendinitis de supraespinoso hombro derecho.".

Tales dolencias tienen carácter moderado y le permiten no solo labores de dirección y vigilancia sino la realización de actividades físico-manuales que constituyen el núcleo esencial de sus labores de empleada de hogar, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación (STS de 12 junio y 24 julio 1986, así como STSJ de Cataluña de 25 septiembre de 2002 y STSJ de Canarias de 8 de mayo de 2003 ), la aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio, ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, lo que en el presente caso no se da a la vista del carácter moderado de las dolencias descritas, tal como se desprende del informe oficial del EVI del que resulta que se trata de dolencias "cuyas posibilidades terapéuticas no se encuentran agotadas pudiendo mejorar su tendinopatía con tratamiento rehabilitador". En consecuencia, no concurriendo infracción alguna del art. 137. 4 de la LGSS , el recurso ha de ser desestimado con la consiguiente confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en los presentes autos sobre invalidez promovidos por la recurrente frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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