Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4634/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101008
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1553
Núm. Roj: STSJ GAL 1553/2019
Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Encabezamiento
T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0003690
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004634 /2018 . BC
Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000730 /2017
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña Evelio
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO
RECURRIDO/S D/ña: GALICIA EDITORIAL SL
ABOGADO/A: BEATRIZ REGOS CONCHA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004634/2018, formalizado por la LETRADA Dª M. MAR GARCIA
POMBO, en nombre y representación de Evelio , contra la sentencia número 198/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000730/2017, seguidos
a instancia de Evelio frente a GALICIA EDITORIAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Evelio presentó demanda contra GALICIA EDITORIAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 198/2018, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante, D. Evelio , viene prestando servicios para la entidad Galicia Editorial, S.L., desde el 12 de septiembre de 1.998, con la categoría profesional de 'Grupo IV' (Oficial 2a), y por lo que viene percibiendo un salario bruto de 2.904,62 € con inclusión de parte proporcional de pagas extras (noviembre 2.016). A la relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Galicia Editorial, S.L., (B.O.P.
A Coruña 12/09/2016). Segundo.- D. Evelio , presta sus servicios en la Sección de 'desbobinadores', que se dedica a la impresión gráfica de prensa en horario de 23 horas a 5 de la mañana, junto con D. Mauricio , igualmente oficial de 2ª, D. Nicolas , oficial de 3ª, y D. Pio , oficial de 1ª, además de otro personal esporádico.
Es la dirección de la rotativa la que decide que periódico se imprime primero, lo que transmite el Sr. Pio , colocándose cada oficial en su rotativa, preparando las bovinas para su impresión, trasladándolas, montado el papel, y vigilando que pase. Si surge algún problema con la calidad del papel o en la impresión, ha de comunicárselo al Sr. Pio . Es el Sr. Pio quien cubre los partes diarios de trabajo y transmite las órdenes de dirección sobre qué tipo de impresión y su comienzo, y asimismo quien bien da la formación o indica quien ha de realizarla de personal nuevo, en su ausencias puntuales por vacaciones o días de descanso lo realiza D.
Evelio su compañero el Sr. Mauricio En el último año el Sr. Pio se ausentó de su puesto de trabajo durante 67 días. Tercero.- D. Evelio , en sus nóminas se le abonan los siguientes conceptos, 'salario base', (1.062,50 € brutos) 'edición del Lunes', a razón de 97,08 € brutos cada uno, 'festivos', cuando los realiza a razón de 110,07 € brutos cada uno, 'plus nocturno', a razón de 212,50 € brutos, y 'complemento ad personara' a razón de 561,11 € brutos. Cuarto.- Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, emitió informe el 3 de abril de 2.018. Quinto.- Por D. Evelio solicita el 16 de diciembre de 2.016, informe sobre su puesto de trabajo al Comité de Empresa, que contesta a través de su Presidente, en los términos que damos por reproducidos -documento n° 10 parte actora- de 20 de diciembre de 2.017. Sexto.- En fecha de 26 de diciembre de 2.016, se presentó papeleta conciliatoria ante el SMAC, frente a la entidad Galicia Editorial, S.L., en reclamación de categoría profesional y salarios, celebrándose acto de conciliación el 26 de enero de 2.017, con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda en materia de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, y CANTIDAD formulada por D. Evelio , contra la entidad Galicia Editorial, S.L., al que debo absolver de todo lo peticionado en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en materia de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, y CANTIDAD formulada por el trabajador demandante, contra la entidad Galicia Editorial, S.L., a la que absuelve de todo lo peticionado en su contra. Frente a esta decisión se alza en Suplicación la representación procesal de la parta actora, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado segundo, para que se sustituya la expresión ' en ausencias puntuales por vacaciones o días de descanso lo realiza D Evelio ', alegando que no es solamente en días puntuales, sino que es cuando corresponda según el cuadrante, interesando que de ese concreto hecho segundo se elimina la referida expresión, y se sustituya por otra en la que se diga que la sustitución es: 'debido ó sistema de libranzas conforme a quenda, e vacacións o traballo o realiza o Sr Evelio '.
El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental y testifical practicada en juicio alcanzó la conclusión de que 'en las ausencias puntuales del Oficial de 1ª Don Pio por vacaciones o días de descanso, es sustituido por el actor D. Evelio , o por su compañero el Sr. Mauricio . Y que en el último año el Sr. Pio se ausentó de su puesto de trabajo durante 67 días'. Y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección, y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
A mayor abundamiento, de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación (por todas, SSTSJ de Galicia de 12/6/2007, recurso nº 380/07 ), para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes; y en el presente caso se produce la falta de cita del documento o pericia en que la parte fundamente la revisión. Además, en el motivo de revisión la parte recurrente hace continuas alusiones a la prueba testifical, y sabido es que la prueba testifical, es un medio probatorio inidóneo a efectos revisores, ya que -como ya dijimos- las únicas probanzas eficaces a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, letra b ) y 196.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son la prueba documental, o bien la prueba pericial.
TERCERO .- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , el recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción del art. 19 y anexo del II Convenio Colectivo de empresa Galicia Editorial, así como infracción del art. 24 del Estatuto de Trabajadores , señalando, en síntesis, que la vulneración de dichos preceptos por la Magistrada de instancia, han impedido la clasificación profesional del actor como Oficial de 1ª, pese a los 20 años de antigüedad en la empresa, y efectuando las sustituciones del Sr. Pio como Oficial de 1ª.
Los hechos son una base indispensable para acreditar el derecho que se reclama y en el presente supuesto debe partirse de la narración fáctica de la sentencia recurrida. En ninguno de los hechos que se declaran probados consta que el actor realicen o hayan realizado en algún período, funciones de la categoría reclamada de Oficial de 1ª-, con la salvedad ya mencionada, de que ' en las ausencias puntuales del Oficial de 1ª Don Pio por vacaciones o días de descanso, es sustituido por el actor D. Evelio , o por su compañero el Sr. Mauricio . Y que en el último año el Sr. Pio se ausentó de su puesto de trabajo durante 67 días', esta es la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia valorando la prueba testifical y documental (informe de la Inspección de Trabajo, de la Comisión Paritaria y del Comité de Empresa -éste último es el único que admite la tesis del trabajador-).
Como se desprense de la resolución impugnada, el recurrente tiene reconocida la categoría equivalente a un Oficial 2ª y presta sus servicios en la sección de desbobinadores. Las funciones que realiza son las siguientes: -Operaciones con las bobinas de papel y con los desbobinadores, durante el proceso de producción. -Preparar la producción. -Preparar el paso de papel y pegaduras. -Limpieza de maquinaria .
Mientras que, por el contrario, las funciones correspondientes a un Oficial de 1ª comprenden además: -Adoptar las medidas oportunas para evitar paradas y retrasos en la producción.-Comprobar y mantener los niveles de calidad de las tareas que se realizan. -Coordinar el equipo de trabajo y asignar tareas . Y es claro que ninguna de estas funciones las viene realizando el actor. Por otra parte, tampoco ha quedado concretado cuantos días de los 67 que ha faltado el Oficial 1ª, ha sido sustituido por el actor, porque en ausencia del Oficial de 1ª, Don Pio por vacaciones o días de descanso , fue sustituido tanto por el actor, como por su compañero el Sr.
Mauricio , sin que conste cuantos días sustituyeron cada uno de los referidos. Lo que está claro, pues, es que la sustitución, no lo fue de forma continuada e ininterrumpida, sino limitada a algunos días de ausencia del Oficial de 1ª, y cuyo alcance temporal mínimo se desconoce con total exactitud. Siendo así, no pueden aplicarse los preceptos reguladores del ascenso, tanto de la norma paccionada, como de la estatutaria, pues el presupuesto que para ello se precisa es la realización efectiva y continuada, además de predominante, de los trabajos de la categoría superior, y es evidente que ésta no es la situación del actor, según ha quedado probado en el acto del juicio.
Procede, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, siendo claro por las razones señaladas que no es adecuado a derecho el ascenso a categoría superior que en la demanda se postula. En todo caso, al actor podría asistirle el derecho a percibir de la empresa demandada el salario o retribución que corresponda al puesto de trabajo del Oficial de 1ª, en los días en que sustituya a dicha Oficial, con base en el art. 4.2 f) del ET y en las previsiones del propio art. 39.4 de del ET ., teniendo derecho al percibo de la oportuna compensación económica. Pero en virtud del principio del 'onus probandi', consagrado en el art. 1214 del Código Civil , [actualmente art. 217 de la LECvil ] al demandante corresponde la acreditación de los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama y en el presente supuesto, solicitándose por el actor las diferencias salariales derivadas de la supuesta realización de trabajos de superior categoría, es sustancial a la petición o ejercicio de la pretensión accionante que se concretaran los días en que se realizaron esas funciones de categoría superior, y se sabe que fueron 67 días, pero la sustitución fue realizada algunos días por el actor [se desconoce cuántos], y oros por su compañero [el Sr. Mauricio ], esta inconcreción no puede sino acarrear la desestimación también de la reclamación de las diferencias salariales, pues mal podrá pretenderse la aplicación de una norma como el art. 39. 4 del ET que proclama el derecho de los trabajadores a percibir los emolumentos correspondientes a las funciones que efectivamente realicen, si ni tan siquiera se acreditan el periodo concreto.
Todo lo que antecede comporta la desestimación del recurso del actor, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor DON Evelio , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de esta capital , dimanante de los autos 730/2017, seguidos a instancia del referido recurrente frente a la mercantil demandada GALICIA EDITORIAL S.L., sobre clasificación profesional y reclamación de diferencias salariales, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
