Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4635/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019101307
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1900
Núm. Roj: STSJ GAL 1900/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001820
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004635 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000479 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Hernan
ABOGADO/A: BENJAMIN MAYO MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004635/2018, formalizado por el LETRADO D. BENJAMIN MAYO
MARTÍNEZ, en nombre y representación de Hernan , contra la sentencia número 465/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000479/2018, seguidos a
instancia de Hernan frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ
LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Hernan presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 465/2018, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Hernan , nacido el NUM000 -1956 figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de chapista.
SEGUNDO.- El actor solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 27-2-2018 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 13-3-2018 por la que se denegó su petición al considerar que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO.- El actor padece las siguientes dolencias: GANGLION INTERVENIDO EN MUÑECA IZQUIERDA. ANTECEDENTE DE EPICONDILITIS Y HOMBRO DERECHO DOLOROSO. ESPOLÓN CALCANEO. FASCITIS PLANTAR. SAHS. ANTECEDENTE DE DIVERTICULITIS AGUDA.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 23-4-2018 es desestimada por Acuerdo de fecha 8-5-2018 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 18-6-2018.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Hernan contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor, D. Hernan , la sentencia de instancia que desestimó su demanda, solicitando al amparo del art. 193.b) LRJS la revisión de los hechos declarados probados al objeto de que el ordinal Nº 1º) 3º) y adicionar un nuevo ordinal 5º), proponiendo añadir en el
PRIMERO: '(...) Las tareas que tiene que realizar diariamente son las siguientes: preparación de material, corte y plegado en guillotina. Para la realización de dichas tareas ha de permanecer de pie, más de tres horas y hasta cinco horas por día y ha de levantar y transportar cargas de 1 a 10 Kilos. No puede hacer en su última etapa el 80% de las piezas de corte y plegado', cita en su apoyo los f. 67 y 68 vtos. Propone sustituir el ordinal
TERCERO, por lo siguiente: 'El actor padece las siguientes dolencias: Ganglión intervenido en muñeca izquierda con recidiva (f.57-58 Y 83).
Antecedentes de epicondilitis y hombro derecho doloroso (f.83). Dolor en apoyo por espolón calcáneo bilateral (f. 80-81, 52 Y 55). Fascitis plantar pendiente de valoración por traumatología para liberación de gemelo medial, con limitación funcional para la bipedestación prolongada y deambulación (f. 52 Y 83). Síndrome de Apnea obstructiva del sueño (SAOS) en tratamiento con CPAP (f. 53 Y 83). Antecedentes de diverticulitis aguda (f. 83 y 53). Hipoacusia (f. 52). Hipertensióa arterial (f. 52). Dislipemia - Hipertrigliceridemia (f. 52). Diabetes insulinodependiente grado 2, con mal control, a seguimiento por endocrinología (f. 52). Hombro izquierdo: RMN de 10.04.18 que recoge hipertrofia severa a nivel acromio-clavicular con impingement anterior, roturas de espesor parcial en el infraespinoso y en el supraespinoso (f. 62, 64 Y 65)'; cita los folios que se indican de la medicina pública y el propio EVI Propone para el nuevo
QUINTO: 'El actor ha estado ausente por enfermedad, no acudiendo a su puesto de trabaja, desde el año 2014, durante los siguientes periodos: 16.01.14-17.02.14 Enfermedad; 02.12.14-22.02.14 Enfermedad 13.07.15-14.08.15 Enfermedad. 04.01.16-02.03.16 Enfermedad 07.03.16-01.07.16 Enfermedad. 06.07.16-14.10.16 Recaída Enfermedad 17.10.17-Actualidad Enfermedad'; cita en su apoyo los folios 67 in fine y 70.
En cuanto a la adición al ordinal primero el documento que se cita no es más que una testifical documentada, carece de la naturaleza documental precisa para dar lugar a una revisión fáctica, pues el hecho de que se emita para un organismo extranjero no cambia la naturaleza de declaración/información emitida por un tercero y documentada, sin posibilidad de ser sometida a contraste en el acto de juicio, no acompañado de ningún otro documento, como podría ser el plan de análisis de riesgos en la empresa y descripción de puestos de trabajo en la misma, en consecuencia se rechaza dicha adición. En relación con el ordinal tercero, cuadro de dolencias, la parte pretende sustituir la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia por la suya propia, proponiendo el análisis de toda la documental médica a este Tribunal lo cual no es objeto del recurso de suplicación, ya que esta jurisdicción es de instancia única y la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador de instancia y solo cabe su revisión en base a documentos concretos y determinados que evidencien el error de aquel, mas no cabe sustituir sus facultades por una nueva valoración del total material probatorio obrante en autos, por lo que admitida la imparcialidad y cualificación de los informes médicos emitidos por Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, el cuadro de padecimientos que contiene la resolución recurrida basado en aquel no puede ser sustituido por una nueva valoración de informes médicos de la medicina oficial que el evaluador ya tuvo en consideración (véase f.81), ni valorar informes médicos pretéritos (f. 53 y 54, 55,56, 58 y 59) de más de uno y hasta cinco años previos por cuanto no acreditan la situación actual, ni informes médicos particulares cuya cualificación profesional no consta sea superior al médico evaluador ni que hayan tratado al actor más que para su emisión (f.64 y 65) ni cabe efectuar una nueva valoración del informe que el propio juzgador ha tomado en consideración so pena de sustituir su valoración por la de la parte recurrente, en consecuencia se rechaza la modificación del ordinal tercero. En cuanto a la adición del nuevo ordinal quinto no se admite por cuanto el documento en que se funda carece de validez probatoria alguna, las situaciones de incapacidad temporal se acreditad de forma eficiente e indibitada bien con los partes de baja y alta, bien con la certificación de la Entidad Gestora de las prestaciones, mas no es admisible un cuadro de bajas emitido por la empresa sin sello ni firma alguna, ni documento que lo avale, en consecuencia se rechaza la adición.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 194 Ley General de Seguridad Social , reclamando la declaración de Invalidez Permanente Total o subsidiariamente de invalidez permanente parcial, para cuya resolución se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida según el cual padece: 'ganglión intervenido en muñeca izquierda, antecedente de epicondilitis y hombro derecho doloroso. Espolón calcáneo Fascitis plantar, SAOS.
Antecedente de Diverticulitis aguda' y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante de chapista, no pueden considerarse como constitutivos del grado de Invalidez Permanente Total que se pretende por cuanto no se observa que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de tal profesión, así el ganglión si bien fue intervenido dos veces la última lo fue en 2015 habiendo vuelto al trabajo con posterioridad, la epicondilitis y dolor en el hombro derecho no consta que generen limitación actual de importancia, el espolón calcáneo es susceptible de tratamiento quirúrgico sin que conste el grado del mismo, la situación de Diverticulitis fue un episodio agudo que no consta se haya vuelto a producir, y la Fascitis plantar el examen de actuaciones permite comprobar que es susceptible de tratamiento, en consecuencia no es definitiva, por todo ello no se aprecia causa de Invalidez Permanente Total; en cuanto a la petición subsidiaria de la demanda invalidez permanente parcial tampoco se observa que las dolencias le limiten su rendimiento habitual en más de un 33% tal y como exige el precepto denunciado, toda vez que parte de las dolencias no son definitivas y las que pudieran considerarse como tales no se constata que generen limitación funcional de importancia, en consecuencia se desestima el recurso y se mantiene el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el actor, D. Hernan , contra la sentencia dictada el 18/9/18 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de OURENSE en autos Nº 479-18 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolución que se mantiene en su integridad.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

