Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4655/2017 de 22 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018101227
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1812
Núm. Roj: STSJ GAL 1812/2018
Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0005220
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004655 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001022 /2014
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Leon , Miguel , Pio , Samuel , Víctor , Carlos Ramón , Abel , Apolonio
, Borja , Constantino , Emilio , Fernando , Horacio , Julián , Mateo , Pedro , Santos , Virtudes
, Vidal , Luis María
ABOGADO/A: ALBA CAMPOS VAZQUEZ, ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ ,
ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS
VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA
CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ ,
ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS
VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ , ALBA CAMPOS VAZQUEZ
PROCURADOR: , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004655/2017, formalizado por LA LETRADA ADOÑA ALBA
CAMPOS VÁZQUEZ, en nombre y representación de DON Leon , contra la sentencia número 287/2017
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001022/2014,
seguidos a instancia de Leon , Miguel , Pio , Samuel , Víctor , Carlos Ramón , Abel , Apolonio , Borja ,
Constantino , Emilio , Fernando , Horacio , Julián , Mateo , Pedro , Santos , Virtudes , Vidal , Y Luis
María frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Leon , Miguel , Pio , Samuel , Víctor , Carlos Ramón , Abel , Apolonio , Borja , Constantino , Emilio , Fernando , Horacio , Julián , Mateo , Pedro , Santos , Virtudes , Vidal ,Y Luis María presentaron demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 287/2017, de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. Los demandantes fueron empleados de la empresa CRISTALERÍA Y ARTÍCULOS DE REGALO, S.A. La citada empresa inició un ERE seguido con número NUM000 que concluyó con acuerdo de extinción de 28 contratos de trabajo, con una indemnización de 28 días de salario por año trabajado con el límite de 12 mensualidades; 26 se extinguieron el 18 de junio de 2012 y los restantes, D. Pio y D. Víctor , el 5 de julio de 2012 y el 11 de julio de 2012 respectivamente.
SEGUNDO.
El 20 de julio de 2012 el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó auto declarando en situación de concurso voluntario a la empresa.
TERCERO. Tras requerir en diferentes ocasiones la emisión de las certificaciones de crédito a la administración concursal, ésta las emitió en fecha 21 de diciembre de 2012.
CUARTO. El 14 de enero de 2013 los trabajadores presentaron solicitud de prestaciones al FOGASA, adjuntando certificado de la AC, certificado de empresa y documento de liquidación y finiquito.
QUINTO. El Fondo dictó resolución el 18 de junio de 2014 reconociendo un importe total de 404.243, 55 euros. Se da por reproducido el anexo de la resolución en el que figuran desglosadas las cantidades para cada uno de los solicitantes.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Leon , D. Miguel , D. Pio , D. Samuel , D.
Víctor , D. Carlos Ramón , D. Abel , D. Apolonio , D. Borja , D. Constantino , D. Emilio , D. Fernando , D. Horacio , D. Julián , D. Mateo , D. Pedro , D. Santos , D. Virtudes , D. Vidal , D. Luis María , absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leon , Miguel , Pio , Samuel , Víctor , Carlos Ramón , Abel , Apolonio , Borja , Constantino , Emilio , Fernando , Horacio , Julián , Mateo , Pedro , Santos , Virtudes , Vidal , Y Luis María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO . Los trabajadores demandantes, vencidos en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesto a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, el Fondo de Garantía Salarial solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO . Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado primero, en el extremo donde se dice que 'la citada empresa (Cristalería y Artículos de Regalo S.A.) inició un ERE seguido con número NUM000 que concluyó con acuerdo de extinción de 28 contratos de trabajo, con una indemnización de 28 días de salario por año trabajado con el límite de 12 mensualidades', para pasar a decir que 'el 4 de junio de 2012, la mercantil comunicó a los trabajadores el inicio del periodo de consultas, precedido de un ERE seguido con número NUM000 por la DGT que concluyó con acuerdo de extinción de 28 contratos de trabajo, con una indemnización de 28 días de salario por año trabajado con el límite de 12 mensualidades'. Tal revisión fáctica se sustenta en prueba documental literosuficiente -vg.
la documentación del expediente de regulación de empleo-, pero es totalmente intrascendente a los efectos resolutorios ya que si la cuestión jurídica a dilucidar es si son aplicables los topes -mas elevados- de las prestaciones de garantía salarial anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, que entró en vigor el 15 de julio, o los posteriores -más reducidos- a esa entrada en vigor, nos resulta indiferente tomar en consideración la fecha de inicio del expediente de regulación de empleo -el 4 de junio de 2012-, o las fechas de extinción progresiva de los contratos de trabajo de la plantilla de la empresa -el 18 de junio, el 5 de julio o el 11 de julio, según se declara en el mismo hecho probado-, en la medida en que todas esas fechas son anteriores al 15 de julio de 2012, de ahí que, en la sentencia de instancia, no se hayan tomado solo esas fechas para la resolución del litigio, sino la conjunción de esas fechas con la del auto de concurso voluntario - que es el 20 de julio de 2012 según el incombatido hecho probado segundo- pues solo entonces concurre la doble exigencia de extinción de la relación laboral y declaración de insolvencia para la causación de la prestación de garantía salarial.
TERCERO . Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , (2) la infracción de la disposición transitoria 10ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y (3) la infracción del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria .
CUARTO . En cuanto a la infracción de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , se pretende la estimación de la demanda rectora de actuaciones con sustento en la aplicación del silencio positivo dada la demora en contestar la solicitud de prestaciones en que ha incurrido el Fondo de Garantía Salarial, denuncia jurídica que, así argumentada, debe ser estimada precisamente a la vista de la citada Sentencia, donde se razona como sigue: 'El artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985 ... dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario, excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El número 2 de este artículo establece, a su vez, que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. Y el número 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Podemos adelantar, por tanto, que entendemos como doctrina correcta la de la sentencia de contraste, que se apoya en la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 , doctrina coincidente con la sentencia de la misma Sala de 15 de marzo de 2011 , que interpretan y aplican la legislación vigente, al contrario que la sentencia en que se apoyó la recurrida, anterior a las leyes administrativas y reglamentos vigentes. No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos. Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la exposición de motivos de la Ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado.
Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la Sentencia de la Sala Tercera de 2.2.2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico ... Por otra parte como señala la Sentencia de la Sala Tercera de 17.7.2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25.9.12 -a su vez traída a colación por la parte recurrente en nuestro recurso y por el Ministerio Fiscal-: una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos contrarios al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad'.
Así las cosas, si el Fondo de Garantía Salarial entendía contrario a derecho su acto administrativo presunto, lo procedente no era dictar un acto administrativo expreso fuera de plazo ajustándose a lo que entendía correcto, sino proceder a su revisión a través del procedimiento fijado en el artículo 146 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , lo que sin embargo no ha hecho.
QUINTO . En cuanto a la infracción de la disposición transitoria 10ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se pretende la estimación de la demanda rectora de actuaciones con sustento en que, según esa disposición transitoria, los expedientes de regulación de empleo en tramitación a 12 de febrero de 2012 se regirán por la normativa vigente al momento de su inicio, denuncia jurídica que, al referirse a la misma pretensión que la anterior denuncia jurídica, es innecesario resolver dado que la estimación de dicha anterior denuncia determina la irrelevancia de, en su caso, desestimar esta pues, aún en ese caso, se estimaría el recurso de suplicación.
SEXTO . En cuanto a la infracción del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria , se pretende la condena a los intereses de demora con sustento en la simple aplicación de esa norma, denuncia jurídica que, así argumentada, debe ser estimada porque, una vez se ha producido el silencio administrativo positivo, el Fondo de Garantía Salarial estaba obligado a abonar las prestaciones reconocidas, de manera que, en aplicación de esa norma, el interés de demora se ha devengado en el caso de autos desde que, transcurrido el plazo de los tres meses siguientes al reconocimiento presunto de la obligación, los trabajadores han reclamado por escrito su cumplimiento, lo que ha acaecido con la demanda.
SEPTIMO. - Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se estimará la demanda rectora de actuaciones en las cuantías recogidas en el escrito de aclaración de demanda de 21 de mayo de 2015 donde se detallan las diferencias por salarios y por indemnizaciones reclamadas al Fondo de Garantía Salarial.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Leon y otros contra la Sentencia de 26 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de los recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial, la Sala la revoca, y, con estimación de las pretensiones de los trabajadores demandantes, condenamos al Fondo de Garantía Salarial a que les abone las cantidades reclamadas en concepto de salarios e indemnizaciones, más el interés establecido en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria desde la interposición de la demanda.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

