Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012018102878

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3924

Núm. Roj: STSJ GAL 3924/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000925
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000466 /2018 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Luis Manuel
ABOGADO/A: FERNANDO PECHE VILLAVERDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
EN A CORUÑA, A DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000466 /2018, formalizado por D/Dª Luis Manuel , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000234 /2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Luis Manuel presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Luis Manuel , con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa SEGA desde el 16 de abril de 2008 con la categoría de Oficial de 2ª y salario prorrata de 1325,88€. Comenzó trabajando en la delegación de la XUNTA DE GALICIA en la calle Benito Corbal junto a otros trabajadores de la entidad citada, otros de otras empresas y los funcionarios y personal laboral de la XUNTA, hasta que éstos fueron trasladados a la nueva sede de la Xunta en Campolongo. Realizaba su trabajo bajo la supervisión del jefe de área de Montes, funcionario y utilizaba los enseres (mesa, teléfono, ordenador, etc.) y el material (papel, bolígrafos, etc.) de la XUNTA para su trabajo. Tramitaba expedientes relativos a órdenes de ayudas del 2007 y del 2008: ayudas para la primera forestación de tierras no agrícolas, programa para el fomento de las frondosas caducifolias, ayudas para programas de valorización integral y multifuncionalidad del monte, encargándose también de la introducción de la información en el programa de seguimiento de la XUNTA DE GALICIA, recepción de la documentación dirigida a la unidad en la que trabajaba y revisión de si estaba completa, comprobación de que los datos técnicos estaban correctamente introducidos en el soporte informático, con detección de errores en su caso, disponiendo de clave personal para el acceso al ordenador. Asimismo, realizaba seguimiento de expedientes diversos: de concentración parcelaria, de planes de urbanismo, etc., de conformidad con las directrices impartidas desde la jefatura del Servicio de Montes así como otras actividades complementarias y de apoyo, como la atención a los usuarios directa o a través del teléfono.

SEGUNDO.- La empresa comunicó al actor la finalización de su contrato temporal en fecha 11 de mayo de 2009 dictando el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pontevedra sentencia en fecha 30 de noviembre de 2009 con la siguiente parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA Y LA XUNTA DE GALICIA, declaro improcedente el despido del trabajador demandante y, en su consecuencia, condeno solidariamente a las demandadas a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de esta Resolución, o, a elección del demandante, al pago de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cuantía de 2.312,73 €. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. No procederá su abono durante el período en el que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal. A estos efectos, el salario regulador se concreta en 46,20 euros diarios. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, sin esperar a su firmeza, e incluirá la opción del trabajador por la empresa en la que desea ser integrado. En el supuesto de no optar el trabajador por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera.

En todo caso deberá mantenerse en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período de devengo de los salarios de tramitación. Mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2009 se tuvo por ejercitada la opción del trabajador en favor de la readmisión en la empresa SEAGA, siendo confirmada la sentencia citada por otra del T.S.J. de Galicia de 24 de mayo de 2010 .

TERCERO.- La empresa SEAGA fue creada por Decreto 260/2006 de 28 de diciembre, teniendo por objeto entre otros, la realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios forestales en particular y en general, aquellas actividades, obras o servicios que requieran la intervención de carácter urgente relacionadas con las mencionadas materias y la elaboración, por iniciativa propia o por instancia de terceros de estudios, planes, proyectos y cualquier tipo de consultoría y de asistencia técnica y formativa en materia forestal y de prevención de incendios forestales. Anualmente se elaboran por la Conselleria de Medio Rural encomiendas de gestión para diferentes actuaciones, con su ámbito territorial y presupuesto, resolviendo el Secretario General el ordenar a la empresa SEAGA la realización de cada una de estas encomiendas.

CUARTO.- Presentó la parte actora papeleta de conciliación el día 29 de marzo de 2017, celebrándose el preceptivo acto el día 10 de abril con el resultado de sin avenencia'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON Luis Manuel frente a la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO . El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado quinto, donde se diga que 'el demandante posee el título de técnico superior en administración y finanzas, expedido el 2 de octubre del año 2000', sustentando la adición en el propio título académico obrante en las actuaciones -folio 51-, con lo cual se sustenta en un documento auténtico y literosuficiente a los efectos revisores solicitados, pero que no acredita un error judicial en su valoración en la medida en que, como se verá en la sede jurídica, no es relevante a efectos decisorios.

2ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado sexto, donde se diga que 'en las convocatorias de acceso a empleo en la empresa demandada, el título que se exigía para el ingreso en la categoría de administrativo era el de ciclo formativo de grado superior, bachillerato o equivalente', sustentando la adición en la convocatoria de acceso obrante tanto en el ramo de prueba del demandante -folio 50- como en el de la demanda -folio 245-, con lo cual se sustenta en un documento auténtico y literosuficiente a los efectos revisores solicitados, pero que no acredita un error judicial en su valoración en la medida en que, como se verá en la sede jurídica, no es relevante a efectos decisorios.



TERCERO . Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción, por interpretación errónea, del artículo 46.6 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración General y del Sector Público Autonómico de Galicia, en relación con los artículos 25.1, Anexo II.A), y artículo 26.1 del Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, con la Instrucción 7ª y el Anexo VII de la Orden de 14 de enero de 2016 por la que dictan instrucciones para confección de nóminas en la Administración autonómica en 2016, y con la Instrucción 7ª y el Anexo VII de la Orden de 10 de enero de 2017 por la que dictan instrucciones para confección de nóminas en la Administración autonómica en 2017, y (2) la infracción, por interpretación errónea, del artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores .



CUARTO . En cuanto a la infracción, por interpretación errónea, del artículo 46.6 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración General y del Sector Público Autonómico de Galicia, en relación con los artículos 25.1, Anexo II.A), y artículo 26.1 del Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, con la Instrucción 7ª y el Anexo VII de la Orden de 14 de enero de 2016 por la que dictan instrucciones para confección de nóminas en la Administración autonómica en 2016, y con la Instrucción 7ª y el Anexo VII de la Orden de 10 de enero de 2017 por la que dictan instrucciones para confección de nóminas en la Administración autonómica en 2017, se argumenta, dicho en apretada esencia, en que el artículo 46.6 de la citada Ley 16/2010 establece con carácter general para el personal contratado por las entidades a las que se aplica un régimen retributivo similar al del resto del personal de la Xunta de Galicia, lo que, a juicio del recurrente, no se cumple en el caso de la empresa demandada, ni en general en la cuantía ni en la estructura del salario, ni en particular en cuanto no se abonan trienios ni la cuantía adicional de las pagas extraordinarias, ni se toma en consideración a efectos retributivos la categoría profesional del recurrente en relación con el grupo que le correspondería de estar integrado en la Xunta de Galicia -que a su juicio es el IV dadas las tareas efectivamente realizadas, aunque subsidiariamente alega que sería el III pues es el que se corresponde con su categoría profesional reconocida-, discrepando el recurrente de la solución dada en la sentencia de instancia en la medida en que remite a los instrumentos de desarrollo de lo establecido en el artículo 46.6 de la citada Ley 16/2010 , mientras el recurrente considera directamente aplicable la igualdad retributiva que se deriva de las normas legales objeto de la denuncia, y en concreto de esa.

Se trata de una denuncia jurídica bien trabada argumentalmente aunque, a juicio de la Sala, no puede tener éxito porque el artículo 46.6 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración General y del Sector Público Autonómico de Galicia, no establece ni una asimilación retributiva absoluta, ni la impone directamente, pues lo que en él se establece es que 'la aprobación de los instrumentos por los que se regulen las condiciones de trabajo del personal y el régimen retributivo de las entidades instrumentales requerirá en todo caso, informe previo y favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública y deberán ser negociados con las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Función Publica', y que, 'con carácter general, a través de estos instrumentos se implantará un régimen retributivo similar al resto del personal laboral de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de la existencia, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente, de complementos de productividad o conceptos equivalentes vinculados al grado de cumplimientos objetivos'.

En conclusión, la equiparación retributiva que con carácter general se contempla en el artículo 46.6 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración General y del Sector Público Autonómico de Galicia, depende de la aprobación de unos instrumentos de desarrollo que no han sido informados previa y favorablemente por los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública, ni -y esto es lo más relevante- negociados con las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública. Mientras no se cumplan estas exigencias o cuando menos mientras no se acredite que su incumplimiento obedece a un demora injustificada de la empleadora y de la Xunta de Galicia, no es factible realizar la equiparación pretendida que, lejos de ser general como quiere la norma, atiende exclusivamente a dos conceptos retributivos -la retribución por categoría profesional y la antigüedad- sin tomar en consideración comparativa de cuantías globales - tampoco declaradas probadas-, y menos aún cuando la equiparación pretendida encubre en su reclamación principal una acción de reconocimiento de superior categoría a la reconocida cuyos cauces procedimentales no se corresponden con los seguidos en los autos.



QUINTO. En cuanto a la infracción, por interpretación errónea, del artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores , se argumenta, dicho en apretada esencia, que la circunstancia de que el recurrente, cuando se declaró la cesión ilegal de trabajadores, hubiera optado por la empleadora ahora recurrida, y no por la Xunta de Galicia, no puede ser motivo para denegar sus pretensiones pues están basadas en las normas legales a que se refiere el motivo jurídico anterior. Se trata más que de una denuncia jurídica cuya estimación serviría de palanca válida para la revisión del fallo de la sentencia de instancia, de una crítica de una concreta argumentación en esa sentencia mantenida, de ahí que, aunque podamos compartir con el recurrente que la mentada circunstancia no puede ser motivo para denegar sus pretensiones, ello es indiferente porque las normas legales a que se refiere el motivo jurídico anterior no justifican revisar el fallo.



SEXTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Manuel contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos Sociedade Anónima, la Sala la confirma íntegramente.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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