Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4701/2017 de 27 de Abril de 2018
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012018101940
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2686
Núm. Roj: STSJ GAL 2686/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001443
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004701 /2017 -IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000362 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Onesimo
ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004701 /2017, formalizado por la Letrada María del Mar Rodríguez
Lopez, en nombre y representación de la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS
SA, contra la sentencia número 361 /2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000362 /2017, seguidos a instancia de Onesimo frente a EMPRESA
PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Onesimo presentó demanda contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 361 /2017, de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Con fecha 15 marzo 2013 fue dictada SJS 2 Ourense en materia de despido, respecto del actor, firme, del siguiente tenor literal (folios 180 a 184): 'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El actor D. Onesimo , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), en virtud de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada: -Desde el 1-7-2008 al 1-10-2008, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, para prestar servicios como jefe de brigada^ siendo el objeto del contrato: 'encomienda de dispositivo de prevención, vigilancia y defensa contra incendios, año 2008'.
-Desde el 20-7-2009 al 14-10-2009, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, para prestar servicios como jefe de brigada, siendo el objeto del contrato: 'encomienda de dispositivo de prevención, vigilancia y defensa contra incendios, año 2009'.
-Desde el 21-6-2010 al 15-10-2010, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, para prestar servicios como capataz, siendo el objeto del contrato: 'tareas de apoyo en la gestión del dispositivo de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales de la Provincia de Ourense, en la época de peligro alto del año 2010.
-Desde el 10-7-2012 al 26-7-2012, en virtud de contrato de interinidad, para prestar servicios como jefe de brigada, siendo su objeto, cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Dicho contrato establece que prestará sus servicios para la actividad cíclica y periódica de realización de trabajos .de extinción, vigilancia y defensa contra incendios forestales en la época del peligro alto. El 27-7-2012, solicitó la baja voluntaria . por cambio de categoría, con' efectos del 26-7-2012.
-Desde el 21-7-2012 al 21-12-2012 en virtud de contrato para obra o servicio determinado, para prestar servicios como capataz, siendo el objeto de contrato: 'aplicación de tratamiento sanitario, consistente na inoculación de cepas hipovirulentas para el control do cancro do castaño (Cryphonectria parasítica), na provincia de Ourense'. El salario percibido por el actor asciende a 1217,38.-€ incluido el prorrateo de las pagas extras.
Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.
SEGUNDO.-En fecha 13 de Diciembre pasado el actor recibió comunicación escrita del siguiente tenor literal: 'Mol Sr. noso: En relación co contrato, que, actualmente manten con SEAGA, e de acordó co establecido no artigo 8.1 do RD 2720/98, de 18 de decembro, comunícaselle que o próximo día 21 de decembro de 2012, causará baixa nesta empresa como consecuencia da finalización dos traballos propios da súa categoría e especíalidade dentro da obra para a que foi contratado. A partir de entón, terá á súa disposición ñas nosas oficinas a correspondente liquidación e finiquito (pregamos confirme previamente a data de recollida).
o noso maior agradecemento polos servizos prestados.
Sírvase asínar copia da presente para a nosa constancia e arquivo.
En Santiago de Compostela, a 10 de decembro de 2012'.
TERCERO.-La empresa SEAGA para la realización de la encomenda del tratamiento sanitario para o control do cancro de castaño (Cryphonectria parasítica) contrató a tres capa-taces entre ellos el actor, las cuales fueron cesados el 21-12- 2012. Durante los meses de Enero y Febrero 2013 trabajadores indefinidos de la empresa realizaron tratamiento de cancro, durante algunos días, junto con otras actividades.
CUARTO.-En fecha 1-9-2011 la empresa demandada comunicó al actor que quedaba excluido de las listas previas correspondientes a la categoría de capataz y de jefe de brigada, por renuncia al no haber comparecido al puesto de trabajo.
QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de represente legal de los trabajadores.
SEXTO.-Interpuesta reclamación previa no consta haya sido contestada.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones, queda centrada en determinar, si el cese del actor, llevado a cabo por la demandada el 21-12-2012, constituye un despido improcedente, como sé postula en la demanda; o, si' por el contrario, no existe el despido por el que se acciona, sino la valida extinción de la relación laboral por finalización dal contrato para obra o servicio como así entiende la empresa demandada.
Así centrada la temática litigiosa, de la prueba documental practicada, consta acreditado en autos que el actor vino prestando servicios para la demandada en virtud de los contratos para obra o servicio determinado, que se especifican en el hecho probado primero de la presente resolución. En relación con dichos contratos y como primera cuestión, ha de señalarse que el examen de los mismos ha de quedar limitado al último contrato, esto es, el concertado el 21-1-2012, y ello en base a las siguientes consideraciones. Si bien se trata de contratos sucesivos temporales, y concretamente, todos ellos, incluido el denominado contrato de interinidad, lo son para prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales, y, dicha actividad según ha declarado la doctrina jurisprudencial - STS de 22-9-2011, recurso 12/2011 - es de naturaleza indefinida- díscontínua, al ser cíclica, por lo que no es válido el contrato para obra o servicio determinado; no obstante en el presente caso, el actor solicitó en fecha 27-7-2012, la baja voluntaria de la relación laboral, con efectos de 26-7-2012, que en dicho momento mantenía con la demandada y dicha baja voluntaria extinguió dicha relación no constando acreditado que la empresa le hubiese obligado a suscribirla como se señala en la demanda, no existiendo prueba alguna al efecto.
Por ello dicha baja extinguió la relación laboral indefinida discontinua, y suscribió el actor un nuevo contrato de obra el 27-7-2012, que no tiene relación alguna con la prevención y defensa contra incendios forestales, y que es el que corresponde analizar en las presentes actuaciones.
SEGUNDO.-Entrando a examinar el contrato suscrito el 27-7-2012, este lo es para obra o servicio determinado siendo su objeto la inoculación de cepas hipovirulentas para el control de cancro de castíñeíro (Cryphonectria parasítica)en la Provincia de Ourense.
Dicho contrato para obra o servicios ha de considerarse válidamente concertado por especificar con claridad y precisión la obra o servicio objeto del contrato y la misma tiene autonomía y sustantividad propia, dentro de la actividad de la empresa, aún cuando esta sea una empresa de servicios relacionados con la silvicultura y actividad forestal, por cuanto la obra tiene autonomía dentro de dicha actividad. Concurren así los requisitos que exige el art. 15.1.a) del E.T . en relación con el art. 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre para la validez de dicha modalidad contractual.
No procede considerar que dicha obra sea cíclica pues no se repite periódicamente aun cuando se haya realizado en alguna ocasión anterior. Y finalmente, el hecho de que tras el cese del actor el' 21-12-2012, junto -con los demás contratados temporales para dicha -obra, algún trabajador indefinido realizase algún trabajo de tratamiento de cancro en la empresa algunos días de los meses de Enero y Febrero, no implica que el cese del actor no sea correcto, pues dicha actividad realizada no fue permanente, sino esporádica, junto con otras funciones, que realizaron esos trabaj adores indefinidos, lo cual no destruye el carácter temporal de la contratación del actor, ni supone que la obra o servicio no haya concluido. En consecuencia, no puede considerarse que el cese constituye un despido, sino la valida extinción de la relación laboral al amparo del art. 49.1 del E.T . por lo que.procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesto por D. Onesimo contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA) debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.'.Con posterioridad a dicha sentencia y a las contrataciones que refleja, el actor ha sido nuevamente contratado en los siguientes periodos y al amparo de los contratos que se hacen constar: De A cto. categoría Causa folios 03/09/2013 30/05/2014 obra capataz Realización e seguimiento de inoculacións en árbores afectadas polo fungo Cryphonectria parasítica. Encomienda de xestión para a inoculación de cepas hipovirulentas para o control do cancro do castiñeiro en masas forestáis galegas durante os anos 2013 e 2014 102, 205 y 206 17/12/2014 29/05/2015 obra capataz Encomienda de xestión para a realización de inoculacións de cepas hipovirulentas para o control do cancro do 103, 222 y 223 castiñeiro (Cryphoectria parasítica) en masas forestáis galegas durante os anos 2014 e 2015, cofinanciada co FEADER no marco do PDR Galicia 2007/2013 (11/14-M) 03/08/2015 04/12/2015 obra capataz Tarefas de seguimiento, control e medicións no proxecto de recuperación de sistemas pastoris no MVMC Srra de Cova (Pobra de Trives). Proxecto de recuperación de sistemas pastoris no mnte vecinal en man común Serra da Cova en Pobra de Trives (Ourense) cofinanciado con Fondo Europeo Agrícola de Desenvolvemento Rural (FEADER) no marco do PDR de Galicia 2007-2013 104 y 106, 234 y 235 09/05/2016 12/05/2017 obra capataz Realización de inoculacións en árbores para a prevención dos danos causados polo cancro do castiñeiro en masas forestáis gallegas. Encomienda de xestión para a prevención dos danos causados polo cancro do castiñeiro en masas forestáis galegas mediante a realización de 105, 247 y 248 inoculacións de cepas hipovirulentas, cofinanciada co FEADER no marco do PDR de Galicia 2014-2020
SEGUNDO.- Al folio 96 obra informe de vida laboral del actor que se da por reproducido.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Onesimo y en virtud de ello declaro al actor indefinido discontinuo desde el 3 septiembre 2013 con derecho a ser llamado, en los términos del art. 16.2 del Estatuto de los Trabajadores para la prestación de servicios de lucha contra el cáncer del castaño y condeno a la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS (SEAGA) S.A. a estar y pasar por ello.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/11/2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27/04/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda formulada por el actor frente a la entidad Servicios Agrarios Galegos S.A. (SEAGA), declarando el carácter indefinido- discontinuo de la relación laboral existente entre el actor y SEAGA desde el 3 de septiembre de 2013 , condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con todos sus efectos.
Se alza en suplicación la letrada de la empresa pública SEAGA, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 15.1 a ) y 15.3 , y 16 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 2.2 , 8.1 a ) y 9.3 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del estatuto de los trabajadores en materia de contratos de duración determinada; Alegando que todos los contratos formalizados por el trabajador cumplen con los requisitos de los artículos citados.
El demandante ha prestado servicios en distintas ocasiones para la demandada SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), en los periodos que se reflejan en los hechos probados de la resolución recurrida.
La sentencia de instancia declara que los contratos no reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 15.1 c) del ET por lo que la relación debe entenderse indefinida y declara el derecho del demandante a ser considerado personal laboral indefinido discontinuo. Con cuya declaración muestra disconformidad la empresa demandada.
Dada la extensa y adecuada argumentación de la sentencia de instancia, conviene recordar una vez más, como lo hicimos entre otras en STSJ, Social sección 1 del 30 de octubre de 2017 (ROJ: STSJ GAL 7066/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:7066, Sentencia: 5236/2017 Recurso: 2242/2017 , que: '.....En primer lugar, es incontrovertido el carácter de trabajo fijo discontinuo de los puestos de trabajo de los servicios de prevención contra incendios. En sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2016 , señalamos: 'Empezando por la cuestión relativa a si la contratación temporal realizada, y ciñéndonos solamente a los contratos de obra o servicio, ya que ninguna denuncia efectúa la recurrente en relación con la corrección de los contratos de interinidad, hemos de señalar que tal cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de septiembre de 2011 (rec. 12/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (rec. 3135/2010 ), 12 de marzo de 2012 (rec. 2152/2011 ), 24 de Abril del 2012 (rec. 2260/2011 ), entre otras, en donde expresamente dicho Tribunal, modificando el criterio precedente de dicha Sala con relación a este concreto extremo, entiende que la modalidad contractual correcta es la fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del art. 15.8 del ET habida cuenta en que estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos.
Y esta Sala del TSJ de Galicia ya ha tenido también ocasión de pronunciarse al respecto y en relación con las contrataciones realizadas por SEAGA y así resolvimos en sentencia de 24 de mayo de 2012, recurso 852/2012 que 'esta cuestión ya ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 al resolver recurso nº 2537/2011 , la cual señala que: 'La cuestión que se suscita cuenta con antecedentes de resoluciones dictadas acerca de la misma demandada y a propósito de las encomiendas concertadas con la Xunta de Galicia para la prevención y extinción de incendios forestales, mediando entre empresa y trabajador contratos para obra o servicio determinado, 22 de septiembre de 2011 ( R. 12/2011) y SSTS de 27 de septiembre de 2011 (R.C.U.D 4095/2010 , 3135/2011 y 3985/2010 ). La doctrina unificada sobre el particular puede resumirse en que, si bien ha existido formalmente una contratación para obra o servicio determinado dicha contratación no podía ser viable, en los casos referidos a Administraciones Públicas si no constituían supuestos excepcionales relativos a planes o programas públicos en que la actividad no es permanente. Ese fue el criterio seguido con los contratos de esa naturaleza y también con la finalidad de previsión y extinción de incendios concertados por la Generalitat de Cataluña en la STS de 14 de marzo de 2003 (R. 78/2002 ) y por la Comunidad de Madrid' las STS de 19 de enero (rcud. 1526/2009 ) 3 de febrero (rcud. 719/2009), 3, 11 y 25 de marzo (rcuds. 1527/2009, 4084/2008 y 862/2009, 17 de mayo (rcud. 3740/2009), 4 y 23 de noviembre de 2010 (rcud. 160/2010), en relación con los trabajos de extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales de los montes'.
Ciertamente las presentes actuaciones no conciernen a una Administración Pública sino a una empresa que opera bajo la forma de sociedad anónima. Pero como señalan las sentencias citadas al principio, 'No obstante, se trata de una empresa pública, creada por la propia Administración Autonómica, cuyo objeto es la realización de todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios (Decreto 260/2006, de 28 de diciembre, por el que se crea la sociedad pública Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. y se aprueban sus estatutos, DOGA 18 de enero de 2007). Se trata, por tanto, de una entidad cuya posición, a los efectos de esta controversia, es análoga a la de las administraciones públicas a las que se refieren las sentencias de esta Sala antes citadas.
Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las STS 5.3.2007 (RCUD. 298/2006 ), 6.3.2007 [rcud. 409/2006 ], 2.4.2007 ( 444/2006 ) y 3.4.2007 ( 290/2006 y 293/2006 ), relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en las STS 6.6.2008, rcud. 5117/2008 , y 21.11.2007, rcud 4141/2006 ), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativo a la citada empresa TRAGSA se deba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las STS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 -, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid'.
'La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos'. Por razones de homogeneidad procede aplicar la anterior doctrina al no existir nuevas razones que aconsejen su modificación, y por consiguiente, una vez atribuida a la relación entre las partes el carácter de indefinida discontinua y fraudulenta de obra o servicio determinado.....' Y esta doctrina es plenamente aplicable al caso ya que la lectura del objeto de los distintos contratos temporales suscritos ente la partes evidencia que estamos ante necesidades de carácter permanente de la empresa sin que pueda predicarse la autonomía y sustantividad pretendida por la recurrente....' '.....Siendo asimismo de señalar, como correctamente analiza la sentencia de instancia, que no obsta a la estimación de la demanda, el hecho de que no todos los momentos en los que el actor ha prestado servicios se refieran a tareas de prevención y defensa contra incendios, haciéndolo no solo en el primer contrato, sino en otros intermedios, también para tareas silvícolas, porque la unidad de la relación discontinua, partiendo del dato afirmado de la fraudulencia en la contratación porque, en efecto, la demandada se dedica precisamente y por su propia génesis a esa clase de tareas encomendadas, de modo que si se hiciera diferencia por razón de las tareas desarrolladas, unas veces de prevención y defensa contra incendios, y otras de tareas silvícolas, en relación con la actividad de la empresa, se estaría amparando el resultado proscrito por la ley de imputar la indefinición de los contratos cuando no responden a las causas señaladas en el art 15 del ET dejando a la elección de la demandada la interrupción del vínculo con solo reseñar una encomienda diversa en cada época de prestación de servicios: ........'
SEGUNDO .- Concluye con buen criterio, la sentencia de instancia que: Trasladando esa doctrina general al caso de autos, se ha de comenzar por compartir con la demandada que, en efecto, respecto de la contratación anterior al 3 septiembre 2013, no cabe su análisis ni discusión pues sobre ella recayó sentencia, firme, que declaró la correcta extinción del vínculo, de modo que sólo cabe el análisis respecto de la contratación posterior, es decir, desde el 3 septiembre 2013. Analizados los contratos y puestos en relación con el criterio general expresado en el fundamento de derecho anterior, ya cabe vislumbrar que en efecto, el actor ha de ser declarado indefinido discontinuo para las tareas de lucha, contra el cáncer del castaño, cuya- habitualidad resulta reforzada en este caso al comprobarse que ya se celebró contratación para esta actividad en 2013, anudada a encomienda de los años 2013-2014 y el último de los celebrados se anuda, sin embargo, a una nueva encomienda de los años 2014-2020, lo que da una idea de la continuidad de la actividad.
Pero no hay ninguna contratación para la prevención y defensa contra incendios, de modo que el trabajador no ha de ser llamado para esa actividad y tareas para las que no ha sido contrato. Y lo mismo se ha de responder respecto de la recuperación de sistemas pastoriles, en coherencia con lo ya resuelto en SJS 4 Ourense 23 junio 2017, Autos 312/2011, en supuesto en que, como en el de autos, hubo una sola contratación para esa actividad y donde se resolvió que 'no cabe apreciar que en relación con dicha actividad haya quedado patente la necesidad de prestación discontinua de modo que la empresa no está obligada a contratar al actor de nuevo para tal tarea, del mismo modo que no lo está para cuantas otras no se adapten a las prestaciones discontinuas que han quedado identificadas en relación con el actor' que en el caso de autos es exclusivamente la de lucha contra el cáncer del castaño.
Acreditados los periodos contractuales que se reflejan los hechos probados, y la reiteración o habitualidad requerida, poco o nada mas cabe añadir a lo resuelto por el juzgador de instancia, por lo que, al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.
De acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso. Y en consecuencia VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Orense, en fecha cinco de julio de dos mil diecisiete , en autos 362/17, confirmamos la resolución recurrida, Condenamos a la entidad recurrente a abonar los honorarios de letrado de la actora e impugnante de la suplicación por importe de seiscientos un euros (601 €). Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

