Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4707/2018 de 22 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019101784

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2509

Núm. Roj: STSJ GAL 2509/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002792
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004707 /2018 -mjc
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Azucena
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4707/2018, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 339/2018
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 562/2017, seguidos a

instancia de Dª Azucena frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Azucena presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 339/2018, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, doña Azucena , con DNI NUM000 , desde el 16 de mayo del año 2002 viene prestando servicios a tiempo completo como camarera-limpiadora (Grupo V categoría 1) en el CRAPD I de Vigo dependiente de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, en virtud de un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se proceda a la cobertura de la plaza a través de los procedimientos de provisión legalmente establecido.

SEGUNDO.- La plaza ocupada por la actora, identificada con el código NUM001 , había sido ofertada en concurso público en el año 2011, quedando desierta.

TERCERO.- El 14 de diciembre de 2014 el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia dictó Sentencia en la que revocando la resolución de instancia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Vigo, declaró el derecho de la demandante a la reserva de la plaza que estaba ocupando en tanto no se celebrase el proceso de consolidación de empleo.

CUARTO.- El 25 de septiembre de 2017 se publicó en el DOG la Orden de 18 de septiembre de 2017 por la que se convocaba el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna y cambio de categoría, en la categoría de camarera limpiadora.

QUINTO.- La demanda ha sido interpuesta el día 29 de junio de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por DOÑA Azucena contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, declarando que la actora ostenta la condición de personal laboral indefinida, no fija, de la Consellería desde el 16 de mayo de 2002, con todos los derechos inherentes a esta posición, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/12/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia de instancia estima la demanda declara el carácter indefinido no fijo de la relación laboral existente entre la actora y la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia desde 16-5-2002.

Frente a ella interpone recurso de suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, que ha sido impugnado de contrario.

Y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 15 ET en relación con el art. 4.1 del RD 2720/1998 (desarrollo del anterior) en cuanto a que los contratos de interinidad por vacante celebrados conforme al Estatuto de los Trabajadores, no lo son en fraude de ley, al haber jurisprudencia reiterada que los permite; por otro lado denuncia los art. 10.4 y 70.1 del EBEP , en relación con el art. 21.1 del RD Ley 20/2011 de 30 de diciembre de presupuestad generales del estado para el 2012, así como las sucesivas leyes presupuestarias del Estado para los ejercicios 2013, 2014 y 2015 que fijan la tasa de reposición en el 0% y el conflicto de leyes entre el EBEP y las Leyes de presupuestos; así como los artículos 10.4 decreto legislativo 1/2008 de la Ley de la función pública de Galicia y el artículo 28 Ley 2/2015 de 29 de abril del empleo público de Galicia. Alegando en esencia que, aun reconociendo que la trabajadora demandante lleva desde el 16-5-2002 contratada temporalmente como interinas por vacante sin solución de continuidad, no se la puede convertir en trabajadora indefinida no fija por el simple transcurso de más de tres años sin cobertura de la plaza desde que quedó desierta según se establece en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, en primer lugar, porque esa norma no permite concluir que por el mero transcurso del plazo se pueda convertir en indefinida no fija una relación temporal regular, sino que sería necesario que esta fuera calificada de fraudulenta; y porque el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, y las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2012, 2013, 2014 y 2015, han contemplado una tasa cero de reposición de efectivos para el Sector Público, con lo cual el puesto de trabajo de la demandante no podían ser incluido en las Ofertas Públicas de Empleo, citando la Sentencia de 2 de diciembre de 2015, Recurso 401/2015, de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Supremo , y, en tercer lugar, porque, en todo caso, incurrirán en responsabilidad quienes con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral de carácter temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.4 de la Ley de la Función Pública de Galicia , y en el artículo 28.4 de la Ley de Empleo Público de Galicia .

La denuncia no se admite ya que con reiteración hemos mantenido que ( sentencia de 11-1-2019 ) ...El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus artículos 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su artículo 8.1 apartado c).4, señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que, si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 70.1, ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial, según la cual, la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 ); o aquella que señalaba que 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas' ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 , 23 de marzo de 1999 , 11 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2006 ).

Así la más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 y el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 , ha venido a señalar que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 ), señalando concretamente que 'como los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años se concluye que 'es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'.

Pues bien, aplicando esta doctrina al caso de la litis, la demandante estaba vinculada con un contrato de interinidad por vacante desde el 16-5-2002, es decir, que había durado más de tres años, siendo claro que debía reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija.

No obsta a esta conclusión el hecho de que el artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011 haya establecido, en su apartado Uno, que a lo largo de 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, con las excepciones que menciona, pues la actora llevaba prestando servicios, como se ha indicado, desde el 16-5-2002, y el artículo 70 de la Ley 7/2007 (que entró en vigor el 13 de mayo de 2007, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta.1, al haber sido publicada en el BOE de 13 de abril de 2007) establece que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos y que la oferta de empleo público o instrumento similar, se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, por lo que no existía obstáculo presupuestario alguno, ni impedimento legal para que la plaza que ocupaba la actora, mediante contrato de interinidad por vacante, fuera debidamente convocada en el año 2008, 2009, 2010 o 2011, y, en consecuencia, al haberse superado el plazo legal de tres años sin cobertura de la plaza, la actora, como antes se ha señalado, debe adquirir la condición de indefinida no fija.

No es óbice para ello lo establecido en el invocado artículo 10.4 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de mayo de 2008 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, pues el mismo lo que prohíbe es que la Administración pueda convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal, ya que lo que aquí se pretende es que, por incumplimiento de la normativa legal por parte de la propia Administración recurrente, se declare como consecuencia que las partes se encuentran vinculadas con una relación laboral indefinida no fija, debiendo superar el actor, para acceder a la condición de fijo, las correspondientes pruebas objetivas. Tampoco lo es el invocado artículo 28.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril de empleo público de Galicia, pues el mismo lo único que establece es que incurrirán en responsabilidad, en los términos previstos por la presente ley, las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral de carácter temporal o a la adquisición de la condición de empleado público, por una persona que no la ostentara, cuestión que no es objeto de la presente litis.

Por otro lado y en cualquier caso, tal y como dispone la disposición final de la Ley 7/2007, 'Las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución , constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución , por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución , bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, por lo que, en ningún caso lo establecido en dicha norma podría ser contradicho por lo que pudiera establecer cualquier norma de carácter autonómico, sobre todo teniendo en cuenta que la citada Ley 7/2007, en su artículo 2 , en el que se fija su ámbito de aplicación, establece: '1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: - La Administración General del Estado.

- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla....' Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Consellería de Política Social, contra la sentencia de fecha 5-10-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en el Procedimiento nº 562-2017 sobre reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Se imponen las costas al recurrente condenándole al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 550 Euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.