Última revisión
05/06/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4714/2006 de 05 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100741
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:741
Encabezamiento
Recurso núm. 4714/06
PM
Ilma. Sra. Dª. Rosa Rodríguez Rodríguez
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilma.Sra. Dª.Teresa Conde Pumpido Tourón
A Coruña, a cinco de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4714/06 interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Ramón en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado Instituto Social de la Marina en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 155/06 sentencia con fecha 9 de mayo de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor, nacido el día tres de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres, está afiliada al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, teniendo por profesión habitual la de marinero de altura mercante./ SEGUNDO.- Que por el Servicio Galego de Saúde se inició, en fecha quince de junio de dos mil cinco, expediente de declaración de invalidez permanente del actor, derivada de enfermedad común, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal, derivada de la misma contingencia, desde el día doce de enero de dos mil cuatro hasta el catorce de junio de dos mil inco, fecha en la que causó alta por propuesta de invalidez./ TERCERO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias. Síndrome de Apnea del sueño a tratamiento. Implante de tres stens en circunfleja proximal en junio de dos mil cuatro. En enero de dos mil cuatro parada cardiorrespiratoria, con ingreso hospitalario de quince días. Reingreso en junio de dos mil cinco por angor inestable, realizándose el veintinueve de junio de dos mil cinco by pass de AMII a DA, por estenosis de Stent de circunfleja y estenosis de arteria descendente anterior./ CUARTO.- Que la suma de las bases de cotización del actor en el periodo comprendido entre el uno de agosto de mil novecientos noventa y siete y el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, asciende a la cantidad de ciento veintiséis mil trescientos veintisiete euros y sesenta y ocho céntimos (126.327,68 euros)./ QUINTO.- Que el Equipo de Valoración de Incapacidades, en dictamen propuesta de fecha nueve de septiembre de dos mil cinco, que fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de A Coruña, declaró que el actor está afecto de invalidez Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, revisable transcurridos doce meses./ SEXTO.- Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de A Coruña, de fecha cinco de octubre de dos mil cinco, se le concedía pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, en cuantía del cincuenta y cinco por ciento (55%) de una base reguladora mensual de mil doscientos treinta euros y veintiocho céntimos (1.230,28 euros), con efectos desde el cuatro de octubre de dos mil cinco./ SÉPTIMO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, siendo desestimada por resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil seis.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Ramón contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debía de absolver y absolvía a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la parte actora articulando dos motivos de recurso, al amparo de lo establecido en el apartado b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero revisión fáctica y, denunciando en el segundo infracción jurídica
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto solicita la revisión del HDP 4 a fin de que se proceda a la modificación de la suma de las bases de cotización y donde pone 126.327,68, debe poner 134.924,58 .Modificación que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 40 y 41 de los autos.
Modificación que estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto, a saber calculo de la base reguladora, y desprenderse la suma indicada de las bases de cotización del contenido de los citados documentos, y tratarse probablemente de un error material que debe ser subsanado.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor, están constituidas, tal y como constan en el inmodificado HDP3 por: Síndrome de Apnea del sueño a tratamiento. Implante de tres stens en circunfleja proximal en junio de dos mil cuatro. En enero de dos mil cuatro parada cardiorrespiratoria, con ingreso hospitalario de quince días. Reingreso en junio de dos mil cinco por angor inestable, realizándose el veintinueve de junio de dos mil cinco by pass de AMII a DA, por estenosis de Stent de circunfleja y estenosis de arteria descendente anterior". Y dichas lesiones la sala estima que si bien lo inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de marinero de altura mercante, afiliado al régimen especial del mar, sin embargo no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias; por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no poder incardinarse el supuesto litigioso en el articulo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela , de fecha 9 de mayo de 2006 , dictada en autos núm. 155/06 seguidos a instancia de D. Juan Ramón contra D. Juan Ramón sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
