Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4718/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019101255

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1810

Núm. Roj: STSJ GAL 1810/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001628
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004718 /2018 GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 410/2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA,
CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), NORFOR
MADERAS SA , Irene , PG GALICIA SL , NORSECO SL , NORTE FORESTAL, SA
ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA, , FABIAN VALERO MOLDES , , MARIA DEL PILAR
LEIS PUÑAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4718/2018, formalizado por la Letrada da Xunta de Galicia, en nombre
y representación de la XUNTA DE GALICIA (Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, y la
Consellería do Medio Rural e do Mar), contra la sentencia número 174/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL
N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 410/2017, seguidos a instancia
de Dª Irene frente a la XUNTA DE GALICIA (Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, y la
Consellería do Medio Rural e do Mar), la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA),
NORFOR MADERAS SA, PG GALICIA SL, NORSECO SL, NORTE FORESTAL, SA, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Irene presentó demanda contra la XUNTA DE GALICIA, la EMPRESA DE TRANSFORMACÍON AGRARIA S.A., PG GALICIA SL, NORSECO SL, y NORTE FORESTAL, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-La demandante Doña Irene , con DNI NUM000 , ha suscrito los siguientes contratos de trabajo con las demandadas: - Por obra o servicio determinado, con Norfor Forestal S. A., del 18 de octubre al 31 de diciembre de 1995, como peón agrario - Por obra o servicio determinado, con PG Galicia S. L., del 5 de enero al 31 de marzo de 1996, como capataz - Por obra o servicio determinado, con Transformación Agraria S. A., del 8 de abril al 4 de octubre de 1996, como peón agrario - Por obra o servicio determinado, con PG Galicia S. L., del 15 de octubre al 17 de diciembre de 1996, como capataz - Por obra o servicio determinado, con Norfor Forestal S. A., del 1 al 15 de enero de 1997, como peón agrario - Por obra o servicio determinado, con Transformación Agraria S. A., del 23 de enero al 31 de julio de 1997, como peón agrario - Por obra o servicio determinado, con la Xunta de Galicia (Consellería de Agricultura, Gandería e Montes), del 1 de agosto al 31 de diciembre de 1997, como peón agrario - Por obra o servicio determinado, con Transformación Agraria S. A., del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998, como peón agrario - Por obra o servicio determinado, con Transformación Agraria S. A., del 12 de enero al 31 de diciembre de 1999, como peón agrario - Por obra o servicio determinado, con PG Galicia S. L., del 10 de enero al 30 de junio de 2000, como oficial de 2ª - Por obra o servicio determinado, con Transformación Agraria S. A., del 2 de enero al 31 de julio de 2001, como capataz de obras - Por obra o servicio determinado, con Transformación Agraria S. A., del 11 de septiembre al 31 de diciembre de 2001, como peón agrario - Por obra o servicio determinado, con Transformación Agraria S. A., del 15 de enero al 31 de diciembre de 2002, como peón agrario - Por obra o servicio determinado, con Transformación Agraria S. A., del 15 de enero al 15 de diciembre de 2003, como peón agrario - Por obra o servicio determinado, con Transformación Agraria S. A., del 19 de enero al 18 de diciembre de 2004, como peón agrario - Por obra o servicio determinado, con Transformación Agraria S. A., del 20 de enero al 16 de julio de 2005, como peón agrario - Por obra o servicio determinado, con Transformación Agraria S. A., del 18 de agosto al 19 de diciembre de 2005, como peón agrario - De interinidad (sustitución por IT), con la Xunta de Galicia (Consellería de Educación e Ordeación Universitaria), del 6 de marzo al 8 de mayo de 2006, como oficial de 2ª de ganadería - Por obra o servicio determinado, con Norfor Maderas S. A., del 12 de mayo al 26 de junio de 2006, como capataz forestal - De interinidad (por vacante), con la Xunta de Galicia (Consellería de Medio Rural), del 27 de junio de 2006 a 29 de junio de 2012, como peón forestal - Por obra o servicio determinado, con Norserco S. L., del 5 de julio de 2012 a 10 de febrero de 2014, como capataz - De relevo, por jubilación parcial de Doña Martina , con la Xunta de Galicia (Consellería de Medio Rural), desde el 1 de abril de 2014, como peón forestal. La fecha prevista de terminación del contrato era 12 de agosto de 2017./

SEGUNDO.- En fecha 14 de julio de 2017 la demandante presentó solicitud ante la Xunta de Galicia para que se reconociese el carácter indefinido de la relación laboral. En la misma fecha presentó un escrito en el que solicitaba el abono de diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría./

TERCERO.- La Xunta de Galicia dio de baja a la demandante en la Seguridad Social el 12 de agosto de 2017./

CUARTO.- La demandante ha prestado servicios desde el año 1995 de forma ininterrumpida en el Departamento de protección forestal del Centro de Investigación Forestal de Lourizán, en el que ha venido desarrollando funciones variadas que le encargaba el jefe del Departamento, en función de los proyectos que en el Departamento se venían desarrollando, funciones y tareas que llevaba a cabo tanto en el arbolado como en el laboratorio, fundamentalmente relativas a muestreos, mecanización y tratamiento de datos, en concreto la clasificación de información numérica recogida en experimentos y mediciones de campo y laboratorio, creación de bases de datos analógicas y digitales, caracterización de combustibles y vegetación forestal y determinación de humedad en muestras de combustibles forestales con pesada y desecación en estufa./ La demandante prestaba servicios durante todo el año, salvo el mes de vacaciones./ Tenía el mismo horario de trabajo que los restantes empleados del Centro./ El salario que venía percibiendo, en la fecha de su cese, ascendía a 1.254,41 € mensuales, con prorrata de pagas extras./

QUINTO.- La demandante presentó el 31 de agosto de 2017 reclamación ante la Xunta de Galicia en impugnación de su despido.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda presentada por Dª Irene , contra la XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la trabajadora demandante y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a su inmediata readmisión en las condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. A tales efectos, el salario regulador del despido asciende a 55,27 €/día./ Quedan absueltas las demandadas Norfor Maderas S. A., Norte Forestal S. A., PG Galicia S. L., Transformación Agraria S. A. y Norseco S. L. de las pretensiones en su contra.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Xunta de Galicia), siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda en relación a la Xunta de Galicia, declarando la nulidad del despido, con los consiguientes pronunciamientos de condena. Asimismo absolvió a las empresas codemandadas.

Se recurre en suplicación por la parte demandada (Xunta de Galicia) al amparo del art. 193 c) LRJS , interesando que se revoque la sentencia de instancia, y que se desestime la demanda en su día presentada.

Por parte de la demandante se impugnó el recurso, interesando su desestimación.



SEGUNDO: Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandada (Xunta de Galicia) articula dos motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-. Se exponen y resuelven a continuación los motivos de censura jurídica articulados: 1º) Se alega, en primer lugar, la infracción del art. 43 ET , por cuanto no habría existido cesión ilegal ni contratación irregular, así como la vulneración del art. 12 ET , en relación al contrato de relevo. Se argumenta, en relación a ello, que la demandante prestó servicios en la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia en las fechas indicadas en la resolución administrativa de 13 de diciembre de 2017; en relación con tales contrataciones por la Xunta de Galicia la acción estaría caducada con el art. 103 LRJS y 59.3 ET , o, en todo caso, prescrita con el art. 59.1 ET , por transcurso de un año desde su terminación; además se señala que existe una falta de unidad esencial del vínculo laboral entre las distintas contrataciones, por ruptura del vínculo laboral.

La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, pues no han sido revisados los hechos probados; y se señala que durante 22 años no se ha producido la ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral, por lo que no concurren las excepciones alegadas de prescripción y caducidad.

Se desestima el citado motivo de censura jurídica. Y ello dado que: (1) Se funda el mismo en unos hechos que no constan ni se extraen del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que no ha sido modificado por la vía del art. 193 b) LRJS .

(2) Más allá de las sucesivas contrataciones reflejadas en el hecho probado primero, el hecho probado cuarto -en relación con los fundamentos jurídicos segundo y tercero- es claro, en cuanto que la parte actora desde 1995 ha prestado servicios ' de forma ininterrumpida ' en el Departamento de protección forestal del Centro de Investigación Forestal de Lourizán de la Consellería do Medio Rural e Mar de la Xunta de Galicia, todo ello ' sin que hayan variado sustancialmente sus condiciones laborales ' ni sus funciones, que aparecen reflejadas en el citado hecho probado. Tales funciones eran labores propias y habituales del departamento de la Xunta de Galicia en el que prestaba servicios. Además, tales funciones se las encargaba el jefe de tal departamento, según los proyectos que en el mismo se desarrollaban; funciones que no eran propias de las categorías profesionales de peón o de capataz, que eran las habituales en los sucesivos contratos formalmente celebrados, y recogidos en el hecho probado segundo, sino consistentes en funciones ' más técnicas y menos físicas ', tales como ' muestreos, mecanización y tratamiento de datos, en concreto la clasificación de información numérica recogida en experimentos y mediciones de campo y laboratorio, creación de bases de datos analógicas y digitales, caracterización de combustibles y vegetación forestal y determinación de humedad en muestras de combustibles forestales con pesada y desecación en estufa '. Además, tal prestación de servicios se realizaba inserta en la organización de tal departamento de la Xunta de Galicia, con los medios materiales proporcionados por el mismo, y atendiendo a órdenes e instrucciones del jefe de tal departamento, quien le indicaba las tareas y planificaba su trabajo ' como una persona más del equipo '. Todo ello ' sin dependencia directa de ninguno de los posibles responsables de las sucesivas empresas que la contrataron ', y con el mismo horario que sus compañeros, ' pese a que en teoría estaba contratada para el 75% de la jornada ' -hecho probado cuarto y fundamento jurídico segundo, con valor de hecho probado-.

Por tanto, como señala la sentencia, existió una única relación laboral ininterrumpida para la Xunta de Galicia desde 1995, y por ello, no cabe apreciar caducidad alguna a la finalización -meramente formal, pues la prestación de servicios fue ininterrumpida hasta la extinción ahora impugnada- de alguna de las contrataciones referidas en el hecho probado primero. Por lo demás, el plazo no sería de prescripción sino de caducidad, con el art. 103.1 LRJS .

Más en concreto, el plazo de caducidad para la acción de despido ha de computarse, por tanto, respecto de la Xunta de Galicia únicamente desde el 12 de agosto de 2017, en que se dio de baja a la trabajadora, finalizando la prestación de servicios que se había mantenido desde 1995. Con lo que presentada la demanda el 31 de agosto de 2017, como consta en el antecedente de hecho primero de la sentencia, el plazo de caducidad de 20 días - art. 103.1 LRJS - no habría transcurrido.

(3) Por lo demás, los hechos descritos en la sentencia, y ya relatados, ponen de relieve sobradamente que la relación laboral fue mantenida desde 1995 por la actora con la Xunta de Galicia, sometida al ámbito de organización y dirección de la misma, que era la empleadora real, unas veces mediante contratos celebrados directamente con la trabajadora y otras fruto de contrataciones meramente formales con terceras empresas que no ejercían las funciones inherentes a la condición de empresarias - art. 43.2 ET -. Lo que ha existido, a la vista de los hechos expuestos, es una relación laboral ininterrumpida y mantenida de modo continuado con la Xunta de Galicia en los términos ya descritos.

(4) Por tanto y a la vista de todo ello, independientemente de que no se ejercite una acción de cesión ilegal, pues la última contratación lo fue ya con la Xunta de Galicia, es posible afirmar que ha existido una única relación laboral desde 1995, realizando las mismas funciones, en el mismo centro de trabajo, y para la misma empleadora (Xunta de Galicia), a cuyo ámbito de organización y dirección ha estado la parte demandante y ahora impugnante vinculada. Y todo entendiendo el carácter fraudulento - art. 15.3 ET -de la contratación temporal, como se deduce de los hechos probados ya expuestos de la sentencia de instancia, y con la consecuencia de que la relación laboral era indefinida no fija, y por tanto no existe causa para el cese impugnado en los presentes autos.

Tal carácter fraudulento se sustenta a la vista de los hechos probados, en esencia, en: (a) no existió causa de la temporalidad, pues siempre se desarrollaron funciones habituales y permanentes del citado departamento de la Xunta de Galicia, funciones que además no se correspondían con las propias de las categorías (peón o capataz) con las que habitualmente era contratada; (b) la prolongada duración de la prestación de servicios durante unos 22 años, realizando las mismas funciones de modo ininterrumpido; (c) en los períodos en que no había formalmente un contrato suscrito -con la Xunta de Galicia o con otra empresa- se continuaba prestando servicios en las mismas condiciones para la Xunta de Galicia; (d) incluso en relación al último contrato de relevo por jubilación parcial -hecho probado primero-, el mismo fue suscrito como peón forestal pero se siguió desempeñando las mismas funciones que se venían desarrollando, por lo demás ajenas a tal categoría profesional. (e) En todo caso, el carácter fraudulento de la prestación de servicios anterior, ininterrumpida y mantenida, no se subsanaría por la celebración de un nuevo contrato temporal también sin solución de continuidad.

Por todo ello, se desestima el citado motivo de recurso.

2º) Se alega la vulneración del art. 24 y 14 CE , en relación con el art. 56 ET , en cuanto se entiende que no existió vulneración de la garantía de indemnidad, y, por ello, no debió declararse la nulidad del despido. Se señala que no existió represalia, pues el último contrato finalizó en la fecha prevista en el mismo.

La parte impugnante se pone a la estimación de tal censura jurídica, por entender que la fecha fijada en el contrato no neutraliza los indicios de vulneración de garantía de indemnidad, pues la actora a la finalización de los múltiples contratos temporales anteriores, durante 22 años, había continuado prestando servicios, y, por el contrario, tras la extinción que aquí se impugna, cesó definitivamente.

Se desestima este segundo motivo de recurso. Y ello dado que: (1) En relación a tal garantía de indemnidad derivada del art. 24.1 CE señala, entre muchas otras, la STS de 18 de marzo de 2016 (rec: 1447/2014 ): 'La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que aquí examinamos -que como ya se ha anticipado- y se desprende de todo lo expuesto, consiste en determinar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad, en un supuesto de contratación temporal de trabajador con prestación de servicios efectuada tras suscribir diversos contratos administrativos, que es dado de baja en la Seguridad Social, al poco tiempo de haber comunicado a la Administración pública empleadora que si se procedía a extinguir la relación laboral se impugnaría como despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente, es similar a la que, en supuestos análogos, ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, en SSTS/IV 18-febrero-2008 (rcud. 1232/2007 ), 26- febrero-2008 (rcud 723/2007 ), 29-mayo-2009 (rcud 152/2008 ), 13- noviembre- 2012 (rcud 3781/2011 ), 29-enero-2013 (rcud 349/12 ), 4-marzo-2012 (rcud 928/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1374/2012 ), 5- julio-2013 (rcud 1683/2012 ), 11- noviembre-2013 (rcud 3285/2012 ), 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013 ) y 17 de juni0 de 2015 ( rcud. 2217/2014 ). El fundamento jurídico segundo de esta última sentencia resume así la doctrina: 'Centrada la cuestión en debatir sobre la 'garantía de indemnidad', ello impone recordar antes de nada que el 'derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993, de 18/Enero ..; ... 125/2008, de 20/Octubre ...; y 92/2009, de 20/Abril ... SSTS17/06/08 -rcud 2862/07 ; y 24/10/08 -rcud 2463/07 ).

De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre ...; 6/2011, de 14/Febrero ...; y 10/2011, de 28/Febrero ...). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ['una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas'].

Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ;... 138/2006, de 8/Mayo ...; y 342/2006, de 11/Diciembre .... Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 ; 29/05/09 -rcud 152/08 ; y 13/11/12 - rcud 3781/11 ).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido', que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre ...; 257/2007, de17/ Diciembre ...; y 74/2008, de 23/Junio ...); 'en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria' (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de12/Diciembre , ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ...) '.

(2) Y, en el caso de autos, el hecho probado segundo recoge, como indicios de vulneración de tal garantía de indemnidad, que el 14 de julio de 2017 la actora presentó ante la Xunta de Galicia escrito para que se le reconociese el carácter indefinido de la relación laboral, y solicitando el abono de diferencias salariales por funciones de superior categoría. Produciéndose la extinción de la relación laboral el 12 de agosto de 2017.

Por tanto, existen indicios de vulneración del art. 24 CE , en su vertiente de la garantía de indemnidad, que no se ven neutralizados por el hecho de que en el contrato de relevo formalmente celebrado -pues la relación laboral era indefinida no fija por fraude en la contratación, según ya se explicó- la fecha de terminación fuera el 12 de agosto de 2017. Y ello dado que la mecánica habitual, durante 22 años, había sido que la actora, sin perjuicio de que finalizasen los contratos temporales que formalmente daban cobertura a su relación laboral con la Xunta de Galicia, continuaba prestando servicios de forma ininterrumpida, lo que no aconteció en el presente supuesto. En tal sentido, ya resolvió esta Sala del TSJ de Galicia en la sentencia de 30 de mayo de 2011 (rec: 822/2011 ) o en la de 9 de noviembre de 2015 (rec: 3747/2015 ). En esta última se señaló justamente que: ' la finalización de la relación contractual por vencimiento de la fecha estipulada en el último contrato, ninguna relevancia puede tener a los efectos de neutralizar una posible represalia, por cuanto al finalizar los contratos anteriores, o bien continuó prestando servicios sin cobertura contractual, o bien formalizó un nuevo contrato con la Entidad Municipal, prestando servicios sin solución de continuidad desde el 1 de abril de 2010 al 21 de mayo de 2014, de lo que se desprende que a la finalización de un contrato, siempre se le propuso otra contratación, salvo en esta última ocasión coincidiendo con la reclamación interesando que se declarase su relación con el Concello como indefinida.' Por todo lo dicho, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.



TERCERO: Costas del recurso Desestimado el recurso procede condenar en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS -.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA frente a la sentencia de 9 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra en los autos de despido nº 410/2017, seguidos a instancia de Dª. Irene . Todo ello confirmando la sentencia de instancia.

2º.- Se condena en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/ a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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