Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4731/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018101006

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1537

Núm. Roj: STSJ GAL 1537/2018

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 000110
RSU RECURSO SUPLICACION 0004731 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2014
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S: Everardo
GRADUADO/A SOCIAL: MATILDE MALLO NIEVES
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4731/2017 interpuesto por D. Everardo contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL
DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Everardo en reclamación de Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) siendo demandado el Fondo de Garantía Salarial. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 387/14 sentencia con fecha 30 de Junio de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Se declara probado que por sentencia de fecha 31 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Santiago de Compostela en el procedimiento ordinario 16/2011 se declaró en su parte dispositiva que 'Se estima la demandada formulada por D. Everardo , condenando a la parte demandada, Newco Airports Services SA, a mantener el derecho, tanto a favor de la parte actora y extensible a sus beneficiarios, consistente en disfrutar de un billete gratis de ida y vuelta de la Compañía Aérea Spanair con plaza confirmada (IDOO), con carácter anual, o en su defecto, a la compensación económica de carácter anual de 2.400 euros con efecto retroactivos de 15 de mayo de 2007, mientras la empresa demandada no haga efectivo dicho derecho al actor o sus beneficiarios' (doc.5 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se íntegramente por reproducido).

Se declara probado que la cantidad total objeto de la condena desde el año 2007 hasta el año 2011, ambos inclusive, alcanzó la cantidad de 12.000 euros.



SEGUNDO.- En fecha 23 de noviembre de 2007 la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, dicta sentencia en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 139/2007 declarando en su fallo: 'Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por FTC-CCOO frente a Newco Airport Services SA y Federaciones Estatal de Comunicación y Transporte de UGT, sobre conflicto colectivo, declarando el derecho de los trabajadores de la empresa Newco procedentes de las compañía Spanair (subrogados en 2000) a mantener el percibo de la ayuda o reducción en el coste de los precios de los billetes de transporte aéreo con las compañías y en las condiciones que tenían antes de 15 de mayo de 2007, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y absolviéndola del resto de los pedimentos articulados frente a ella.'(doc.7 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se íntegramente por reproducido).



TERCERO.- La empresa Newco Airport Services SA fue declarada en concurso de acreedores.

En fecha 10 de julio de 2012 fue reconocida a favor del actor la cantidad de 12.000 euros frente a la concursada, como crédito subordinado (doc. 1 del ramo de prueba del actor).



CUARTO.- El actor presentó solicitud de prestaciones al FOGASA en fecha 15 de julio de 2012.



QUINTO.- El 31 de julio de 2013 el FOGASA desestimó la solicitud del demandante en cuanto a la percepción de la cantidad que es objeto de este procedimiento, por considerar que dichas cantidades no tenían naturaleza salarial.



SEXTO.- Resulta de aplicación lo dispuesto en el I Convenio Colectivo de la empresa Newco Airport Services SA, en su artículo 86 relativo a la estructura salarial.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada a instancia de D. Everardo contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora, Everardo , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de del art. 3.1 , 2 y 3 en relación con el art. 26 y 33.1 todos de LET, así como del ART. 23 del RD 2064/95 , argumentando que las cantidades reclamadas tienen carácter salarial y por tanto el demandado debe responder del impago empresarial de las mismas.

En segundo lugar y con igual amparo procesal denuncia la infracción del art.28.7 del RD 505/1985 en relación con el art. 43.1.2 y 3.a) LRJAP y PAC y doctrina contenida en STS de 16/3/15 , argumentando que por silencio positivo tiene derecho a percibir las cantidades reclamadas sin que el demandado pueda extemporáneamente resolver en contra de lo peticionado.

La resolución de instancia desestima la demanda por entender que las cantidades objeto de reclamación no constituyen salario y que por lo tanto el demandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL no viene obligado a responder del impago salarial de las mismas en medida alguna, igualmente resuelve que por silencio no cabe obtener aquello que no reconozca la ley.

Planteada así la cuestión y dado que el recurso se da contra el fallo y no contra los razonamientos jurídicos, se ha de analizar en primer lugar la cuestión relativa al silencio positivo, segundo de los motivos planteados por la recurrente, por cuanto su acogimiento hace innecesario el análisis de la primera de las cuestiones pues la aplicación de dicho instituto impide el análisis de la cuestión de fondo esto es, el derecho del actor y sus límites, y al respecto dicho motivo debe ser atendido siguiendo la doctrina invocada por el recurrente así como la posteriormente, concordante, contenida entre otras en STS de 25/1/18 y las que cita, según la cual: 'La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en SSTS de 6 de julio de 2017 [rcud 1517/2016 ], 27 de septiembre de 2017, [rcud 1876/2016 ] y poner 11 de octubre de 2017 [rcud 863/2016 ], con base en la doctrina adoptada por el Pleno de 20 de abril de 2017 [rcud 701/2016 y 669/2016 ] y que, por elementales razones de seguridad jurídica, vuelve a serlo en estas actuaciones. 3.- La STS 20/4/2017 (Rec.701/2016 ), razonaba sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA que no es negado en ninguna de las sentencias contrastadas, en los siguientes términos: a). La normativa aplicable al efecto, recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 - que resulta de indudable aplicación al FONDO DE GARANTIA SALARIAL. b.) El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que «no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado', y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo , no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad». c.) Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin. d.) Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el 'Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado' se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. e.) También se ha puntualizado que: «Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.» f.) Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; «pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA , con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautela-res que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto»'; la doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente supuesto pues existe entre los hechos básicos identidad, así también aquí el actor reclamo del FONDO DE GARANTIA SALARIAL cantidades, tras la insolvencia de la empleadora que había sido declarada en concurso de acreedores, tal solicitud realizada el 15/7/2012 no fue respondida hasta el 31/7/2013, esto es transcurridos en exceso los tres meses de plazo que dicha entidad tenía para resolver la solicitud, en cuyo momento deniega la prestación, siendo así que ha de entenderse la misma reconocida por silencio positivo, por lo que sin entrar en el fondo de si las cantidades constituyen o no salario o si existe responsabilidad o límites a la misma del demandado la demanda debe ser atendida por estimarse reconocida en virtud del silencio positivo producido a consecuencia del retraso en la resolución, razones por las cuales se acoge la demanda rectora de los autos.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Everardo contra la sentencia dictada el 30/6/17 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 387-14 sobre CANTIDADES contra FOGASA y con revocación de dicha resolución acogemos la demanda rectora de los autos y en consecuencia condenamos al demandado a que abone al actor la suma reclamada de nueve mil once euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (9011'64 €).

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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