Última revisión
01/06/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4736/2006 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100838
Encabezamiento
Recurso núm. 4736/06
SGP
Ilma. Sra. Dª. Rosa María Rodríguez Rodríguez
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilma. Sra. Dª Teresa Conde Pumpido Tourón
A Coruña, a uno de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4736/06 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Salvador en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 601/05 sentencia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Nació el día 22 de diciembre de 1968./ SEGUNDO.- Su profesión es operario de limpieza y la base reguladora es de 1.187,31 euros/mes. Sus tareas profesionales son de constante esfuerzo de carga./ TERCERO.- El informe del E.V.I. de fecha 22 de abril de 2005 reconoce: espondiloartrosis cervical, pequeña hernia C6-C7 posterocentral, y espondiloartrosis lumbar. Sin datos de compromiso neurológico actual. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: capacidad funcional conservada. algias inespecíficas./ CUARTO.- Los informes de la demandante indican que después del hecho causante tuvo baja por espondilitis desde el 7 de junio de 2005 siguiendo aún el 10 de marzo de 2006 (folio 11). La propuesta del SERGAS era por espondilitis anquilosante y otras espondilitis inflamatorias./ QUINTO.- Es de resaltar que la resonancia del 10 de diciembre de 2004 (informe del 17 de diciembre de 2004) (folio 15) recoge las estenosis, hernias y herniaciones en la columna cervical y lumbar, así lo recoge el informe médico del E.V.I. el informe de reumatología del 29 de septiembre de 2005 (folio 13) recomienda evitar todo tipo de esfuerzos. En octubre de 2005 se le envía a unidad de dolor (folio 16)./ SEXTO.- Diagnosticado de: espondiloartrosis cervical grado 3; hernia discal C6-7. Discopatía degenerativa C3-4-5-6-7; estenosis de canal cervical; estenosis de agujeros de conjunción C5-6 y C6-7; espondiloartrosis dorso-lumbar grado 3; estenosis de canal lumbar; discopatía múltiple lumbar; lumbociática; insuficiencia vertebrobasilar".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimo la demanda de D. Salvador contra el I.N. S.S., declarando a aquél en invalidez permanente total desde la fecha 19 de abril de 2005 , debiendo el I.N.S.S. estar y pasar por ello, condenándole al abono de tal prestación".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la entidad gestora, articulando el recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La entidad gestora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto solicita la Modificación del HDP 2 en concreto la supresión del inciso final "sus tareas profesionales son de constante esfuerzo de carga" por su carácter predeterminante del fallo.
Modificación/supresión que ha de prosperar, pues dicho inciso final tiene un contenido conclusivo-valorativo, y envuelve un juicio de valor, por lo que ha de ser tenido por no puesto y por tanto ineficaz, al ser el lugar adecuado de ubicación el de la fundamentación jurídica y no en el relato fáctico.
TERCERO.- La entidad gestora en el segundo motivo de suplicación, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-4 de la LGSS , alegando en esencia que en el caso origen de los presentes autos, a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, cabe concluir que las dolencias que afectan al actor no le incapacitan de forma permanente, ni siquiera para una actividad físicamente exigente como la suya de operario de limpieza.
La censura jurídica no debe acogerse porque del inalterado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece: "Diagnosticado de: espondiloartrosis cervical grado 3; hernia discal C6-7. Discopatía degenerativa C3-4-5-6-7; estenosis de canal cervical; estenosis de agujeros de conjunción C5-6 y C6-7; espondiloartrosis dorso-lumbar grado 3; estenosis de canal lumbar; discopatía múltiple lumbar; lumbociática; insuficiencia vertebrobasilar".
Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, puesto que en el caso de autos, las dolencias que presenta el actor son lo suficientemente importantes como para apreciar una disminución considerable de su capacidad de trabajo, y le impiden la realización de las principales tareas de su profesión habitual de operario de limpieza, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido (artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis , dictada en autos núm. 601/05 seguidos a instancia de DON Salvador contra el Instituto recurrente sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
