Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4751/2017 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018101957

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2703

Núm. Roj: STSJ GAL 2703/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000532
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004751 /2017 - MBL
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña María Teresa
ABOGADO/A: MARIA JOSE LISTE LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE CAMBADOS (PONTEVEDRA)
ABOGADO/A: CRISTINA NOYA ORDOÑEZ
PROCURADOR: DOLORES ABELLA OTERO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004751/2017, formalizado por el/la letrada Dª. María José Liste
López, en nombre y representación de María Teresa , contra la sentencia número 306/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134/2017, seguidos
a instancia de María Teresa frente a CONCELLO DE CAMBADOS (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª María Teresa presentó demanda contra CONCELLO DE CAMBADOS (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 306/2017, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña María Teresa , con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para el CONCELLO DE CAMBADOS como personal laboral desde el 1 de julio de 2000, con categoría de TECNICO MUSEISTICO E INFORMADOR TURISTICO, habiéndosele adjudicado la plaza en concurso publicado para la misma en fecha 25 de octubre de 1999 y trabajando previamente desde el 1 de abril de 1996 en virtud de contratación temporal. La demandante tiene la siguiente formación académica: Doctora en Historia del Arte; Master en Museología; Licenciada en Historia del Arte y Especialista en Museología por la Universidad de Santiago de Compostela. Percibe la siguiente retribución: salario base, 727,23€; antigüedad, 159,48€; complemento de destino, 514,94€; complemento específico, 667,16€.



SEGUNDO.- Participó en colaboración con la UNED en diferentes cursos relacionados con el Museo del Vino en los años 2011 y 2014, figurando como coordinadora editorial y en la publicación del II CONGRESO DE MUSEOS DEL VINO EN ESPAÑA de 2004 como Directora del Museo Etnográfico y del vino y como Directora de la Red de Museos del Concello de Cambados en 2008, realizando en ocasiones fotografías para exposiciones.

Coordinó en representación del Concello y en su calidad de Directora del Museo del Vino las Jornadas Gastronómicas de Promoción del Vino Albariño celebradas en Palma de Mallorca durante el periodo de 1997 a 2016. Fue designada como coordinadora de una subvención otorgada por la XUNTA en resolución de 27 de agosto de 2015, asistiendo a la XVIII Asamblea General de ACEVIN en junio de 1992, firmando en 2009 convenio con RENFE en representación de la ASOCIACIÓN CASAS MUSEO Y FUNDACIONES DE ESCRITORES. En 2001 firmó ACTA DE DEPOSITO de ánfora romana como Técnica del Museo en agosto de 2001, participando en tribunales de diferentes procesos selectivos. El 1 de marzo de 2016 la Alcaldía requirió a la trabajadora para que entregara las llaves del Museo del Vino en las dependencias de la Policía Local y recogerlas y depositarlas cada día por razones de seguridad y de constancia de cumplimiento del horario al igual que el resto de los trabajadores.



TERCERO.- La actora solicitó en fechas 7 de junio y 26 de julio de 2016 días libres por la realización de horas a petición del grupo de Gobierno fuera de su jornada laboral que le fueron denegadas por resolución de 5 de agosto de 2016, presentando escrito el día 11 de agosto de 2016, causando en esta misma fecha baja por estados de ansiedad, emitiéndose el alta por curación el 30 de septiembre de 2016. En fecha 6 de octubre de 2016 solicitó el disfrute de vacaciones y días de compensación, petición que fue estimada parcialmente en fecha 31 de octubre de 2016, denegándole la compensación por servicios extraordinarios. En fecha 21 de octubre de 2016 solicitó la designación de un AUXILIAR DE MUSEO en el Museo del Vino de Cambados y la limpieza de las instalaciones. En noviembre de 2016 solicitó el abono de gastos correspondientes a Feria en Portugal, reiterando la petición en sucesivas ocasiones.



CUARTO.- En fecha 27 de enero de 2017 se acordó la modificación puntual de la R.P.T. del Concello, denominándose el departamento afectado Departamento de Cultura, Deportes, Turismo y Juventud, con la siguiente estructura organizativa: Técnico de Gestión Cultural y Deportiva. Coordinador. UNIDAD DE CULTURA Y TURISMO: Informador/animador de turismo y museos. Dinamizador socio cultural. Oficial de cultura y turismo, redefiniéndose como informador/animador el anterior puesto de Técnico de Museos e información turística, adscrito al Grupo C1, Nivel 18, con las funciones descritas. La parte actora presentó alegaciones en fecha 6 de marzo de 2017, procediéndose a la aprobación definitiva de la modificación en fecha 17 de abril de 2017. En enero de 2017 presentó en el Concello informe de contabilidad y en abril del mismo año gastos de desplazamiento, solicitando comunicación sobre la coordinación de la XXI Feria del Vino en Palma de Mallorca y otros eventos. En fecha 3 de mayo de 2017 presentó informe del dinero recaudado en la Red de Museos del Concello de Cambados desde el día 11 de abril de 2017 en el que constan como cerrados por falta de personal el MUSEO RAMON CABANILLAS y el MUSEO MOLINO DE MAREAS DE A SECA.



QUINTO.- Presentó la actora reclamación previa en fecha 22 de diciembre de 2016 que fue desestimada en fecha 5 de mayo de 2017. En fecha 8 de junio de 2017 presentó demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Teresa frente al CONCELLO DE CAMBADOS, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario por la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada, con arreglo a la cual se interesaba, según consta en la sentencia, el abono de 12.769,33 euros por diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría (Grupo A, nivel 26) por el período entre diciembre de 2015 y noviembre de 2016.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la acción ejercitada.

El Concello demandado interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La parte impugnante se opone a las revisiones interesadas, pues no cumplen con los requisitos exigidos para que prospera una revisión fáctica.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señaló la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: 'nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, la parte interesa las siguientes revisiones fácticas: (1) En primer lugar, la modificación del hecho probado primero, para que al mismo se adicione el texto referido en el motivo 1-a) del escrito de recurso, que aquí damos por reproducido. Se invoca a tal efecto 'toda la prueba documental aportada', y, en concreto los folios 153 a 935, así como los folios 225, 737, 739 y 744.

No se admite la revisión interesada, puesto que, por un lado, la parte realiza una remisión en bloque a la prueba documental, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en su conjunto, tarea que corresponde al magistrado de instancia. Además, la propia sentencia, en la fundamentación jurídica, ya recoge que la demandante aparece en la documental aportada como Directora del Museo del Vino de Cambados, con valor de hecho probado.

(2) En segundo lugar, se pretende modificar el hecho probado segundo, para que pase a tener la redacción recogida en el motivo 1 -b) del escrito de recurso, que aquí damos por reproducida. Determinando los documentos en que funda su pretensión.

La revisión no se admite pues la parte se remite en bloque para algunas de las modificaciones a buena parte de la documental aportada, limitándose, en todo caso, a la mera enumeración de los folios de autos, y sin razonar suficientemente la pertinencia y fundamentación de los motivos - art. 196.2 LRJS -, es decir, cuál es la trascendencia de la revisión referida, y en qué consiste el concreto error palmario o manifiesto del magistrado de instancia en la valoración de la prueba. Y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración probatoria por parte de esta Sala, ignorando el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Además, en todo caso, el texto referido y que se pretende adicionar resulta intrascendente, puesto que, con más o menos detalles, denota que las funciones realizadas por la parte actora son de la clase que ya aparecen relacionadas en los hechos probados, y asimismo en la fundamentación jurídica (fundamento jurídico tercero), con valor de hecho probado. Donde ya se recogen que realizaba funciones como la representación en foros, encuentros y campañas promocionales, dirección de cursos y otras diferentes actividades de gestión, así como la elaboración de informes más o menos genéricos, así como publicaciones, si bien el magistrado valora las distintas actuaciones y la prueba practicada para concluir que son de 'poca complejidad técnica o relevancia'.

Por ello, no se admite la revisión interesada.

(3) En tercer lugar, se interesa la modificación del hecho probado tercero, para que el mismo conste con la redacción que obra como motivo primero letra c) del escrito de recurso, y que aquí damos por reproducida.

Se refieren como documentos para tal revisión los que obran a los folios 106, 107 y 112 de autos. Se trata, en síntesis, de la adición de referencias a su solicitud de autorización para asistencia en Palma de Mallorca a unas jornadas sobre vino, así como la denegación por necesidades de servicio.

No se admite la revisión. Por un lado, no se motiva la trascendencia de la citada revisión; y, en todo caso, parece intrascendente, pues, como en el anterior motivo se dijo, la sentencia de instancia ya asume el carácter y el tipo de funciones desarrolladas por la demandante, si bien valora que las mismas no se corresponden con la clasificación que se pretende en demanda, por lo que no hay derecho a las diferencias salariales solicitadas.

(4) En cuarto lugar, se interesa la modificación del hecho probado cuarto, con el tenor literal que obra el motivo primero letra d) del escrito de recurso, que aquí se da por reproducido. Se invoca el documento al folio 121 de autos (prueba de la demandante, en relación a las funciones establecidas para el puesto que desempeñaba la parte actora y designadas a través de la RPT), y el folio 124 en cuanto a las nuevas funciones atribuidas a la parte actora. Asimismo se refieren los documentos a los folios 126, 135 y 142 de ese mismo ramo de prueba de la demandante.

No se admite la revisión fáctica. El documento al folio 121 es una fotocopia de otro documento sin firma ni sello alguno, y en el que no consta, siquiera a qué entidad está referido. Por otro lado, se pretende realizar por la parte recurrente en la adición una valoración en cuanto al cambio producido por la RPT, elemento valorativo que no tiene cabida en los hechos probados. Por otro lado, tal valoración o comparación con la situación anterior se insta en función del citado documento al folio 121 de autos que no es suficiente para los efectos pretendidos, según ya se indicó. Además, como señala la sentencia de instancia la RPT se modificó en el año 2017, y las diferencias se reclaman en relación a un período anterior, quedando fuera del debate en el acto de Juicio la discusión sobre la nueva RPT (fundamento jurídico primero), extremo que refiere el magistrado también asumió la parte actora.

(5) Se pretende la adición de un hecho probado sexto, con la redacción propuesta en el motivo primero letra e) del escrito de recurso, que aquí damos por reproducida. Se pretende con ello adicionar, en síntesis, determinadas actividades de la parte actora (cursos de la UIMP y otros, suscripción como representante del Museo del Vino de determinados convenios para la formación en centros de trabajo; registro de marcas; dar respuestas a solicitudes de información de distintas administraciones; trabajo documental, catalogación de obras, etc). Se señala asimismo la prolija documental que se invoca a tal efecto.

No se admite la revisión, pues como ya señalamos en motivos anteriores, la sentencia de instancia tanto en sus hechos probados, como en su fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, ya recoge las funciones desempeñadas por la parte actora, sin que la adición propuesta aporte cambios sustanciales en las funciones ya descritas por el magistrado de instancia, más allá de algo más de detalle en cuanto a las circunstancias de su desarrollo, pero que no desvirtúa la valoración global realizada en la instancia. Por tanto, no se aprecia un error palmario o manifiesto del magistrado de instancia.

(6) Se pretende la adición de un nuevo hecho probado octavo con la redacción que obra en el motivo primero, letra f), del escrito de recurso, y que aquí damos por reproducida. Se invoca a tal efecto el folio 305 de autos y el folio 313, así como el 391. La redacción que se pretende adicionar versa, en esencia, en la existencia de personal a cargo, y en el hecho de que el museo forma parte del catálogo de patrimonio cultural de Galicia.

No se admite la revisión interesada. Los folios 305 y 313 son impresiones de pantallazos de una aplicación informática, sin que denoten por sí mismos un error patente o manifiesto en la valoración probatoria en la instancia. Por otro lado, el convenio no es prueba documental en sentido estricto. Además, la previsión en convenio de unos turnos u horarios para personal de oficina de turismo/red de museos, no comporta por sí mismo que, en efecto, exista el personal pretendido ni que esté a cargo de la actora, sino solamente una mera previsión normativa.

(7) Se pretende, asimismo, la adición de un hecho probado noveno, con el siguiente contenido: 'La trabajadora presentaba en el Ayuntamiento memoria anual de las actividades desarrolladas en los Museos durante el año para su control'.

Se invocan, a tal efecto, los folios 277, 293 y 322 y siguientes de autos.

No se admite la revisión. El documento al folio nº 277 es la portada de una supuesta memoria que se acompaña en esencia de fotografías, recortes de prensa, publicidad de eventos, etc. Y que, por tanto, no acreditada la redacción pretendida. Lo mismo cabe decir del folio 293 de autos. En los folios 322 y siguientes consta un informe, sin que figure firma de quien lo emite, y sin que ponga el mismo de manifiesto un error palmario del magistrado de instancia en la valoración probatoria.

(8) Se pretende, por último, la adición de un hecho probado noveno con la siguiente redacción: 'Consta acreditado que un Director de Museos y un Técnico de Museos, pertenecen al grupo A1-A2, el director, y al A1 el técnico, no existiendo en las relaciones de puestos de trabajo ningún técnico que pertenezca al Grupo C'.

Se invoca, a tal efecto, la documental de la demandada a los folios 1085-1086 de autos.

No se admite la revisión, pues la misma se funda en un documento de una entidad distinta de la demandada, y referido a una supuesta relación de puestos de trabajo de museos que no dependen de la aquí demandada.



TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-. Señala a tal efecto la infracción de lo establecido en los arts. 22 y 39 del ET , arts. 76 y 77 de la Ley 7/2007 del EBEP; y los arts. 37 , 41.1.2 y 3 , 42 a 44 de la Ley 2/2015 de la Ley 2/2015 de empleo público de Galicia. Asimismo se invoca el art. 57 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Cambados, así como los arts. 9 , 37 y 57 del citado convenio, en relación con los arts.

6 , 9 , 10 , 11 , 12 , 13 y 16 del Reglamento Interno de la Red de museos municipales de Cambados. Todo ello en relación con la Ley 5/2016 de Patrimonio Cultural de Galicia, arts. 111 a 117; y el Decreto 314/1986 , que regula el sistema público de museos de la comunidad autónoma; así como el RD 620/1987 por el que se aprueba el Reglamento de Museos de titularidad estatal y del Sistema Español de Museos.

En relación con ello se invocan normas procesales en relación con la fuerza probatoria de documentos administrativos.

Argumenta sobre lo dicho que el período reclamado es el acotado a noviembre de 2015-diciembre de 2016, según lo señala la sentencia. En relación con ello se indica que las funciones desarrolladas son las propias de una directora de museo, pues las mismas van más allá de las funciones representativas o institucionales, siendo esencialmente técnicas, en concreto de realización, gestión, coordinación, difusión y ejecución de las actividades a través de los museos, en especial del Museo del Vino. Correspondiendo, señala, tales labores al director del museo, como técnico cualificado que las desarrolla. Fruto de ello entiende que sus funciones no son encuadrables en el grupo C sino en el grupo A. En tal sentido, invoca el art. 6 del Reglamento interno aplicable, que recoge que 'estará al frente de los Museos la técnica museística del Concello...', funciones que se desarrollan en tal precepto y en los sucesivos. En el mismo sentido, se señala que el art. 111 de la Ley de Patrimonio cultural de Galicia establece unas funciones de perfil técnico para las que es necesaria una titulación específica.

La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, y de la censura jurídica esgrimida, discute que la actora realizara otras funciones que las establecidas en la sentencia; así como que tuviera personal a su cargo, personal que en todo caso nunca concretó con nombres y apellidos. Asimismo se señala que tampoco está suficientemente acreditada la realización de funciones de adquisición de materiales históricos.

Además, señala la impugnante, no cabe realizar una equiparación entre directora de museo y puesto de grupo A, pues como señala la sentencia no todo responsable de museo ha de estar encuadrado en el grupo A, debiendo estarse al contenido concreto de las funciones. Además, se señala que la Ley 5/5016 de Patrimonio Cultural de Galicia y el Decreto 314/1996, no contienen equiparación entre las funciones de un director de museo con una plaza de Grupo A; además, se indica, que el museo de Cambados es de titularidad municipal y no está asumida la misma por el ente autonómico.

Expuesto en tales términos, el motivo de recurso se desestima el mismo. Nuestros argumentos en tal sentido, son los siguientes: (1) Hemos de partir de los hechos probados de la sentencia de instancia, y de aquellas afirmaciones que, con valor de hecho probado, se recogen en la fundamentación jurídica.

En tal sentido, la parte actora tiene reconocida, según señala el fundamento jurídico segundo de la sentencia en relación con el hecho probado cuarto, la categoría de 'técnico museísitico e informador turístico' del Concello -hecho probado primero-, que se correspondería, según la sentencia, con un 'técnico de museos, Grupo C, pretendiendo la actora y ahora recurrente las diferencias salariales en el período noviembre 2015 - diciembre de 2016 con la plaza de técnico superior grupo A, nivel 26.

Por otro lado, la actora consta en la documental aportada como la Directora del Museo del Vino del Concello demandado, que es el único que se mantiene abierto -fundamento jurídico tercero.

Las funciones que desarrolla vendrían a ser, según los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en esencia las de: colaboración con la UNED en diferentes cursos; coordinadora editorial; fotografías de exposiciones; coordinación en representación de la demandada y en su calidad de Directora del Museo del Vino en jornadas; coordinadora de una subvención otorgada por la Xunta; asistencia a eventos o firmas de convenios o actas, en relación con la actividad del Museo municipal.

(2) Por lo demás, no existen en el convenio definiciones concretas de los grupos profesionales y categorías entre las que suscitan la discusión que nos ocupa, según señala la sentencia, extremo que ninguna de las partes discute.

Y así es, pues el art. 57 del Convenio colectivo de la demandada, señala que se pretende alcanzar una homologación real del personal laboral y funcionario del Concello, y que por ello al personal laboral le será de aplicación el mismo sistema de clasificación personal en grupos que el vigente para el personal funcionario.

A tal efecto se recoge, en el art. 57.2, que 'o persoal laboral clasifícase de acordó coa titulación exigida para o seu acceso, nos mesmos grupos e cos mesmos criterios e requisitos que os establecidos para o persoal funcionario... de conformidade co sistema fixado no anexo II do presente Convenio...' En tal sentido, el citado anexo II recoge el Grupo A que exige título universitario para el acceso -sin que tal exigencia se haya acreditado ni alegado que concurriese para la contratación de la demandante, sin perjuicio de que la misma posea el mismo como señala el hecho probado primero-. Y el grupo C se define a partir de la exigencia título de bachillerato o técnico o equivalentes, o de graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente, sin que se haya acreditado que fuera otra la titulación que le fue exigida, lo que tampoco es el fundamento de la pretensión de la demandante.

Además, la sentencia integra con el Reglamento interno de la Red de museos municipales de Cambados, el contenido del convenio, en tanto que se señala en el art. 6 que estará al frente del museo la 'técnica museística de este Concello...', lo que se corresponde con la categoría reconocida a la demandante a la vista del hecho probado primero. Sin perjuicio de que, a la vista de la propia fundamentación jurídica de la sentencia y de los hechos probados, tampoco esté acreditado que la parte actora y ahora recurrente desempeñe todas las funciones que recoge el citado reglamento para quien está al frente del museo. Así no consta acreditado, por ejemplo, que tenga personal adscrito; o que haya tenido una intervención en adquisición de 'materiales históricos' o de búsqueda y proposición de 'elementos históricos'-fundamento jurídico tercero-.

Por otro lado, el magistrado de instancia, como consta con detalle en el fundamento tercero, ha valorado la prueba de la parte actora concluyendo que los cursos, publicaciones, campañas promocionales, representación en foros y otras actividades de gestión o emisión de informes, son de escasa relevancia o complejidad y no requieren de una especial cualificación, resultando por ello compatibles con su categoría de técnico de museo. Fruto de ello, y a la vista de los hechos probados, entendemos que no se ha acreditado que la actora haya realizado funciones de Grupo A, pues no consta que para las funciones efectivamente realizadas fuera necesaria la titulación que se exige en convenio para tal grupo; ni tampoco que las desempeñadas, a la vista de lo expuesto, no se correspondan con su categoría en el concreto período objeto de reclamación de diferencias salariales.

Los preceptos invocados por la recurrente, por lo demás, no determinan que las concretas funciones desempeñadas por la actora no se ajusten a la clasificación profesional que tiene reconocida; o, en otros términos, no ponen de manifiesto que las funciones desempeñadas por la actora se correspondan con una técnico de Grupo A.

Por lo demás, la Ley 5/2016 de Patrimonio Cultural de Galicia, en sus arts. 111 a 117 , no establece prescripciones sobre la clasificación profesional que nos ocupa.

En cuanto al Decreto 314/1986, que regla el sistema público de museos de la comunidad autónoma, no consta a la vista de los hechos probados la integración del museo que nos ocupa en el citado sistema. Además, el art. 12 del mismo remite a los reglamentos del museo y al convenio, en cuanto a los museos concertados -en realidad, tampoco consta que sea un museo concertado-. Tampoco consta, a mayor abundamiento, que la actora desempeñase todas las funciones del art. 13 del citado RD.

En cuanto al Real Decreto 620/1987, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos, tampoco consta que la parte actora desempeñase todas las funciones previstas en su art. 16 para la dirección de un museo, ni tampoco que el museo que nos ocupa estuviese incluido dentro de los regulados en tal norma.

En definitiva, no se aprecia la infracción de los preceptos invocados, ni se ha acreditado que, a la vista del art. 39.3 ET en relación con el art. 22.2 ET , la trabajadora haya desempeñado, en el período reclamado, funciones que se correspondan con las de la clasificación profesional del Grupo A; siendo, según lo expuesto, el contenido general de la prestación desarrollada, según los extremos que han resultado acreditados, acorde con la clasificación profesional de la misma durante el período reclamado - art. 22.2 ET -.

Por todo ello, se desestima le censura jurídica esgrimida y el recurso.



CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS y 2 Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Teresa frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , dictada en los autos nº 134/2017 seguidos frente al Concello de Cambados. Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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