Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4772/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018100996

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1527

Núm. Roj: STSJ GAL 1527/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0001569
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004772 /2017 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Feliciano
ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, LINEAS TELEFONICAS Y CANALIZACIONES, S.L. (LITEYCA SL) ,
GRUPO EZENTIS SA , EZENTIS TECNOLOGIA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, VICENTE FERNANDEZ VICTORIA , PABLO ALFREDO
VILLARINO RODRIGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004772/2017, formalizado por la LETRADA Dª LIDIA VÁZQUEZ
MÉNDEZ, en nombre y representación de Feliciano , contra la sentencia número 370/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310/2014, seguidos a instancia
de Feliciano frente a FOGASA, LINEAS TELEFONICAS Y CANALIZACIONES, S.L. (LITEYCA SL), GRUPO
EZENTIS SA, EZENTIS TECNOLOGIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS
LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Feliciano presentó demanda contra FOGASA, LINEAS TELEFONICAS Y CANALIZACIONES, S.L. (LITEYCA SL), GRUPO EZENTIS SA, EZENTIS TECNOLOGIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 370/2017, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Feliciano prestó servicio para la entidad Avanzit Telecom S.L, con una antigüedad de 6 de agosto de 1973, con la categoría profesional de oficial de primera, percibiendo un salario mensual de 2.897,15 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- El trabajador demandante fue despedidos como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) existente en el seno de la empresa Avanzit Telecom S.L, aprobado mediante acuerdo tras el correspondiente periodo de consultas, y de conformidad con los representantes de los trabajadores, a excepción del sindicato CGT, reflejado en acta final de fecha 29 de junio de 2012, en que se acordó indemnizar a los trabajadores afectados con el equivalente a 28 días por año de servicio real y efectivo, con el límite de 18 mensualidades y salario regulador que tuviera el trabajador a fecha 31 de mayo de 2012. Consecuencia de dicho acuerdo D. Feliciano cobró una indemnización por despido de 52.148,64 euros. Dicha cantidad fue abonada en su integridad por la entidad Avanzit Telecom SL.

TERCERO.- La central CGT impugnó dicho ERE ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dio lugar a los autos de despido colectivo núm. 215/12 en el seno del cual el representante legal de la Confederación General del Trabajo (CGT) se presentó en fecha 6 de febrero de 2013 escrito de desistimiento de su demanda solicitando el archivo del procedimiento, lo que así se acordó a medio de decreto de la misma fecha.

CUARTO.- Como contrapartida a dicho desistimiento, la central CGT alcanzó un acuerdo extrajudicial con la entidad Liteyca S.L, de fecha 6 de febrero de 2013, en virtud del cual ésta se comprometió a mejorar la indemnización percibida por los trabajadores que se especifican en el anexo I, en el sentido de que se les abone una indemnización de 38 días por año trabajado con un máximo de 28 mensualidades, descontando lo ya percibido; dicho acuerdo se suscribió en relación con los trabajadores que habían impugnado individualmente el despido colectivo impugnado por CGT, que son los que se expresan en el citado anexo I. o para los trabajadores que no deseen percibir la citada indemnización, les ofertaría la incorporación a la plantilla de Liteyca en las condiciones que se especifican en dicho acuerdo. Dicha opción se ejercitaría por los trabajadores reseñados, en el acto de conciliación a celebrar en el seno del procedimiento judicial individual, quedando el trabajador en libertad de aceptarlos, poniendo fin a su procedimiento por despido o incluso si no desearan optar por ninguna de dichas opciones rechazar ambas y continuar con su procedimiento judicial hasta su finalización.

QUINTO.- El actor D. Feliciano no está incluido en la relación que consta como Anexo I del citado acuerdo de 6 de febrero de 2013. Tampoco presentó demanda de despido individual frente a Liteyca S.L, ni de manera coetánea a la demanda de despido colectiva, ni cuando tuvo conocimiento del desistimiento y archivo del procedimiento colectivo.

SEXTO.- Con fecha 26 de diciembre de 2013 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado sin avenencia respecto de Liteyca S.L e, intentado sin efecto respecto de Avanzit Telecom S.L

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Feliciano , asistido por la Letrada Da. Lidia Vázquez Méndez contra las Avanzit Telecom S.L (ahora Ezentis Tecnología S.L) y Grupo Ezentis SA, asistido del letrado D. Pablo Alfredo Villarino Rodríguez y contra Liteyca S.L, representada por el letrado D. Vicente Fernández Vitoria y contra el Fondo de Garantía Salarial, en rebeldía procesal y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre reclamación de cantidad [mejora de indemnización por despido colectivo establecida en acuerdo extrajudicial] que ha sido interpuesta por el actor frente a Avanzit Telecom S.L (ahora Ezentis Tecnología S.L) y Grupo Ezentis SA, y contra Liteyca S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas. Frente a dicha resolución interpone recurso la parte actora, al objeto de que se revoque la sentencia de instancia y se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO .- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia recurrida en los términos siguientes: *En cuanto al hecho probado cuarto, se interesa que se adicione al final del mismo el siguiente texto aclaratorio: '... Dase integramente por reproducido acordo de 6.2.2013 obrante nos folios 89, 90 e 91 dos autos'.

*Respecto del hecho declarado probado quinto, se interesa que se adicione al remate del mismo un nuevo párrafo, quedando íntegramente redactado del modo siguiente: '

QUINTO.- El actor D. Feliciano no está incluido en la relación que consta como Anexo I del citado acuerdo de 6 de febreiro de 2013. Tampoco presentó demanda de despido individual frente a Liteyca S.L., ni de manera coetánea a la demanda de despido colectiva, ni cuando tuvo conocimiento del desestimiento y archivo del procedimiento colectivo, que lle foi notificado pola Sala da Audiencia Nacional, segundo consta en autos 63, 64, 65, 66 e 67, ao que se adxuntou escrito de desestimento da CGT datado o 6.2.2013 (folio 67) no que se expresaba '...Que por el presente escrito vengo a formular DESESTIMIENTO del procedimiento de autos marginales, que tenía prevista la conciliación y, en su caso, la vista para el próximo día 7 de febreiro de 2013 solicitando su archivo definitivo...'.

Las adiciones que se interesan a los dos hechos probados referidos, no resultan acogibles, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente, pues en el hecho probado cuarto ya figura descrito el contenido del acuerdo alcanzado (complementado con lo que se declara en el hecho tercero) entre la empresa y el Sindicato CGT, por lo que la adición pretendida resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Y lo mismo cabe decir respecto del hecho probado quinto, pretendiendo adicionarse la parte final del hecho, pues el resto es totalmente coincidente, sin que de la documental que se cita conste que el destinatario de la cédula de notificación fuese el actor.



TERCERO .- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , el recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción, por errónea interpretación o no aplicación, de las normas siguientes: artículos 1.809 del CC , en conexión con los artículos 6.2 , 6.3 , 6.4 e 7.2 del CC , 124.1 e 124.12 d e la LRXS, 4.2.c) ET y 14 de la CE : Se alega que el desistimiento del Sindicato CGT benefició únicamente a un grupo de trabajadores, pero a no a toda la colectividad de trabajadores afectados, dándose la infracción del art. 124.1 de la LRJS , y que el acuerdo transaccional es contrario a dicha norma imperativa y prohibitiva conforme al art. 6.3. del C.C ., por lo que no cabe atribuir valor jurídico a las transacciones hechas rebasando los límites legales y que afectan a derechos de terceros, añadiendo que el fin del procedimiento no puede tener un alcance diferente para todos los trabajadores, afectando a unos de forma diferente que a otros, y creando diferencias cuantitativas en la indemnización y un trato discriminatorio que resulta inadmisible, incurriendo en la infracción del art. 14 de la CE y 4.2.c) del ET .

Según el relato fáctico de la Sentencia recurrida, (a) el actor prestó servicio para la entidad Avanzit Telecom S.L, con una antigüedad de 6 de agosto de 1973 , con la categoría profesional de oficial de primera, percibiendo un salario mensual de 2.897,15 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras. (b) El trabajador demandante fue despedido como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) existente en el seno de la empresa Avanzit Telecom S.L, aprobado mediante acuerdo tras el correspondiente periodo de consultas, y de conformidad con los representantes de los trabajadores, a excepción del sindicato CGT, reflejado en acta final de fecha 29 de junio de 2012, en que se acordó indemnizar a los trabajadores afectados con el equivalente a 28 días por año de servicio real y efectivo, con el límite de 18 mensualidades y salario regulador que tuviera el trabajador a fecha 31 de mayo de 2012. Consecuencia de dicho acuerdo D. Feliciano cobró una indemnización por despido de 52.148,64 euros. Dicha cantidad fue abonada en su integridad por la entidad Avanzit Telecom SL. (c) La central CGT impugnó dicho ERE ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dio lugar a los autos de despido colectivo núm. 215/12, en el trámite de esa impugnación el Sindicato CGT y la empresa Liteyca, S.L., alcanzaron acuerdo extrajudicial por virtud del cual, a cambio del desistimiento de la impugnación del despido colectivo, la citada empresa mejoraría la indemnización recibida por los trabajadores de Avanzit que habían presentado demandas impugnatorias de sus despidos individuales, identificados en el anexo I de aquel pacto, consistiendo la mejora en elevar la indemnización a 38 días de salario por año de trabajo, con un máximo de 28 mensualidades, así se pactó y el representante legal de la Confederación General del Trabajo (CGT) presentó en fecha 6 de febrero de 2013 escrito de desistimiento de su demanda solicitando el archivo del procedimiento, lo que así se acordó a medio de decreto de la misma fecha.

Y partiendo de estos hechos, incontrovertidos, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar si el trabajador recurrente tiene derecho o no a las cantidades reclamadas en su demanda. La Sentencia recurrida entiende que no puede tener derecho a la mejora de la indemnización del despido colectivo obtenida por el Sindicato CGT para el colectivo que figura en el Anexo I del Acuerdo alcanzado, por no estar incluido precisamente en el pacto de mejora suscrito posteriormente en beneficio de los afectados que impugnaron judicialmente su cese, no resultado de aplicación dicho pacto a los trabajadores que no ejercitaron la acción de despido, apoyando sus argumentos en lo ya declarado por esta misma Sala en su Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015 [RSU 2753/2014 ], y del TSJ de Castilla-León, que resolvió supuestos similares al que aquí enjuiciado, en sus Sentencias de fechas 3 y 9 de marzo de 2016, respecto de otros trabajadores en la misma situación que el aquí demandante, razón por la cual respuesta a esta cuestión ha de ser en sentido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia.

En efecto, los argumentos utilizados en dichas Sentencias, han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar también en este caso el recurso del trabajador reclamante. Así, se decía en la Sentencia del TSJ de Castilla-León de 3 de marzo de 2016, que la Sala no puede asumir los pareceres del trabajador recurrente. En primer lugar, porque no es posible aceptar el aserto base o la premisa mayor de la que parten los mismos, esto es, la existencia de una situación de partida idéntica entre el ahora recurrente y el colectivo beneficiario del acuerdo extrajudicial alcanzado el 6 de febrero de 2013 entre el sindicato CGT y la patronal Liteyca, situación consistente en la común afectación a un expediente de despido colectivo que concluyó con la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo del aquí recurrente y del grupo de comparación con el mismo. Por contra, la situación de base que determinó la mejora indemnizatoria objeto de debate fue la bien distinta en que consiste el que el actor, a diferencia del grupo beneficiado por el pacto extrajudicial, no impugnó individualmente su despido, decisión impugnatoria esa que sí habían tomado los pertenecientes al grupo citado, cual así se colige lo mismo tanto de la descripción del ámbito personal de aplicación de los pactos de febrero de 2013, cuanto de la identificación nominativa del colectivo de los afectados que se efectuaba en el anexo I de aquellos pactos. Que sea ello así, es decir, que no mediara en el presente caso una situación de partida siquiera homogénea entre el grupo de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del acuerdo del que se viene hablando y el ahora recurrente, lo acredita la reveladora circunstancia de que aquel acuerdo se alcanzara en el contexto del proceso de impugnación del despido colectivo llevado a cabo por Avanzit Telecom, impugnación promovida por el sindicato CGT, siendo el contenido obligacional del acuerdo el desistimiento de ese proceso y de las reclamaciones individuales planteadas, a cambio de una mejora indemnizatoria a asumir por la codemandada en aquellos autos y pleitos Liteyca. En segundo lugar, como ya se anticipó, tampoco cabe sostener que los acuerdos litigiosos contuvieran discriminación o trato peyorativo alguno por razón de ausencia de pertenencia asociativa a determinado sindicato, puesto que, al margen cualquier otra consideración que cupiera efectuar a ese respecto, es también lo estrictamente cierto que no forma parte de la verdad procesal que el colectivo de beneficiarios de los acuerdos de febrero de 2013 fuere grupo de trabajadores vinculados a CGT, afirmación esa que se vierte en exclusiva en el escrito de demanda y que carece de aval. Otra vez en sentido contrario, lo único que consta como cierto es que el círculo de los beneficiarios estaba integrado por la nota común de ser colectivo de trabajadores que había planteado demandas de impugnación individual de sus despidos, situación esa, otra vez, en la que no se encontraba el actor. Así las cosas, en tercer lugar, el alcance material del pacto sobre cuya aplicación se discute tenía encaje jurídico cabal en el instituto de la transacción que se configura en el artículo 1809 del Código Civil , al no constituir aquel pacto otra cosa que contrato por virtud del cual se puso término a unos pleitos ya iniciados y dirigidos contra determinada parte, a cambio de la promesa de esa parte de mejorar en determinada medida las indemnizaciones percibidas por los trabajadores protagonistas o promotores de esos pleitos. En cuarto lugar, acudiendo ahora a la primera y principal pauta de interpretación de lo contractual en que consiste el alcance de los términos empleados en el pacto de que se trate ( artículo 1281 del Código Civil ), porque no existe duda de ninguna clase acerca de la identificación del colectivo de los trabajadores que se beneficiarían de la transacción alcanzada en febrero de 2013, colectivo que no era otro que el identificado por haber promovido impugnaciones de sus despidos y en las que se había codemandado a la patronal Liteyca, grupo ese del que no formaba parte el aquí recurrente'.

A lo anterior, cabe añadir también lo declarado por esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 14 de septiembre de 2015 (resolutoria del recurso 2753/2014 ), afirmando que de conformidad con la aplicación de las normas de interpretación anteriormente referidas, el contrato o pacto firmado, desplegaba su eficacia únicamente sobre aquellos trabajadores, que reunían dos condiciones, 1ª/ que hayan presentado una demanda de impugnación individual del despido colectivo impugnado por la CGT, y 2ª/ que se encuentren relacionados en el anexo I del propio acuerdo. Por tanto no afecta a todos los trabajadores a los que afecto el expediente de regulación de empleo, ni por tanto al demandante, quien por otra parte puso fin a su impugnación individual con el acuerdo alcanzado con la empresa AVANZIT TELECOM S.L., en el que se encuadra la extinción de la relación laboral y la indemnización percibida por el trabajador, aceptando el demandante el ofrecimiento de la empresa, y dando por extinguida la relación laboral a fecha 6 de julio de 2012.

Cuanto se deja expuesto resulta de aplicación al presente caso, por cuanto la situación aquí enjuiciada es semejante a la examinada en dichas Sentencias, por lo tanto, no cabe apreciar la situación discriminatoria denunciada por la parte recurrente, dado que las distintas indemnizaciones percibidas por el actor, frente al colectivo afectado por el paco extrajudicial, parten de situaciones procesales distintas, pues el trabajador aquí recurrente no llegó a impugnar individuadamente su cese. Por tanto, al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, por lo que debe ser objeto de ratificación por este Tribunal. Por todo ello:

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador demandante DON Feliciano contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña de fecha 26 de junio de 2017 (autos 310/2014), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra las empresas LITEYCA, S.L., AVANZIT TELECOM, S.L.U., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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