Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4776/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012018101836

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2582

Núm. Roj: STSJ GAL 2582/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000711
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004776 /2017 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 180/2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña PROSEGUR SA, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD
ESPAÑA SL
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ , ,
RECURRIDO/S D/ña: PROSEGUR ESPAÑA SL, Conrado , Imanol , Rodolfo
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ, PATRICIA RIVAS VILLA , PATRICIA RIVAS
VILLA , PATRICIA RIVAS VILLA , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4776/2017, formalizado por el Letrado D. JAVIER PAYÁ GONZÁLEZ,
en nombre y representación de las empresas PROSEGUR SA, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES

DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, contra la sentencia número 317/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de
PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 180/2017, seguidos a instancia de D.
Conrado , D. Imanol , y D. Rodolfo frente a la empresas PROSEGUR SA, PROSEGUR ESPAÑA SL,
y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, siendo Magistrada-Ponente la
Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Conrado , y D. Imanol , y D. Rodolfo presentó demanda contra las empresas PROSEGUR SA, PROSEGUR ESPAÑA SL, y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero. Los demandantes vienen prestando servicios para las empresas PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L, PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A, con la categoría de vigilantes de seguridad y siguientes antigüedades: DON Conrado , con D.N.I. NUM000 desde el 1 de septiembre de 2000; DON Imanol , con D.N.I. NUM001 , desde el 2 de agosto de 2002; DON Rodolfo , con D.N.I. NUM002 , desde el 27 de abril de 2007. Trabajan en el Campus de la Universidad de Vigo, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo de Seguridad Privada y percibiendo sus retribuciones de conformidad con los conceptos previstos en dicho texto./

SEGUNDO.- En fechas 23 de diciembre de 2014 y 6 de marzo de 2015 se presentaron demandas por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS (CCOO), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL (AESPRI), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (AES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE SEGURIDAD (AMPES), ASOCIACIÓN CATALÁ DE EMPRESES DE SEGURITAT (ACAES), ELA, UNIÓN DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA EN ESPAÑA (UAS) y MINISTERIO FISCAL en materia de impugnación de convenio colectivo n las demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, CCOO, USO, a la que se adhirió CIG, dictando la Audiencia Nacional sentencia en fecha 30 de abril de 2015 con la siguiente parte dispositiva: estimamos la excepción de falta de acción, alegada por las demandadas, en lo que afecta a la nulidad del artículo 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad 2012-2014, por lo que absolvemos a las demandadas de dicha pretensión. Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por CIG, a la que se adhirieron UGT, CCOO y USO y anulamos el art. 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015 y condenamos a APROSER, FES, AESPRI, AES, AMPES y ACAES a estar y pasar por dicha nulidad, así como a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio. Citada sentencia fue confirmada por otra del T.S. de 15 septiembre de 2016 ./

TERCERO.- Los demandantes presentaron en fecha 20 de abril de 2016 ante la empresa reclamación en aplicación de la sentencia de la Audiencia Nacional citada. Se intentó sin efecto en fecha 6 de abril de 2017 la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 24 de marzo de 2017.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por DON Conrado y OTROS frente a las empresas PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L. PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L.

y PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A. condeno a la demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades incrementadas con el 10% de mora: Conrado , 308,83€, Imanol , 291,97€, Rodolfo , 304,69€.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las empresas PROSEGUR SA, y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintisiete de abril de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado cuarto , para que se le dé nueva redacción añadiendo lo siguiente : 'Séptimo. Los actores disfrutaron sus 31 días de vacaciones del año 2013 en los periodos que se indican a continuación: el Sr. Imanol en el mes de octubre de 2013; el Sr. Conrado en el mes de agosto de 2013 y el Sr. Rodolfo en el mes de julio de 2013. ' Se ampara para solicitar la revisión, en la prueba documental practicada en el acto del juicio oral, concretamente en el informe 'detalle de fechas de vacaciones' aportado como Prueba Documental por la empresa y de los únicos cálculos realizados por la empresa aportados como prueba documental por esta última, referidos a las diferencias reclamadas correspondientes a las vacaciones del año 2013.

La pretensión se rechaza. El documento en que se basa no se identifica plenamente a los efectos del art 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social de forma que no cumple las exigencias formales en su invocación, pero en todo caso, tampoco sirve para obtener el efecto pretendido por tratarse de un documento de parte que ya ha sido examinado por el juzgador de instancia y este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487 ], 14-4-00 [AS 20001087 ], 15-4-00 ...).



SEGUNDO : Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción de lo dispuesto en los artículos 1969 Código Civil, 1973 Código Civil y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en lo que se refiere a las diferencias reclamadas correspondientes a las vacaciones del año 2013. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 59.2 ET y el artículo 1969 del Código Civil , el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dicho artículo (entre otras, STS 29-4-2013 RJ 20135691: STS 18-6-2013 RJ 20135739; STS 17-10-2006 RJ 2006Y774; STS 15-3-2005 RJ 2005V4574 y STS 18-7-2017 RJ 2017A3654) Como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa), o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...' El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.



TERCERO : Desestimado el recurso procede condenar en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del letrado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS . Además, con el art. 204. 1 y 4 LRJS la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme. Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

3 de Pontevedra , en autos 180/17, confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a la entidad recurrente a abonar los honorarios de la letrado de la actora e impugnante de la suplicación por importe de seiscientos un euros (601 €). De acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso. Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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