Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4785/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012018100884
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1415
Núm. Roj: STSJ GAL 1415/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0001547
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004785 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000743 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Norberto
ABOGADO/A: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, ENDESA GENERACION SA ,
INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, EVA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ , ABOGADO DEL
ESTADO
PROCURADOR: , JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004785 /2017, formalizado por D. Norberto , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000743 /2016, seguidos a instancia de Norberto frente a MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA,
ENDESA GENERACION SA , INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON ,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Norberto presentó demanda contra MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, ENDESA GENERACION SA , INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Don Norberto prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa «Endesa Generación SA», habiendo sido extinguida su relación laboral mediante contrato de fecha 19/02/05 con fecha de efectos 18/02/05. El referido contrato se firmó en el marco del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 , aprobado por la Delegación Provincial de Trabajo de A Coruña de fecha 13/07/1998 [doc. núm. 1 - 3 del ramo de prueba del actor].
SEGUNDO.- En el contrato se estipuló dentro del Acuerdo 2º lo siguiente: referido a las garantías para el Sr. Norberto de las cantidades previstas en el Acuerdo de 26/06/1998, y en los siguientes términos: «1.- Garantizada por la Administración, desde el primer mes de incorporación al Sistema, una retribución mensual consistente en el 78% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, con el prorrateo de pagas extraordinarias, en los términos que figuran en la Orden Ministerial de 18-02-98. ENDESA GENERACIÓN aportará la diferencia que en cada caso proceda, a fin de que los ingresos de los trabajadores sean equivalentes al 84,5% del salario bruto correspondiente al año en que se produce la prejubilación». Como Acuerdo 10º del contrato se recoge: «La empresa garantiza al trabajador la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse» [doc. núm. 2 del ramo de prueba del actor].
TERCERO.- Consecuencia de lo anterior, al actor se le suministró una ficha individual de garantías, en la que se recoge la información provisional de las cantidades que habría de percibir durante la etapa de prejubilación, recogiéndose un salario bruto inicial de 45.993,73 euros; y como garantías de Endesa constan: (a) 84,5 % de las prestaciones brutas, hasta el mes 24 de permanencia en el plan; y (b) 94% de las retribuciones brutas, a partir del mes 25 y hasta el final de su permanencia en el [doc. núm. 5 del ramo de prueba de Endesa].
CUARTO.- Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 15/11/13 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo del actor en una cuantía de 8.946€ correspondientes al período 01/01/12 al 30/09/13, y la extinción de la percepción de la prestación o subsidio reconocidos. En la referida resolución se recoge que por el SPEE se comprobó que el actor ha percibido diversas rentas [alquiler (115,76€/mes de la empresa Telecon y 143,50€/mes de la empresa Vodafone), ayuda de estudios (593€/ mes), suministro eléctrico (161,42€/mes), seguro de vida (5,52€/mes)], en cuantía mensual de 1.102,09€/mes.
Dicha resolución fue impugnada por el actor, dictándose la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol de fecha de 25/09/14 , en Autos 331/2014, confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30/05/16 Rec. núm. 99/2015 [doc. núm. 6 - 8 del ramo de prueba del actor].
QUINTO.- Presentada la papeleta de conciliación el 04/10/16, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 02/11/16, con el resultado de SIN AVENENCIA.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que desestimando la demanda interpuesta por Don Norberto contra la empresa ENDESA GENERACIÓN SA, el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA y el INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Norberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03/11/2017 .
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor frente a la entidad ENDESA GENERACION S.A., MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA e INSTITUTO PARA LA RESTRUCTURACIÓN DE LA MINERIA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas en la demanda.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte accionante y, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de los artículos 1.281 del Código Civil , en relación con el artículo 1.091 y 1.255 del precitado cuerpo legal, en relación con el 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y todo ello en relación con los apartados a) y b) del epígrafe 'Condiciones Económicas' del Plan de Prejubilaciones Minero, acta de acuerdos de 26 de junio de 1998, expediente de regulación de empleo 102/98, aprobado por la Delegación Provincial de Trabajo de La Coruña de fecha 13.07.1998 y en relación con la cláusula 2ª del contrato suscrito entre el actor y Endesa.
Alega, en síntesis, que el expediente de regulación de empleo 102/98, en cuya virtud se extinguió el contrato del actor y en cuya ejecución se firmó el contrato de prejubilación, garantiza unos ingresos mensuales a cuya ejecución contribuyen el INEM, ADMINISTRACION y ENDESA. La empresa tiene que aportar la diferencia que en cada caso proceda para alcanzar el 84#5%. Si la Administración o el INEM disminuyen su aportación, la de la empresa se incrementará para alcanzar el 84#5%. Y como quiera que el INEM extinguió el subsidio de desempleo por no comunicar la obtención de ingresos, ha de incrementarse la aportación de la empresa para alcanzar aquel porcentaje.
SEGUNDO.- La misma cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta misma Sala en sentencia de 14 de junio de 2015 (Rec. 2371/2014 ), declarando: 'Tal denuncia no se acoge. Según el artículo 9 del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio , por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón, el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras asume las obligaciones indemnizatorias de las empresas como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo conforme a ciertos criterios de cuantificación entre los cuales se encuentra la garantía del 80% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta -regla 2ª-, computando en el porcentaje lo percibido por desempleo contributivo o asistencial -regla 6ª-. Aquí es donde surge la cuestión de si el malogramiento del subsidio de desempleo del recurrente a consecuencia de una sanción por no comunicar la superación de rentas, debería ser cubierto por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, lo que, como ya hemos avanzado, resolvemos en el sentido de la sentencia de instancia pues, de admitirse la repercusión de las consecuencias de la desidia del recurrente en el cumplimiento de sus obligaciones con el servicio público de empleo, se estaría produciendo un doble efecto contrario a principios generales inspiradores del ordenamiento jurídico.
De un lado, el acuerdo de prejubilación, como cualquier otro contrato -según el artículo 1.258 del Código Civil -, obliga a las partes, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, de ahí que en la gestión del subsidio de desempleo el trabajador prejubilado debe ser diligente para evitar que, por su denegación, se produzca un incremento de la garantía de salario a abonar por el instituto codemandado. Otra solución diferente dejaría, además, en manos de la mera voluntad del propio trabajador quien debe responder de la garantía reglamentaria de su salario, si la entidad gestora del desempleo o el instituto en autos codemandado.
Una aplicación concreta de esa regla general de derecho la encontramos en el mismo artículo 9, regla 6ª, del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio , cuando, después de afirmar que 'se garantizará al trabajador el citado 80% siempre que acredite la denegación inicial de la prestación asistencial (de desempleo)', añade al efecto que, si esa solicitud inicial es fuera del plazo legalmente previsto, se perderá la garantía 'durante el periodo que transcurra entre la finalización del referido periodo legal y la fecha de efectos de esta prestación finalmente reconocida'.
Y, de otro lado, las sanciones del ordenamiento jurídico son, por su propia esencia, personalísimas en la medida en que, si no lo fuesen, no cumplirían con sus fines consustanciales de prevención general -frente a toda la comunidad jurídica- y especial -frente a la propia persona infractora-. También contiene una aplicación de estas ideas el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, el cual establece, en su artículo 9, regla 6 ª, que 'el malogramiento de la prestación contributiva o asistencial por sanción como consecuencia de infracción en materia de empleo, fundada en omisión de comparecencia ante el servicio público de empleo o no renovación de demanda de empleo ... será de cargo exclusivo del trabajador, garantizándose en estos casos y por todo el tiempo que dure la sanción, únicamente el complemento por prejubilación', una solución de pérdida de la garantía extensible al caso de autos por haber identidad de razón.
Oportuno es precisar que la sanción establecida en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción grave de 'no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación' - artículo 25.3 de la LISOS -, es, cuando la prestación de que se trata es el subsidio de desempleo, la sanción de extinción - artículo 47.1.b) de la LISOS -, que es precisamente la que aplica la entidad gestora del desempleo, sin que, en el presente litigio, entremos a discernir acerca de si está bien o mal impuesta pues ello, no solo estaría fuera de los límites en los cuales se ha planteado el debate, además no se podría hacer sin haber oído previamente a dicha gestora.
Idéntico criterio al expuesto adopta la STSJ/Castilla y León de 28 de enero de 2015, Recurso 2097/2014, que, en su apoyo, cita otra de la misma Sala de 13 de enero de 2014 donde al respecto se razona que '(si) el actor fue dado de baja en el derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años ... por no presentar la declaración anual de rentas necesaria para la continuidad en la percepción de subsidio que le fue denegado cuando posteriormente lo volvió a solicitar ... parece pues claro que es de su exclusiva responsabilidad y no de la Entidad Gestora, la pérdida o baja en el subsidio de desempleo por lo que no puede pretender que el organismo demandado le abone las cantidades equivalentes al subsidio denegado por el Servicio Público de Empleo Estatal'.
Y continúa señalando dicha sentencia: ' En cuanto a la infracción del artículo 1.281 del Código Civil , en relación con sus artículos 1.901 y 1.255, en cuanto establecen que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, debiendo estar al sentido literal de sus cláusulas cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, en relación con el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto impone el principio pro operario en la interpretación de las normas, todo ello en relación al punto 3º de la cláusula 'aspectos complementarios' del Plan de Prejubilaciones Endesa Generación As Pontes, Expediente de Regulación de Empleo 49/2006 aprobado por la Delegación Provincial de Trabajo de A Coruña, y en relación a la cláusula 12ª del contrato, firmado en el marco de dicho Plan, suscrito entre el ahora recurrente y Endesa, se argumenta, con la pretensión de condena de Endesa Generación Sociedad Anónima, que, dicho en apretada esencia, el malogramiento del subsidio de desempleo del recurrente debía ser cubierto por la referida empresa dada su obligación convencional de garantizar un porcentaje del 84,5% de la media mensual de su retribución salarial ordinaria bruta. Tal denuncia no se acoge. Ciertamente, la empresa recurrida se ha comprometido, según el contrato de prejubilación suscrito con el trabajador recurrente, a garantizar - literalmente- 'la totalidad de las condiciones económicas y sociales ante cualquier eventualidad que por causa ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse'. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones del trabajador respecto al servicio público de empleo no se puede considerar -como oportunamente consideró el juzgador de instancia- una eventualidad ajena al trabajador, antes al contrario es derivada de su desidia en el cumplimiento de las obligaciones como perceptor de subsidios de desempleo, y ello se afirma reiterando que en el presente litigio no entramos a discernir acerca de si está bien o mal impuesta la sanción de extinción del desempleo, simplemente partimos de que ha sido impuesta y no consta fuese impugnada'.
En aplicación de lo expuesto es procedente la confirmación de la resolución recurrida previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la empresa recurrente.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. José Rodríguez Vijande, en nombre y representación de D. Norberto , contra la sentencia de fecha diez mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ferrol , en el procedimiento 743/16, a instancias del citado trabajador contra la Entidad ENDESA GENERACION S.A., MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA y el INSTITUTO PARA LA RESTRUCTURACIÓN DE LA MINERIA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, confirmando la expresada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

