Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4797/2017 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018101638
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2384
Núm. Roj: STSJ GAL 2384/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001442
RSU RECURSO SUPLICACION 0004797 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Jenaro
ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4797/2017 interpuesto por SEAGA SA. contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jenaro en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada la entidad Seaga S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 361/17 sentencia con fecha 5 de julio de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la demandada en los siguientes períodos, al amparo de los contratos y con la categoría que se hacen constar: De A cto. categoría Causa folios 25/06/2007 02/12/2007 Obra peón conductor Encomienda 'dispositivo de prevención, vixilancia e defensa contra incendios-ano 2007' 25 26/06/2008 23/09/2008 Obra peón especialista Encomienda de xestión para o servizo de Brigadas de Prevención, Vixilancia e Defensa contra os incendios forestais para o ano 2008 28 28/05/2009 21/12/2009 Obra peón Encomienda de xestión para o servizo de Brigadas de Prevención, Vixilancia e Defensa contra incendios forestais para o ano 2009 30 01/07/2010 30/09/2010 obra peón especialista Peón especialista para traballos de prevención, vixilancia e defensa contra incendios forestais na brigada helitransportada de Xurés, na época de perigo alto. Ano 2010 32 12/07/2011 14/09/2011 obra peón especialista Peón especialista para traballos de prevención, vixilancia e defensa contra 35 incendios forestais no Distrito XIV (Verín-Viana) na época de perigo alto. Ano 2011 02/07/2012 09/09/2012 llamamiento peón especialista 106 a 109 08/03/2013 07/10/2013 llamamiento peón especialista 110 a 113 07/07/2014 06/10/2014 llamamiento peón especialista 114 a 117 14/07/2015 13/10/2015 llamamiento peón especialista 118 a 120 13/07/2016 12/10/2016 llamamiento peón especialista 121 a 123 13/03/2017 12/05/2017 Obra peón especialista Solta de Torymus sinensis en campo, e recollida de mostras en castaño, para comprobación da intensidade de ateque de Dryocosmus Kuriphilus. Encomienda de Xestión para actuacións de loita biolóxica contra a avispilla do Castiñeiro (Dryocosmus Kuriphilus) en soutos da CC.AA. de Galicia no ano 2017, cofinanciada con FEADER no marco do PDR de Galicia 2014- 2010 (36/16M) 124 a 128
SEGUNDO.- A los folios 23-24 obra informe de vida laboral del actor que se da por reproducido.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Jenaro y en virtud de ello declaro al actor indefinido discontinuo desde el 25 junio 2007 con derecho a ser llamado, en los términos del art. 16.2 del Estatuto de los Trabajadores para la prestación de servicios de prevención, vigilancia y extinción contra incendios forestales en épocas de peligro alto y para las tareas de lucha biológica contra la avispilla del castaño y condeno a la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS (SEAGA) S.A. a estar y pasar por ello.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda declarando al actor indefinido discontinuo desde el 25 junio 2007 con derecho a ser llamado, en los términos del art. 16.2 del Estatuto de los Trabajadores para la prestación de servicios de prevención, vigilancia y extinción contra incendios forestales en épocas de peligro alto y para las tareas de lucha biológica contra la avispilla del castaño, condenando a la demandada EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS (SEAGA) S.A. a estar y pasar por ello. Y sin cuestionar la declaración del hechos probados, esta decisión es impugnada por la Letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la mercantil demandada, articulando un único motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alegando que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 15 del ET , y el RD 2720/1998, se alega por la parte recurrente, en síntesis, que sólo está probado en autos que el actor prestara servicios por una única vez para una encomienda distinta a la de prevención, defensa y extinción de incendios en época de peligro alto de incendios, y fue por el contrato de trabajo firmado el 13/03/2017 para la realización de suelta de torymus sinensis en campo y recogida de muestras en castaño dentro de los trabajos incluidos en la 'Encomenda de xestión para actuación de loita biolóxica contra avispilla do Castiñeiro (Dryocosmus Kuriphilus) en soutos da CCAA de Galicia no ano 2017 'en el que causó baja el 12/05/2017 por finalizar los trabajos para los que estaba contratado, añadiendo que el contrato de obra celebrado para dicha Encomienda cumple los requisitos legales y jurisprudenciales de este tipo de contratos que están establecidos en el artículo 15 Estatuto de los Trabajadores , por cuanto los trabajos para los que fue contratado el actor presentaban autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa que aunque entre dentro de su objeto social, no constituye su actividad normal; se trata de una necesidad puntual, un objetivo forestal actual, añadiendo que el actor únicamente tiene un contrato por obra o servicio determinado con este objeto.
Además aunque es de duración determinada (en la encomienda se pacta un inicio y un fin) los trabajos son de duración incierta, y que el actor sólo efectuó los trabajos específicos de dicha encomienda que están delimitados en el contrato de trabajo, y que dichos trabajos no son cíclicos y permanentes, no se repiten todos los años, prueba de ello es que el actor sólo prestó servicio en una ocasión, a diferencia de los trabajos prestados para la encomienda de prevención, defensa y extinción de incendios que es una encomienda con unas características muy particulares que se repite todos los años, mientras que la encomienda de gestión para la lucha biológica de la avispa del castaño, se trata de un servicio especial y específico que surge de una necesidad puntual dentro del marco de unos trabajos de investigación que se están realizando por otros organismos.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión objeto de recurso, conviene precisar que la Sentencia recurrida examina una dualidad de relaciones del actor con la demandada, y es de señalar que una de las relaciones examinadas se hallaba incursa en el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada.
En efecto, se examina la relación que el actor mantiene con la demandada, calificándola de fija discontinua para prestar servicios en tareas de prevención, defensa y extinción de incendios en época de peligro alto de incendios, declarándose en el fallo de la Sentencia que el actor es personal indefinido discontinuo desde el 25 junio 2007 con derecho a ser llamado, en los términos del art. 16.2 del Estatuto de los Trabajadores para la prestación de servicios de prevención, vigilancia y extinción contra incendios forestales en épocas de peligro alto. Sin embargo, debe puntualizarse que esta pretensión ya la tenía reconocida el actor en la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 [autos 725/2011] del mismo Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense, por lo que concurren todos los requisitos del efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, por cuanto en proceso anterior que concluyó por sentencia firme, ya se juzgó tal pretensión, lo que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre la misma.
Esto sentado, debe significarse que la única cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación -y que debió ser la única pretensión objeto de examen en el presente proceso-, es la de determinar si el actor tiene derecho a ostentar la condición de indefinido discontinuo de la demandada SEAGA para las tareas de lucha biológica contra la avispilla del castaño. Y esta cuestión ha de resolverse en sentido contrario al proclamado en la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- En cuanto al contrato para obra o servicio determinados, como el suscrito por el actor con la demanda, los requisitos para la validez han sido delimitados reiteradamente por la doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts.
15.1.a) ET y art. 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- La Sala 4ª del TS se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9- 93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec.
2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec.
2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas estas Sentencias ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad.
2ª.- Y en el presente caso, el contrato de obra suscrito por el actor en fecha 13 de marzo de 2017 para la realización de suelta de torynus sinensis en campo y recogida de muestras en castaño dentro de los trabajos incluidos en la 'Encomenda de xestión para actuación de loita biolóxica contra avispilla do Castiñeiro (Dryocosmus Kuriphilus) en soutos da CCAA de Galicia no ano 2017, cumple con todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta. En efecto, se trata de un contrato para obra o servicios que tiene autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa, pues las labores desarrolladas por el trabajador no constituyen, en principio, la actividad natural y ordinaria y es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la empresa demandada.
La doctrina jurisprudencial exige que la contratación temporal en nuestro sistema sea causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del ET , la relación será indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique. Y examinado el contrato de obra suscrito por el actor en la fecha antes señalada de 13 de marzo de 2017, la Sala considera que cumple perfectamente las exigencias jurisprudenciales antes reseñadas, por cuanto ha quedado perfectamente identificada la obra para la que el actor fue contratado, esto es, para la recogida de muestras en castaño dentro de los trabajos incluidos en la 'Encomenda de xestión para actuación de loita biolóxica contra avispilla del Castaño'. Es claro pues que el objeto del contrato estaba perfectamente identificado, así como la duración incierta del mismo, pues de inicio se desconoce la fecha exacta en que va a concluir esa campaña de recogida de muestras en la lucha contra la plaga de la avispa del castaño. Por otra parte, en el desarrollo de la relación laboral, que se prolongó desde la fecha de la contratación en 13 de marzo de 2017, hasta el 12 de mayo siguiente, no consta que el trabajador haya sido ocupado en otros trabajos distintos, sino que fue ocupado en la ejecución de la Encomienda para la que había sido contratado, de modo que se han cumplido todos los requisitos de la modalidad contractual empleada.
3ª.- A diferencia de lo que ocurre con las Encomiendas que se celebran para la temporada de Prevención, Vigilancia y Defensa contra Incendios Forestales, que desgraciadamente están teniendo una periodicidad cíclica, convirtiéndose en una necesidad habitual que se repite cíclicamente cada año, razón por la cual los trabajadores empleados en tales encomiendas, su relación laboral tras la contratación inicial para obra o servicio, ha mutado en una relación de naturaleza indefinida, descontinua, tal como ha sido calificada por la doctrina sentada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo. Sin embargo, en el caso enjuiciado, el trabajador únicamente cuenta con un contrato para obra o servicio determinado con el objeto ya referido, de lucha contra la plaga de la avispa del castaño, dado que los trabajos para los que ha sido contratado no son cíclicos y permanentes, no se repiten todos los años como en el caso de la lucha contra los incendios forestales, prueba de ello es que el actor sólo prestó servicio en una ocasión, a diferencia de los trabajos prestados para la encomienda de prevención, defensa y extinción de incendios que -como ya se dijo- es una encomienda que se repite todos los años, mientras que la encomienda de gestión para la lucha biológica de la avispa del castaño, se trata de un servicio especial y específico que surge de una necesidad puntual dentro del marco de unos trabajos de investigación que se están realizando, por lo que esta actividad no se presenta de forma cíclica y periódica.
En resumen, el trabajador demandante no puede ser declarado con una relación laboral indefinido- discontinua, porque la actividad para la que fue contratado -de lucha biológica contra avispilla del castaño-, no consta acreditado que haya tenido una reiteración en el tiempo, faltando el carácter cíclico y periódico de la misma. El actor tan solo ha celebrado un contrato para prestar servicios en dicha encomienda, resultando insuficiente para calificar la relación de indefinida descontinua, por todo ello se acoge la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, que debe ser revocada en el referido particular. Y en función de todo ello:
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Xunta de Galicia, contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Ourense , en los autos 361/2017, seguidos a instancia del actor DON Jenaro , frente a la demandada EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS (SEAGA) S.A., y con revocación parcial de la misma, declaramos la validez del contrato de obra o servicio celebrado para prestar servicios en la lucha biológica contra avispilla del castaño, rechazando la pretensión del actor sobre la condición de personal indefinido descontinuo para dicha actividad, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
