Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012018102153

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3062

Núm. Roj: STSJ GAL 3062/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000798
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000480 /2018 - MBL
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ofelia
ABOGADO/A: LAURA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000480/2018, formalizado por el/la Letrada de la Xunta de Galicia
Dª. Susana Loreta Benedeti Corzo, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E
BENESTAR, contra la sentencia número 451/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391/2017, seguidos a instancia de Ofelia frente a CONSELLERIA DE
TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ofelia presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 451/2017, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Ofelia , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada.



SEGUNDO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 03/02/2015 sin que llegara a reincorporarse al hacer sido declarada en situación de incapacidad permanente total en resolución del INSS de 06/07/2016.



TERCERO.- La cuantía correspondiente a la liquidación de vacaciones carentes de disfrute en 2015 asciende a la suma de 1685,10 euros; mientras que la cuantía correspondiente a la liquidación de vacaciones carentes de disfrute en el periodo correspondiente a 2016 asciende a la suma de 850,99 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Ofelia contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, XUNTA DE GALICIA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2536,09 euros más el 10% de interés a partir del 07/07/2016 en cómputo anual y hasta Sentencia.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, condenó a la Consellería de Traballo e Benestar Social de la Xunta de Galicia, a abonar a la actora 2.536'09 € en concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a 2015 y 2016, más intereses del 10% desde el 7-7-2016 computados anualmente y hasta la sentencia.

La entidad demandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [A] El artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pues la demandante no presentó ninguna solicitud administrativa, por lo que impidió iniciar el procedimiento para tramitar el pago. [B] La jurisprudencia ( TS s. 17-6-2014 /r.

1315-2013) y la doctrina de suplicación ( TSJ Galicia s. 14-7-2015 /r. 1120-2014), pues los intereses, en su caso, se devengan desde la interpelación judicial.

La actora impugna el recurso.



SEGUNDO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) La demandante prestó servicios para la recurrente y el 3-2-2015 inició un proceso de incapacidad temporal que, sin reingreso al trabajo, culminó en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6-7-2016, que declaró su incapacidad permanente total (IPT).

(2) Las cuantías relativas a la liquidación de vacaciones no disfrutadas en 2015 y 2016 ascendió a 1.685'10 € y a 850'99 €, respectivamente.



TERCERO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- En cuanto a la alegada falta de agotamiento de la vía administrativa previa, la Ley 39/2015 de 1-10 (Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) que modificó, entre otros, los artículos 69 y 70 LRJS , ha sido interpretada en trámite de suplicación (TTSSJ País Vasco 20-6-2017/r. 1166-2017, Asturias ss. 11-7 , 26-9-2017/1408,1759 -2017), en el sentido de negar la consideración de presupuesto de acceso a la vía jurisdiccional, afirmando -cual asumimos- que "<...desde su entrada en vigor resulta que la exigencia de la reclamación administrativa previa solamente se mantiene en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya que en los demás casos de acciones frente a la Administración (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) ya no se exige para poder demandar la interposición de reclamación administrativa previa a la vía judicial, sino el haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable ( artículo 69.1 de la LRJS ), es decir el agotamiento, antes de interponer la demanda, y en la propia vía administrativa de los recursos que quepan contra el acto o decisión que se pretende impugnar.

Por lo tanto la reclamación administrativa previa, salvo en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya no se exige desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015. Y tampoco cabe considerar que el agotamiento de la vía administrativa a la que ahora se refiere el artículo 69.1 de la LRJS sea necesaria en todo caso, sino que la misma ha de entenderse limitada a cuando se impugnen actos de la administración propiamente administrativos, es decir los actos administrativos de contenido laboral que son realizados por la Administración en el ejercicio de las potestades que como tal tiene en materia laboral, y no los actos en los que la Administración actúa como empresario-empleador los cuales no están sujetos al derecho administrativo. Avala tal consideración por un lado el que fue con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011) cuando junto a la reclamación administrativa previa y la conciliación previa se pasó a incluir un tercer medio de evitación del proceso social, el trámite del agotamiento de la vía administrativa y ello por causa de las competencias que pasaban al orden jurisdiccional social sobre materias que hasta entonces estaban atribuidas al orden contencioso-administrativo, es decir debido al trasvase de competencias de lo contencioso administrativo al orden social respecto a la impugnación de actos administrativos de contenido laboral (así los referidos en los apartados n) y s) del artículo 2 LRJS ). Por otro lado el que resultaría un tanto ilógico que la reclamación administrativa previa se suprima por motivo de su escasa utilidad práctica, manifestando al respecto la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 que de acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas, para en su lugar establecer como requisito previo y necesario a toda demanda frente a la Administración Pública, la necesidad de agotamiento de la vía administrativa en todo caso, incluso por lo tanto en aquellos en los que con anterioridad a la reforma operada en el artículo 70 de la LRJS por la Ley 39/2015 se encontraban, en virtud de lo previsto en el apartado 1 del mencionado artículo, excluidos de la necesidad de reclamación previa (impugnación de despido colectivo, disfrute de vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo...).

Pues bien partiendo de tal diferenciación señalada en cuanto a la reclamación previa y el agotamiento de la vía administrativa, y la consideración de que el agotamiento de esta última solo resulta necesario en los supuestos en los que se impugnen actos de la Administración Pública en la que la misma es autora de un acto administrativo sobre materia laboral en el ejercicio de las potestades que como tal tiene, pero no cuando se trata de la impugnación de actos de la misma en su condición de empleadora-empresario, ha de entenderse como el artículo 69.3 de la LRJS (que dispone que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se debe entender agotada la vía administrativa en los demás casos), está admitiendo la existencia de un ejercicio directo de acciones judiciales sin necesidad de ningún tipo de agotamiento de la vía administrativa... ">.

La aplicación de la doctrina expuesta despliega toda su eficacia en el supuesto actual, dada la naturaleza salarial de la reclamación (abono por vacaciones no disfrutadas de 2015 y 2016) interpuesta por la demandante (personal laboral de la Xunta de Galicia) frente a esta entidad que, en definitiva, asume la condición de empresa en su relación de trabajo con la reclamante.

2ª.- Con relación a los intereses, tradicionalmente ( TS ss. 17-11-2005 , 6-11-2006 ) se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no abonada fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas-, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido.

No obstante, jurisprudencia posterior ( TS ss. 8-2-2010 , 29-6-2012 ) modificó el criterio expuesto, con base en el artículo 1108 del Código Civil y en 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' (STS/1ª de 19- 2-2004), abandonando el automatismo en la aplicación del principio 'in illiquidis non fit mora' con la finalidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada', y así 'dar mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado' ( TS s. 8-2-2010 ), de modo que, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

En definitiva, el vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, ahora estrictamente salarial, impone ratificar el criterio de instancia, fijando el día inicial del devengo del interés por mora del artículo 29.3 ET desde el 7-6-2016, día siguiente a la declaración de IPT, a partir del cual la empresa debió proceder a efectuar la correspondiente liquidación, en lugar del sugerido 30-5-17, fecha de la presente demanda, en cuanto proyectado a otro tipo de interés, el indemnizatorio de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , al que se refieren esencialmente las resoluciones judiciales citadas por la recurrente.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo con el artículo 235 LRJS , la entidad demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrada de la actora-impugnante por importe de seiscientos cincuenta euros (650 €).

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Susana Loreto Benedeti Corzo, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, de 3 de noviembre de 2017 en autos nº 391/2017, que confirmamos.

Condenamos a la entidad demandada-recurrente a abonar los honorarios de Dª. Laura Rodríguez Rodríguez, letrada de la actora-impugnante, por importe de seiscientos cincuenta euros (650 €).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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