Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4821/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012018101631

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2377

Núm. Roj: STSJ GAL 2377/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001904
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004821 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Zaida
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004821/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada de la Xunta
de Galicia, en nombre y representación de CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E
BENESTAR, contra la sentencia número 559/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383/2017, seguidos a instancia de Zaida , frente a CONSORCIO
GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Zaida presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 559/2017, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Doña Zaida presta servicios para el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar como personal laboral temporal con la categoría profesional de maestra desde el 21 de octubre de 2008, habiendo formalizado el último contrato el 1 de mayo de 2010 para una escuela infantil en Cangas./

SEGUNDO .- La demandante comenzó a prestar servicios en este último negocio jurídico por medio de un contrato de interinidad para cubrir temporalmente el puesto mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Zaida , debo declarar y declaro que la demandante es personal indefinido no fijo del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, con la categoría profesional de maestra desde el 21 de octubre de 2008.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia reconoció a la demandante la condición de personal indefino no fijo de Consorcio Galego de Servizos Sociais e Benestar (CGSSB) con categoría de maestra desde el 21-10-2008.

La entidad demandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar el hecho probado 1º y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 10.4 y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP -, 21.1 del Real Decreto-ley 20/2011 de 30-11 (Presupuestos Generales del Estado -PGE- para 2012) y los correlativos de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, 10.4 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia y 28.4 de la Ley de Empleo Público de Galicia, pues no resulta obligada a incluir las plazas vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público de los años 2012 a 2015, al haber quedado en suspenso el artículo 10.4 EBEP por las respectivas LLPPGGE, siendo éstas de preferente aplicación, menos aún atendiendo a las restricciones presupuestarias para la contratación de personal; subsidiariamente, la conversión de la relación de trabajo interina en indefinida no fija exige fraude de ley, tampoco apreciable en las contrataciones realizadas al amparo del Decreto 37/2006 de 2-3, modificado por Decreto 124/2016 de 8-9 (DDOOG 9-3-2006 y 19-9-2016), sobre inclusión en las listas de contratación para la cobertura temporal de puestos vacantes.

La actora no impugna el recurso.



SEGUNDO.- La pretensión fáctica consiste en sustituir el hecho probado 1º ('Doña Zaida presta servicios para el Consorcio Galego de Servizos Sociais e Benestar como personal laboral temporal con la categoría profesional de maestra desde el 21 de octubre de 2008, habiendo formalizado su último contrato el 1 de mayo de 2010 para una escuela infantil en Cangas'), por: 'Doña Zaida prestó servicios para el Consorcio Galego de Servizos Sociais e Benestar como personal laboral temporal y con las categorías que se indican: 1.- Contrato de trabajo para prestar servicios como educadora infantil desde el 21/10/2008 hasta su renuncia voluntaria del día 12/10/2009. 2.- Contrato de trabajo para prestar servicios como maestra en la escuela infantil de Marín del 13/10/2009 a 29/01/2010. 3.- Contrato de trabajo para prestar servicios como educadora infantil en la escuela infantil de Vila de Cruces 01/02/2010. 4.- Contrato de trabajo para prestar servicios como maestra en la escuela infantil de Vila de Cruces de 02/02/2010 a 28/02/2010. 5.- Contrato de trabajo para prestar servicios como educadora infantil en la escuela infantil de Vilagarcía de Arousa (01/03/2010 a 20/04/2010).

6.- Contrato de trabajo para prestar servicios como maestra en la escuela infantil de Cangas (1-5-2010)'; se basa en los contratos que constan en el expediente administrativo.

Se acepta, porque resulta de la documental alegada (los dos primeros contratos lo fueron de obra o servicio determinado y los cuatro últimos de interinidad), y parcialmente del hecho 1º de demanda (duración de los contratos), aunque es irrelevante al signo del fallo como se indicará.



TERCERO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior, que se resumen en la prestación de servicios de la demandante para el CGSS, con categoría de educadora i y de maestra desde el 21-10-2008 en diversos centros de educación infantil pertenecientes a la entidad demandada en los períodos 12-10-2009/29-1-2010, mediante dos contratos de obra o servicio determinado, y a partir del 2-2/-2010, mediante cuatro contratos de interinidad, determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- La jurisprudencia ( TS ss. 12-6 , 24-9-1998 , 16-9-2009 ) afirma que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal tanto en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo ( arts. 15.1.c ET , 4 RD 2104/1984 de 21-11 ) como para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, porque 'la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla' y que 'su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente'.

2ª.- La atípica relación 'indefinida no fija' que ahora se debate, con origen en la sentencia del Tribunal Supremo-Sala General de 20-1-1998 y avalada desde la óptica constitucional ( TC a. 124/2009 ), únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.

3ª.- En principio se afirmó que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( STS 24-6-1996 ), b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas ( TS s. 24-6-1996 ), y c) referida ya a la situación posterior al RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido.

Sin embargo y con posterioridad, la jurisprudencia ( TS ss. 14-7 , 14-10-2014) declara que siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el Estatuto Básico del Empleado Público ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior, y considera que en aplicación de los artículos 70-1 de dicho código y 4.2.d) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, de modo que si el contrato de interinidad por vacante se prolongó más de tres años, se ha de reconocer la condición de trabajador indefinido no fijo.

En el supuesto actual, desde la suscripción del primer contrato de interinidad, en fecha 2-2-2010, ha transcurrido el plazo de tres años, previsto en la normativa aplicable. Por lo que debe reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija, lo que conlleva a la confirmación de la decisión de instancia, previa desestimación de la suplicación interpuesta por la entidad demandada.

4ª.- No modifica lo ya resuelto por esta Sala los argumentos de la recurrente con base en leyes estatales presupuestarias, entre otros motivos porque ahora no se trata de la contratación o incorporación de nuevo personal en el sector público, prohibida por dicha normativa, sino de la transformación de la naturaleza de una relación laboral preexistente.

Tampoco es acogible la censura jurídica con base en las normas autonómicas que invoca la entidad recurrente, pues están dirigidas a la administración empleadora y no a los órganos judiciales que declaran la relación laboral entre las partes como indefinida no fija, por irregularidad en la duración de la misma y al amparo de la normativa ya citada.

5ª.- El criterio expuesto reitera el adoptado por esta Sala en casos análogos al actual ( TSJ Galicia ss.

19 , 27-1 , 10-11 , 11-12-17 , 15-1-2018 ; rr. 2668 , 2669/2016 , 2580 , 3481/2017 ) y resulta aplicable por seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución ).



CUARTO.- Por último y frente a lo que argumenta el recurso, resulta difícil no apreciar vigente la denominada doctrina de unidad de vínculo, teniendo en cuenta que la ejecución de los servicios por la actora en favor del CGSSB lo fue sin práctica solución de continuidad ya desde el primer contrato (de obra o servicio determinado) de 21-10-2008 (con las excepciones de 1 día y 11 días entre los contratos 2º/3º y 5º/6º, respectivamente; FD 2º anterior) en relación con la jurisprudencia en la materia [ TS s. 12-11-1993 (rec.

2812/92 ), s. 10-4-1995 (rec. 546/94 ), s. 17-1-1996 (rec. 1848/95 ), s. 8-3-2007 (rec. 175/04 ), s. 17-12-2007 (rec. 199/04 )], cuando afirma que una interrupción de treinta días -notoriamente superior a la indicada- entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato, y aunque en algunos supuestos [( TS s. 10--4-1995 (rec. 546/1994) y 10-12-1999 (rec. 1496/1999]se ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también se ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos[p.ej. TS s.

15-5-2015 (rec. 878/2014 ), s. 23-2-2016 (rec. 1423/2014 )].

Lo expuestos confirma la intrascendencia de la pretensión de hecho, ratificada por la omisión de parte acerca de la normativa o doctrina jurisprudencial sobre el particular que la decisión de instancia pudiera haber vulnerado, como exigen los artículos 193.c ) y 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Mª. del Carmen Fernández Soto, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de 27 de septiembre de 2017 en autos nº 383/2017, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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