Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4833/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012020101762
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2491
Núm. Roj: STSJ GAL 2491/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2017 0003064
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004833 /2019-MJC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001039 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Adolfina
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ALBERTO SALGADO SANFIZ
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION XERAL DA FUNCION PUBLICA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004833/2019, formalizado por el Letrado D. Alberto Salgado Sanfiz, en nombre
y representación de Dª Adolfina , contra la sentencia número 315/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2
de LUGO en el procedimiento ORDINARIO 0001039/2017, seguidos a instancia de Dª Adolfina frente a la
DIRECCION XERAL DA FUNCION PUBLICA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA
RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Adolfina presentó demanda contra la DIRECCION XERAL DA FUNCION PUBLICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 315/2019, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Adolfina , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , prestó, como personal laboral fijo, servicios por cuenta y orden de la Xunta de Galicia (Consellería de Traballo e Benestar, actualmente Consellería de Política Social), con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica.
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, el 3 de junio de 2014, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL le reconoció, con efectos económicos desde el 3 de junio de 2014, a la demandante el derecho a prestación económica de incapacidad permanente total, determinando como fecha a partir de la que podría instarse la revisión por agravación o mejoría el 23 de mayo de 2017, sin previsión de que la situación de incapacidad fuese a ser objeto de revisión antes de dos años.
TERCERO. - La Dirección Xeral da Función Pública de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia resolvió el 13 de junio de 2014 declarar extinguida la relación laboral de Dª Adolfina con la Xunta de Galicia, vista la resolución del INSS.
CUARTO. - El 31 de marzo de 2016, la demandante presentó ante la Dirección Xeral da Función Pública solicitud de adjudicación de puesto compatible con su situación de incapacidad permanente total. La Comisión Paritaria del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en su reunión de 20 de junio de 2017, trató en el punto cuarto del orden del día las solicitudes de adjudicación de puesto para trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente total, proponiendo asignar a la demandante el puesto NUM001 , correspondiente a plaza de Portero en el CEE de Santa María de Lugo.
La propuesta de adjudicación efectuada fue condicionada al cumplimiento de los requisitos de capacitación funcional para el desempeño del puesto, mediante informe favorable del servicio de prevención de riesgos laborales concertado por la Xunta de Galicia.
QUINTO. - El 10 de julio de 2017 el servicio de prevención de riesgos laborales MUGATRA, emitió informe sanitario de calificación de aptitud laboral inicial de la citada trabajadora para el puesto de portera en los siguientes términos: Apto con restr icciones para manipular cargas mayores de 3 kg.
La demandada denegó la adscripción de la demandante a dicho puesto asumiendo la valoración efectuada por MUGATRA. Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa en fecha 24 de noviembre de 2017..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Adolfina , contra la DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a la demandada de las peticiones efectuadas..
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Adolfina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3/10/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 05/06/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el puesto de Portera resulta incompatible con las limitaciones orgánicas y funcionales que determinaron la declaración de invalidez permanente total de la actora, porque en el dictamen propuesta se expresa que la patología discal cervical y lumbar la limita para tareas que requieran sobrecarga raquídea y el servicio de prevención de riesgos laborales de la Xunta de Galicia la califica de apta con restricciones para manipular cargas superiores a 30 Kg.Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos el artículo 7.4.b) del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia en relación con los art. 4 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1091 del Código civil, alegando que en el informe de Mugatra de 5/7/2017 para el puesto de Portera concluye que 'presenta restricción para manipular cargas mayores o iguales a 3 kq' y se la califica como 'APTA CON RESTRICCIONES'; que la gran mayoría de las funciones que corresponden a un portero no consisten en coger pesos y por tanto no hay incompatibilidades con la manipulación de cargas y en caso de ser necesario trasportar alguna carga hay medios apropiados al efecto, ya sea en desplazamientos verticales (ascensor) como en horizontales (carrito para transportar materiales), y que no es admisible que se le deniegue la ocupación de dicho puesto en base al informe de la directora del centro al afirmar que 'dado que non dispoñemos de persoal de mantemento, leva consigo manipular material cunha carga bastante superior aos tres Kg.'.
El convenio colectivo señala en el Art. 7.4 que... Adjudicación de puesto a trabajadores/as declarados en situación de incapacidad permanente total.
Cuando un/a trabajador/a sea declarado/a por el órgano competente en situación de incapacidad permanente total, se le podrá adjudicar un puesto compatible con su nueva situación y respecto del cual el/la interesado/ a cumpla con los requisitos fijados en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Para estos efectos, se entenderá que cumple los requisitos cuando posea la titulación académica requerida para el acceso a la categoría, del mismo o inferiores grupos al de la suya, a la que esté reservada el puesto de trabajo.
Para poder hacer efectiva esta modalidad será precisa la concurrencia de los siguientes extremos: -Instancia dirigida a la Dirección General de la Función Pública en la que se solicite la adjudicación de un puesto compatible con su situación de incapacidad permanente total.
-Certificado, del organismo competente, de que el/la interesado/a se encuentra en situación de incapacidad permanente total.
-Informe de compatibilidad emitido por el equipo de valoración de incapacidades.
-Informe favorable de la comisión paritaria.
-Autorización de la Dirección General de la Función Pública.
Se procurará que la vacante sea del mismo centro o, en su caso, en la misma localidad, donde el trabajador/ a presta sus servicios. En el caso de no haber vacante pura, se ocupará la última ocupada por un/a interino/a en su centro o localidad de trabajo y, en el caso de empate, la vacante ocupada por el/la interino/a con menor antigüedad en la Xunta de Galicia en los anteriores.
Si no existe ningún puesto adecuado dentro de la categoría a la que pertenece el/a afectado/a, podrá ser adscrito/a, por el procedimiento anteriormente expuesto, a otro de una categoría integrada en el mismo grupo o en grupo inferior, siempre y cando reúna los requisitos exigidos.
Los puestos cubiertos por el procedimiento derivado de la situación de incapacidad permanente total tendrán, en todo caso, naturaleza de cobertura definitiva.
Después de llevar a caobo estos trámites la demandada resuelve denegar la adscripción definitiva al puesto de trabajo de portera en el centro CEE de Santa María de Lugo. Resolución que debe ser confirmada y con ello la desestimación de la demanda porque la adscripción siempre está condicionada a su aptitud para el desempeño del puesto de trabajo, y en el caso de autos los informes del servicio de Prevención de Riesgos laborales emitido por MUGATRA no es favorable, ya que la califica como apta con restricciones y todo ello teniendo en cuenta la evaluación de las tareas y funciones del puesto de portera y la exploración y valoración médica efectuada resuelve que, es apta con restricciones y estas resultan de no poder manipular cargas mayores o iguales a 3 Kg; sin que la alegación de que haya otro portero/a en el centro pueda dar lugar a otra resolución diferente, primero porque es cuestión nueva y además no consta en los hechos probados tal alegación y en el informe de la directora del centro siempre tiene que ser valorado y tenido en cuanta, porque conoce de primera mano las capacidades necesarias del mismo, ya que parece obvio que las tareas pueden tener variaciones dependiendo del centro o lugar donde se lleven a cabo.
Y como hemos mantenido en anteriores resoluciones, el derecho del trabajador a ser adscrito temporalmente a puesto de trabajo compatible con su salud, dependerá única y exclusivamente de la relación de causa-efecto entre el proceso patológico y el puesto desempeñado, de manera que el criterio contrario a la adscripción temporal mantenido por el Médico o la Comisión sólo puede confirmarse judicialmente cuando se manifieste razonable; en forma similar a lo que se mantiene para las decisiones interpretativas y de solución de conflictos que el art. 91 ET (RCL 1995997) ( STC 217/1991 [RTC 1991217]; STS 03/06/1991 [RJ 19915127]). Y si al empresario se ha de controlar jurisdiccionalmente el regular ejercicio de su poder de dirección, con mayor motivo ha de hacerse respecto de facultades decisorias delegadas» - directa o indirectamente- en concretas personas u órganos.
Manteníamos igualmente en las citadas sentencias que con mayor motivo, ha de mantenerse esta conclusión si se tiene en cuenta que en la convivencia normativa entre la Ley y el convenio, éste ha de respetar las normas de derecho necesario, por prevalencia del principio de legalidad - SSTS 09/07/91 Ar. 5877, 24/02/92 Ar. 1052, 09/03/92 Ar. 1629, 07/04/95 Ar. 3260, 08/06/95 Ar. 4772, 20/10/99 Ar. 9497, 18/01/00 Ar. 950, 28/06/02 Ar.
9080, 26/06/03 Ar. 6390, 25/09/03 Ar. 8380; y SSTC 58/1985, 177/1988, 171/1989 y 210/1990 -, puesto que el derecho constitucional a la negociación colectiva únicamente puede ser ejercitado con 'respeto a las leyes» - SSTS -dos, dictadas en Sala General- 17/12/01 Ar. 20022116 y 2028; 23/09/02 Ar. 2003704. Y en concreto, el artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que 'El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. [...] Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos [...] ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo'.
Y en el caso de autos el informe del EVI que declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual dispone que tiene una patología discal cervical y lumbar; el informe de Mugatra a la fecha del hecho causante, que presenta restricciones para manipular cargas superiores o iguales a 3kg y por último el informe de la directora del centro de trabajo donde va a desempeñarlo, que insistimos es importante ya que conoce de primera mano esas funciones, y en el consta que tiene que manipular cargas bastante superiores a 3 kg.
Y si bien no se puede determinar hasta el infinito todas las funciones del puesto de trabajo, tampoco parece que sean propiamente de mantenimiento, ya que por definición este puesto parece referirse a otros supuestos Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adolfina contra la sentencia de fecha 24-6-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en el Procedimiento nº 1039/17 sobre reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
