Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4839/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018101896

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2642

Núm. Roj: STSJ GAL 2642/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000859
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004839 /2017 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 213/2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña María Teresa
ABOGADO/A: CARLOS RODRIGUEZ FEIJOO
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE XINZO DE LIMIA (OURENSE)
ABOGADO/A: LUIS FERNANDEZ RAMOS
PROCURADOR: INES FERNANDEZ RAMOS
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4839/2017, formalizado por el Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ
FEIJOO, en nombre y representación de Dª María Teresa , contra la sentencia número 420/2017 dictada
por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 213/2017,

seguidos a instancia de Dª María Teresa frente al CONCELLO DE XINZO DE LIMIA (OURENSE), siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª María Teresa presentó demanda contra el CONCELLO DE XINZO DE LIMIA (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO ,-La actora Da. María Teresa , viene prestando servicios para el demandado 'AYUNTAMIENTO DE XINZO DE LIMIA', encuadrada en el Grupo B, Nivel 21, Técnicos Medios 'Diplomado por exigencia do posto de traballo' y percibiendo un salario mensual de 2401,78.-C, incluido el prorrateo de las pagas extras./

SEGUNDO .-Por Decreto de la Alcaldia de 2-2-2015, se acuerda abonar a la actora una indemnización de 700.-€ mensuales por la atribución temporal de funciones, hasta la incorporación del Tesorero Municipal./ El Tesorero Municipal se incorporó a su cargo el 17-4-2015. La actora percibió indemnización de 700.-€ mensuales hasta Mayo 2015./

TERCERO. -Las funciones que viene realizando la actora desde Junio 2015, son las siguientes: -Responsable de la gestión de la liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).

-Liquidación de tasas y otros impuestos (terrazas, ferias, servicio de brigada, apertura de actividades, etc...).

-Elaboración de informes relacionados con el IIVTNU.

-Colaboración con el Catastro, proporcionando certificaciones gráficas y descriptivas de las propiedades (PIC).

-Gestión de cobros y pagos por orden de la Tesorería.

-Creación y actualización de los programas informáticos de cálculo de impuestos y tasas del departamento de tesorería./

CUARTO .-Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 4-11-2016.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Da. María Teresa , contra el AYUNTAMIENTO DE XINZO DE LIMIA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario por la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada, con arreglo a la cual se interesaba, según consta en la sentencia, la condena al abono de 11.200 euros por el período de junio de 2015 a septiembre de 2016, y que se le abone desde tal fecha 700 euros mensuales en concepto de funciones no propias de su puesto de trabajo.

La parte demandante recurren en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la acción ejercitada.

El concello demandado interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señaló la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, la parte interesa las siguientes revisiones fácticas: (1) En primer lugar, la inclusión en el hecho probado segundo de la sentencia de la mención de ' no propias de su puesto de trabajo ' en relación a las funciones atribuidas por decreto de la alcaldía de 2-2-2015, y todo ello con la redacción que se recoge en el escrito de recurso y que aquí se da por reproducida. Se señala que ello se solicita al amparo del documento nº 8 de la parte actora (decreto de la alcaldía), y del documento nº 27 también de la actora, informe jurídico de Galivalia; así como del informe de la Inspección de Trabajo obrante al folio 61 de autos.

No se admite la revisión interesada, pues se trata de una aclaración del contenido del hecho probado que ya se deduce de la propia sentencia. El complemento se acordó abonarlo a la actora por la realización de funciones no propias de su puesto de trabajo, y así en la fundamentación jurídica ya se señala que el abono del importe de 700 euros mensuales lo fue por la realización de funciones ' propias de tesorero ', desempeñadas, eso sí, en el período concreto que refieren los hechos probados.

(2) En segundo lugar, se interesa la inclusión de un hecho tercero bis-uno con la redacción que aparece recogida en el folio segundo del escrito de recurso, y que aquí damos por reproducida. Se refiere, en síntesis, a determinadas funciones que se señala que se habrían realizado por la parte actora ' desde la sentencia de 23 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense hasta la jubilación de la tesorera Dª.

Felicisima (el 3/7/2014)...', relacionándose las mismas en la redacción propuesta, y siendo coincidentes, en esencia, con las que recoge ya el hecho probado tercero, como funciones realizadas desde junio de 2015, y que la fundamentación jurídica de la sentencia refiere -con valor de hecho probado- justamente como las realizadas cuando se le reclasificó por sentencia judicial.

Se invoca, a tal efecto, el documento nº 6 de la actora ( sentencia de reclasificación) en su hecho probado segundo; así como el certificado de la secretaria municipal de 30 de mayo de 2017 (doc. 6 de la demandada), en cuanto a la fecha de jubilación de la tesorera; y el informe del interventor municipal de 18 de agosto de 2014 (documento nº 4 de la actora), en el que se señala que como consecuencia de la jubilación de la tesorera la actora habría tenido que asumir parte de los trabajos que venía realizando la citada tesorera. De todo lo cual concluye la parte que desde la sentencia de 2009 hasta la jubilación de la tesorera las funciones de la trabajadora han sido las mismas.

No se admite la revisión fáctica, pues la redacción propuesta no se colige de los documentos invocados.

En tal sentido, la sentencia referida lo que acredita son las competencias que venía asumiendo al tiempo de su reclasificación en 2009 y con anterioridad, que son las que constan en el hecho probado tercero, y que son las mismas que la actora viene realizando desde junio de 2015, como también recoge expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia para fundar su fallo desestimatorio. En segundo lugar, en efecto, la certificación invocada acreditada la jubilación de la tesorera el 2 de julio de 2014 -no el día 3, como dice la recurrente-, pero el informe del interventor accidental, que es de apenas un mes después, señala que la actora ha tenido que realizar parte de los trabajos de la tesorera desde su jubilación, sin concretar que parte de los mismos, y siendo en todo caso una afirmación vaga, y, en cualquier caso, acotada a ese breve período entre la jubilación y la fecha del informe. Por todo ello, no se aprecia un error palmario o manifiesto en la sentencia de instancia y se desestima la revisión.

(3) En tercer lugar, se interesa la adición de un hecho probado tercero bis-dos, con la redacción que se recoge en el motivo tercero del escrito de recurso, y que aquí damos por reproducida. Se pretende, en tal sentido, fijar las funciones desempeñadas por la parte actora desde la jubilación de la tesorera el 3-7-14 y hasta la incorporación del tesorero municipal el 17-4-2015, recogiéndose las mismas ya fijadas en el hecho probado tercero como realizadas desde junio de 2015, y que la fundamentación jurídica señala eran las que se realizaban al tiempo de la reclasificación, pero añadiendo a las mismas dos funciones más: ' contabilización de ingresos y pagos en colaboración con el Tesorero municipal ' y ' revisión diaria de las cuentas municipales a través de la banca electrónica para posteriormente contabilizar sus movimientos '.

Se señala que tal hecho probado consta acreditado en virtud del escrito de alegaciones presentado por la trabajadora el 21-10-2016, al folio 17 del doc. nº 5 del concello; y también por el informe de la interventora y del tesorero municipales de 16-1-2016, y que obra a los folios 15-16 de ese mismo documento nº 5. Además, se invoca el informe de la Inspección de Trabajo al folio 61.

En relación a tal inclusión se opone a la misma la parte impugnante, indicando que se funda en manifestaciones de la propia parte, que no constan en el informe de la Inspección de Trabajo, donde sí figura que las citadas funciones son realizadas por el tesorero con la colaboración de la actora, y no directamente por ella.

No se admite la revisión interesada. El documento nº 5 de la demandada en sus folios 15 a 17 recoge un informe municipal que se remite al informe de alegaciones de la parte, que obra también en el citado documento. El escrito de alegaciones de la parte (folio 17 de ese documento nº 5) no denota, por ser elaborado unilateralmente por la misma, un error palmario o manifiesto de la magistrada de instancia. En segundo lugar, el informe a los folios 15-16 de ese mismo documento nº 5 está fechado en enero de 2016. En el mismo se realizan algunas precisiones a las funciones que la trabajadora dice realizar, pero sin que el citado informe acote el concreto período en que tales funciones se hubieran venido realizando. Además, en cuanto a las contabilización de ingresos y pagos y la revisión diaria de las cuentas municipales se señala, expresamente, que se trata de una tarea compartida entre el tesorero y la trabajadora. Lo cual no supone necesariamente que la actora esté asumiendo funciones de tesorero/a. Es más, a la vista de las funciones que motivaron la reclasificación de la actora -que obran en el hecho tercero como las realizadas desde junio de 2015, pero que la propia sentencia señala que eran las realizadas al tiempo de la reclasificación-, parece lógico que la actora tenga alguna participación -aunque sea a título de auxilio, colaboración, etc, y no como responsable de la misma- en la contabilización de ingresos y pagos y en la revisión de las cuentas, en tanto que las funciones por las que se le reclasificó incluyen la gestión de cobros y pagos por orden la tesorería, gestión que luego ha de tener reflejo en la contabilidad municipal. Todo lo cual no quiere decir que la actora esté realizando funciones de tesorero. En todo caso, como dijimos a la vista del citado informe, no es posible adicionar el citado hecho probado, pues el informe no concreta las fechas en que las tareas se han venido realizando. Por otro lado, el informe de la Inspección de Trabajo al folio 61 de autos, que se invoca, se limita a recoger las funciones que la actora manifiesta realizar en un escrito presentado al ayuntamiento, y a recoger matizaciones referidas en el informe de la interventora y del tesorero, que precisan en el sentido ya referido las tareas realizadas - fundamentalmente en relación a la colaboración por la actora con el tesorero en determinadas funciones-, sin concretar con precisión el reparto de tareas, ni tampoco los períodos en que se habrían venido realizando por la actora. Es más, la propia Inspección concluye que: ' no se aprecia realización de funciones diferentes a las descritas en la sentencia de 23-1-2009 en la que se reconoce el derecho a ser reclasificada ', es decir, que más allá de la forma en que sean redactadas o descritas las funciones desarrolladas, cabría alcanzar dos conclusiones de tal documental invocada por la parte: que no realiza funciones distintas de las desempeñadas al tiempo de la reclasificación -fuera del período establecido en el hecho probado segundo-, y que en todo caso con posterioridad a la incorporación del tesorero la actora no desempeñaba funciones tesorero, lo que no estaría acreditado, sino únicamente una indeterminada colaboración con el mismo en ciertas tareas que, además, están conectadas con las funciones que ya tenían atribuidas al tiempo de la reclasificación. Por ello, no se aprecia un error palmario o manifiesto y no se acoge la revisión interesada.

(4) En cuarto lugar, pretende la recurrente que se incluyan en el hecho probado tercero dos últimas funciones con la redacción de ' contabilización de ingresos y pagos en colaboración con el tesorero municipal ' y ' revisión diaria de las cuentas municipales a través de la banca electrónica para posteriormente contabilizar sus movimientos '.

Se invocan, a tal efecto, el informe ya referido a los folios 15-16 del documento nº 5 de la empresa; así como el informe de la Inspección de Trabajo al folio 61 de autos. Además, se remite a los documentos aportados por la actora con los números 12, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; así como a los documentos nº 10.1, 10.2 y 10.7 de la misma parte. Asimismo se refiere a las manifestaciones del propio tesorero en el acto de Juicio.

No se admite la revisión interesada. La parte insta la revisión con arreglo a una pluralidad de documentos a los que se remite en bloque, y que no denotan un error manifiesto y palmario de la magistrada de instancia en la valoración de la prueba. Además de lo ya señalado en relación a la revisión fáctica recogida en el apartado anterior, que aquí reiteramos en cuanto a las conclusiones y alcance del informe municipal y de la Inspección de Trabajo, hemos de concluir que, como antes señalamos, el fundamento de la pretensión de la parte actora, esto es, que siguió desempeñando funciones no propias de su puesto de trabajo tras la reincorporación de un tesorero, no resulta acreditado por los documentos invocados, pues la colaboración sin especial concreción con el tesorero en las funciones de éste, no comporta que la actora realizara funciones de tesorero y bajo su propia responsabilidad, sino únicamente que fruto de las funciones que tiene atribuidas -hecho probado tercero- y dado que, por ejemplo, gestionaba los cobros y pagos, colaboraba, como parece razonable, con el tesorero, pero sin que pueda colegirse con claridad, como la parte parece pretender, que ello suponga que ejerciese funciones no propias de su puesto de trabajo sino de tesorero, ni que en definitiva desempeñase, fuera del período referido en el hecho probado segundo, funciones distintas a aquellas que motivaron su reclasificación. Además, en tal sentido es meridiano, como vimos, el informe de la Inspección de Trabajo, que la recurrente invoca sólo en parte, claro está, en lo que interesa a su pretensión. Todo ello sin perjuicio de que las apelaciones a medios de prueba no hábiles, como las declaraciones testificales o interrogatorios, en sede de suplicación no pueden fundar la revisión interesada.

Por todo ello, se desestiman las revisiones interesadas.



TERCERO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-. Señala a tal efecto la infracción del art. 1 ET y del Convenio Colectivo del personal laboral del concello demandado. Así como infracción del art. 73 de la Ley 7/2007 (EBEP) -hoy art.

73 del Real Decreto Legislativo 5/2015 -, e infracción del art. 66 del RD 364/1995 .

Argumenta que tal infracción se funda en que habría venido realizando funciones no propias de su puesto de trabajo, por lo que le deberían ser abonados los 700 euros de indemnización reclamados con carácter mensual y en el período referido en demanda. En esencia, señala que siguió realizando funciones no propias de su puesto de trabajo, y correspondientes a la tesorería, por lo que le deberían de seguir abonando el complemento aprobado en su día por decreto de 2 de febrero de 2015.

La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, en tanto no está acreditado que la demandante y ahora recurrente desempeñe las mismas funciones que en el período en que, en virtud de decreto de la Alcaldía de 2 de febrero de 2015, desempeño funciones de tesorería.

Expuesto en tales términos el motivo de recurso, se desestima el mismo, pues no está acreditada la base fáctica en que la recurrente funda su censura jurídica, en tanto no han prosperado las revisiones interesadas por la vía del art. 193 b) LRJS .

A la actora se le reconoció, según el hecho probado segundo, por decreto de la Alcaldía de 2 de mayo de 2015, una indemnización de 700 euros mensuales por la atribución temporal de funciones hasta la incorporación del tesorero municipal; y tras la incorporación del tesorero el 17 de abril de ese año se dejó de percibir la indemnización citada. Además, a la vista del hecho probado tercero, en relación con el fundamento jurídico primero, las funciones desempeñadas desde junio de 2015 son las mismas que constan en la sentencia de reclasificación de 23 de enero de 2009 -autos nº 996/2008-, extremo que afirma la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, sentencia que, por lo demás, obra en autos. Por tanto, siendo cosa juzgada que las funciones que desempeña la parte recurrente en el período controvertido se corresponden con las de su reclasificación profesional, y que se produjo la incorporación de un nuevo tesorero, no procede estimar el recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida, en tanto no está acreditado que en el período controvertido (a partir de junio de 2015) la parte actora desempeñase funciones que no se corresponden con las de su puesto de trabajo.



CUARTO: Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS y 2 b ) y d) Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Teresa frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense , dictada en los autos nº 213/2017 seguidos frente al CONCELLO DE XINZO DE LIMIA. Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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