Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4856/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018100773
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1262
Núm. Roj: STSJ GAL 1262/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001831
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004856 /2017 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2017
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Margarita
ABOGADO/A: LUCIA GOMEZ ARAUJO
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: CARLOTA PELAEZ SABELL
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004856 /2017, formalizado por la letrada Lucia Gómez Araujo, en
nombre y representación de Margarita , contra la sentencia número 512 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2017, seguidos a instancia de
Margarita frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Margarita presentó demanda contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 512 /2017, de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante D. Margarita , nacida el día NUM000 de 1960 y afiliada al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , solicitó de la mutua Universal Mugenat el día 2 de enero de este año el pago de la prestación económica por cese de actividad, que le fue denegado mediante resolución de fecha 17 de enero de este alio por no acreditar ingresos durante el período determinado (una anualidad) para acceder a la prestación, resolución confirmada por la posterior de fecha 28 de marzo desestimatoria de la reclamación previa. Segundo.- La actora inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 26 de mayo de 2015, cuyas prestaciones le vino abonando la mutua demandada y que le fue prorrogada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 3 de junio de 2016 por 180 días más, siendo dada de alta el día 18 de noviembre de 2016. Tercero.- Desde junio de 2015 la beneficiaria no realiza actividad ni efectuó facturación alguna. Cuarto.- Por medio de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de diciembre de 2016 se le denegó a la actora la incapacidad permanente.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Margarita contra la Mutua Universal Mugenat, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones frente a ella deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora, Margarita , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 4º) para que se adicione al final del mismo la expresión: '(...), y el dia 3 de marzo de 2017 se presentó reclamación previa ante el INSS por lo que dicha resolución no es definitiva'; cita en su apoyo los documentos nº 6 y 7 de autos.
A continuación solicita la unión de documentos a los autos sin que cono el recurso ni en forma independiente al mismo se aporte documento alguno, razonando sobre la posibilidad de que se la declare en invalidez permanente absoluta y que por lo tanto en tal situación tendría derecho a la prestación litigiosa; igualmente con cinta del art. 193.a) LRJS hace referencia a 'la reposición de los autos al estado en que estaban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías de procedimiento que han producido indefensión', sin que se cita norma procesal o material alguna como infringida e incidiendo en que la declaración de invalidez permanente absoluta 'es reconocida en la sentencia como un caso de fuerza mayor por lo que tendría derecho a dicha prestación. Por último con amparo procesal en el art. 193.c) sin cita de norma jurídica ni de jurisprudencia que considere infringidas, reitera que la actora se halla pendiente de conceder una invalidez permanente y que ello conllevaría el derecho a la prestación litigiosa.
La naturaleza de la suplicación como recurso extraordinario, se pone de manifiesto en el artículo 193 LRJS que establece el objeto del mismo y los motivos del recurso, y siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1986 (RJ 19866035) dictada en interpretación de la LPL pero válida para la vigente LRJS, la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación -y, por supuesto en el de Suplicación-, en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para la garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y la consolidan en lo inmediato las del Tribunal Constitucional, cabiendo mencionar entre las primeras las de 14 (RJ 1986221) y 28 de enero (RJ 1986292), 10 de febrero (RJ 1986731) y 9 de septiembre de 1986 (RJ 19864937), y entre las segundas las de 27 de mayo (RTC 198668) y 16 de junio de 1986 (RTC 198679), y así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el ordinario el «juez ad quem» tiene los mismos poderes que el «iudex a quo», mientras que en el extraordinario el primero tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción «ex officio» del recurso.
La naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente resaltada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 3 de 25 de enero de 1983 (RTC 19833), al afirmar que «la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad», carácter destacado también en las más recientes de 16 de septiembre de 1991 (RTC 1991173) y 18 de enero de 1993 (RTC 199318). La aplicación de la anterior doctrina impide a la Sala el control de la legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente pues el art. 196.2 y 3 de la LRJS advierten textualmente: 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos y que han de señalares los documentos o pericias en que se base'; por tanto, si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, si pretende la supresión, rectificación o adición que debe realizarse, y ofrecer texto alternativo de cómo debería quedar la declaración fáctica, indicando, además, el documento o informe pericial -o la parte de los mismos que pongan de manifiesto el error del Juzgador (artículo 196.3); y cuando la pretensión se refiere a la censura jurídica sustantiva, debe señalarse si la infracción es de norma jurídica sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia, deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo- o -una sola si ha sido dictada en el antiguo recurso en interés de la Ley- o una sentencia del Tribunal Constitucional, requisitos que no cumple el recurso examinado y que imponen su desestimación integra. Criterio sostenido por esta misma Sala en su S., de 4/11/2004 (R. 2407- 2002), y que aplicado al recurso que se enjuicia implica la desestimación del mismo por deficiencia manifiesta en su construcción, sin que el Tribunal pueda construirlo de oficio, por lo que se confirma íntegramente la resolución recurrida.
La doctrina expuesta conlleva: 1.- Partiendo de que la parte no ha aportado documento alguno con el recurso cuyo análisis permita decidir sobre su unión a los presentes autos, no cabe efectuar pronunciamiento al respecto, por otra parte de lo argumentado al respecto tampoco cabria la unión de una resolución judicial ni administrativa que no sea firme, tal y como existe el art. 233.1 LRJS . 2.- En cuanto al recurso en sí mismo, es evidente, que se ha de guardar el orden lógico/jurídico que luce de la normativa de aplicación, esto es, si existe motivos de nulidad de la resolución recurrida este motivo es el primero que debe plantearse, así resulta de la propia estructura del art. 193 que establece tal motivo en primer lugar, siendo en segundo el de revisión fáctica y por último la denuncia normativa, dicho orden no se respeta por la parte recurrente. 3.- En cuanto a la adición fáctica la misma si bien se funda en documentos obrantes en autos, no obstante deviene inútil tal adición ya que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y se da contra el fallo, no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, de forma que, por un lado, el motivo amparado en el art. 191 b) LPL, actualmente 193.b) LRJS , si no es acompañado de algún otro al amparo del art. 191 c) LPL( actualmente 193.c LRJS ) es inoperante y, por otro lado, son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SSTS de 18-10-1982 [RJ 19826190 ], 19-10-1982 [RJ 19826202 ] y 16-3-1987 [RJ 19871616], entre otras).
SEGUNDO .- En cuanto a los motivos de nulidad de la resolución de instancia así como el motivo jurídico de fondo, toda vez que no se señalan preceptos materiales ni formales, ni jurisprudencia que estime infringida y de los cuales pudiera resultar la nulidad postulada o bien la revocación del fallo recurrido, no pueden ser acogidos, ya que este Tribunal no puede construir de oficio el recurso a la parte recurrente so pena de generar indefensión en la contraria, por lo que se desestiman y se confirma el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Margarita contra la sentencia dictada el 18/7/17 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de VIGO en autos Nº 368-2017 sobre DESEMPLEO AUTO NO MO contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT resolución que se mantiene en su integridad./ MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
