Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4858/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012019100993
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1538
Núm. Roj: STSJ GAL 1538/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004831
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004858 /2018 . BC
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000963 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Conrado
ABOGADO/A: SECUNDINO FERNANDEZ GUISANDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASOCIACION DE INVESTIGACION METALURGICA DEL NOROESTE
( AIMEN )
ABOGADO/A: JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004858/2018, formalizado por el LETRADO D. SECUNDINO
FERNÁNDEZ GUISANDE, en nombre y representación de Conrado , contra la sentencia número
518/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO
INDIVIDUAL 0000963/2017, seguidos a instancia de Conrado frente a ASOCIACION DE INVESTIGACION
METALURGICA DEL NOROESTE ( AIMEN ), siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL
OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Conrado presentó demanda contra ASOCIACION DE INVESTIGACION METALURGICA DEL NOROESTE (AIMEN), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 518/2018, de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Conrado ha prestado servicios para la entidad ASOCIACIÓN INVESTIGACIÓN METALÚRGICA NOROESTE desde el 9 de octubre de 2013, con la categoría profesional de titulado superior, con un salario de 2.490'68 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El demandante recibió comunicación de extinción de su contrato de trabajo por causas económicas el 23 de octubre de 2017 y con efectos de esa fecha. En esta comunicación, que se da por reproducida, se especifica que la empresa arroja un resultado económico negativo de 360.000 €. La empresa puso a disposición del demandante, en el momento de la entrega de la carta, la indemnización correspondiente.
TERCERO.- 1.- La empresa tenía unas pérdidas acumuladas a 30 de septiembre de 364.543'80 € y a 30 de noviembre, de 532.141 €. El resultado contable del ejercicio a 31 de diciembre era de 237.647 € de pérdidas. 2.- La empresa procedió a extinguir en la misma fecha otros dos contratos de trabajo por la misma causa.
CUARTO.- El demandante tenía formación específica como internacional welding engineer, y desarrollaba en ocasiones funciones comerciales. En el último trimestre del año 2017 la empresa contrató a 5 personas conforme al plan de cooperación de empleo principia y a 2 como operadores de ensayos mecánicos (cooperación). También hubo 3 bajas voluntarias. No consta la contratación de una persona concreta para sustituir al demandante.
QUINTO.- La entidad demandada es un centro tecnológico inscrito en el Registro de Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica con el número 38, sin ánimo de lucro, que se está rigiendo de hecho por el convenio colectivo de oficinas y despachos junto con un 'Acuerdo Condiciones laborales extra convenio' firmado entre la empresa y el comité el 16 de junio de 2009, revisado el 26 de marzo de 2012 y vigente en el momento actual, Acuerdo que aquí se tiene por reproducido y en el que, asumiendo la aplicación del citado convenio colectivo, se pactaron condiciones retributivas, de vacaciones, jornada laboral, abono de horas extras, etc. que mejoraban lo regulado por dicho convenio colectivo.
SEXTO.- AIMEN tiene como actividad la investigación en materia de metalurgia, realizan ensayos con máquinas, manipulan piezas utilizando carretillas elevadoras, se desplazan a los astilleros y barcos para realizar pruebas y ensayos en los mismos, pruebas y ensayos sobre los que luego realizan informes y utilizan equipos de protección individual que se integran con casco, gafas de seguridad, calzado y ropa, calzado que incluso deben utilizar en el propio centro de trabajo. Está incardinada en el CNAE 7219 (otra investigación y desarrollo en ciencias naturales y técnicas). SÉPTIMO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo. OCTAVO.- El demandante no es representante legal de los trabajadores.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Conrado , debo absolver y absuelvo a la ASOCIACIÓN INVESTIGACIÓN METALÚRGICA NOROESTE de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta por don Conrado contra la demandada ASOCIACION DE INVESTIGACION METALURGICA DEL NOROESTE (AIMEN), absolviendo a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la representación letrada del trabajador demandante construyendo su recurso en base a cuatro motivos de recurso, al amparo del art. 193 b ) y c) de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.
SEGUNDO .- Como decimos, el primer motivo del recurso tiene por objeto la revisión fáctica de la sentencia. En concreto para que se sustituya la redacción del hecho probado primero por el contenido que se propone consistente en decir que: 'don Conrado ha prestado servicios para la entidad Asociación de Investigación Metalúrgica Noroeste desde el día 9 de octubre de 2013, con la categoría profesional de titulado superior y un salario mensual de 2.490,68 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Debiendo de ser aplicado el convenio para el sector de industrias del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra, y por lo tanto tener un salario bruto con inclusión de pagas extras de 3.706,25 euros, al tener un salario base de 2.393,94 euros'.
Se sustenta en los documentos obrantes a los folios 17 a 21 reverso, 38 reverso a 41, 55 a 61 y 67 reverso y 90, relativos a catálogos de la empresa sobre descripción o publicidad de los servicios de la empresa demandada.
No se puede acceder a lo que se pide. La revisión se revela interesada, valorativa y predeterminada, pues hace supuesto de la cuestión, es decir, anticipa en los hechos probados una cuestión que es jurídica (el salario) y por ello mismo objeto de discusión, tanto en la instancia como ahora en el recurso. Se desestima.
TERCERO .- En el segundo motivo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se pide la revisión del hecho probado tercero proponiendo una nueva redacción que pasaría de ser en lugar de: 'La empresa tenía unas pérdidas acumuladas a 30 de septiembre de 364.543 80 euros y a 30 de noviembre un resultado contable del ejercicio a 31 de diciembre era de 237.647 euros de pérdidas', a: ' La empresa tenía unas pérdidas acumuladas a 30 de septiembre de 364.543,80 euros, siendo que el segundo trimestre del año 2017 resultó un beneficio de 206.111 euros y en el cuarto trimestre de 323.817 euros de beneficios.
Resultando unas pérdidas en el año 2017 de 40.727 euros. Que en el cuarto trimestre de 2017 se abonaron 40.083 euros por indemnizaciones por despido'.
Se sustenta en el documento nº 3 aportado por la empresa (cuentas anuales de 2017) y también obrante al folio 197 dentro de la prueba de la parte actora; y folios 88 y 105.
Pero dichos documentos que se corresponden con las cuentas anuales de las empresas en cuestión, precisamente fueron objeto de valoración por el juez para la redacción del referido ordinal tercero (así lo indica en el fundamento de derecho primero), junto con la prueba pericial practicada. Y la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Y no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).
Por otro lado, la revisión se revela valorativa, pues pretende desglosar el resultado de la valoración judicial, que atiende en conjunto a la prueba documental (cuentas anuales) y pericial, para considerar que los datos de la pericial no son válidos. No puede procederse al desglose de cada uno de los medios de prueba que han servido para que el juez llegue a una determinada convicción, pues el sistema de apreciación conjunta de la prueba impide, con carácter general, conocer de manera aislada el valor concedido a cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso por lo que su apreciación segregada de la totalidad de aquélla resulta ineficaz frente a su valoración global (además de que la prueba pericial puede ser evaluada libremente por los tribunales conforme a las reglas de la sana crítica). El juez llega a una determinada convicción al valorar el conjunto de los medios de prueba, y lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales o no. Así la STS 7-3-2003 (Rec. 96/2002 ), que se expresa en los siguientes términos: 'En todo caso, es jurisprudencia reiterada y constante, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, que es lo pretendido por la parte recurrente. Como se recoge en sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 ( RJ 20024362) (Recursos 2080/2000 y 881/2001 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa 'Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995 [RJ 19956894 ] y 24 de mayo de 2000 [RJ 20004640] entre otras muchas...
[pues]...) esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal (RCL 19951144 y 1563) al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior se pide modificar el hecho probado cuarto para decir que: 'El demandante tenía formación específica como internacional welding engineer, formación paga por la empresa , y desarrollaba funciones comerciales, como delegado comercial. El trabajador cobraba un plus de disponibilidad geográfica por el cual el trabajador se obligaba a prestar servicios en España e inclusive en el extranjero tal y como consta en su contrato de trabajo. Constan dos ofertas de trabajo para sustituir al demandante de internacional welding engineer y de delegado comercial. La plantilla se ha incrementado en el año 2017 en 38 trabajadores con un incremento neto de 2,4% respecto al año 2016'.
Se sustenta en los folios 112 a 116 (contratos de trabajo); folios 103 a 111 (ofertas de trabajo); folios 117 y 118 (título); folio 63(catálogo); folio 221 (informe anual de 2017) y el video de la vista en relación a la testifical practicada.
La revisión se revela valorativa, pues al tiempo que añade elementos, como que era delegado comercial, suprime otros como los de que 'en el último trimestre del año 2017 la empresa contrató a 5 personas conforme al plan de cooperación de empleo principia y a 2 como operadores de ensayos mecánicos (cooperación).
También hubo 3 bajas voluntarias. No consta la contratación de una persona concreta para sustituir al demandante', alegando ser intrascendentes para la cuestión litigiosa, pero lo que trasluce es una valoración interesada y subjetiva de la prueba, que además se sustenta sobre todo en la testifical practicada en la vista, prueba ésta que es inhábil para revisar a través del motivo de revisión fáctica del art. 193 b) de la LRJS .
Se desestima.
QUINTO. - En el motivo cuarto se pide la modificación del hecho probado quinto para añadir al final que: ' Sin que se regule el salario de los trabajadores, ni contiene tablas salariales', lo que es un hecho negativo, en cuanto inexistente, y que por ello mismo no tiene sustento en medio probatorio alguno, de modo que debe ser rechazado de plano.
SEXTO.- En el quinto motivo del recurso, con el mismo amparo que los anteriores se pretende una nueva redacción del ordinal sexto de los probados para añadir que la empresa tiene como actividad, también, la prestación de servicios en Metalurgia, siderurgia; automoción y sus componentes, construcción naval y su industria auxiliar; industria aeroespacial; aeronáutica y sus componentes, así como material ferroviario, componentes de energías renovables; robótica, automatismos y su programación, y que del mismo modo presta servicios de servicios técnicos de ingeniería, especializada en ingeniería de fabricación, soldadura y corrosión, así como análisis, inspección y ensayos, fabricación de prototipos y preseries', al tiempo que suprime que 'está incardinada en el CNAE 7219 (otra investigación y desarrollo en ciencias naturales y técnicas)'.
No tiene trascendencia, y además no se detecta error del juez, quién ha establecido el objeto de la empresa en base a la resolución de inscripción en el Ministerio de Ciencia e Innovación, sentencias y en el CNAE.
SÉPTIMO .-A continuación, con amparo en el art 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 82 3º del ET y el art. 1 del convenio para el sector de industrias del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra y Jurisprudencia que cita.
Se ha declarado probado que la empresa se está rigiendo por el convenio colectivo de oficinas y despachos si bien por aplicación de un Pacto o Acuerdo de Condiciones Laborales extra convenio firmado por la empresa y el comité en fecha 16 de junio de 2009, revisado en el año 2012 y vigente en la fecha de autos. En dicho Acuerdo se asume la aplicación del convenio colectivo estatutario de oficinas y despachos y al tiempo se pactan determinadas condiciones retributivas, de vacaciones, jornada laboral, horas extras que mejoran el contenido del primero. El juez da validez a ese pacto, y lo considera de prioridad aplicativa.
Aun asumiendo que el pacto en cuestión no sea un convenio colectivo 'estatutario', de empresa, al no constar que haya sido publicado en ningún periódico oficial, de modo que no se le puede otorgar la eficacia normativa que para los de tal condición fija el ordenamiento jurídico, se trata, en todo caso, de un pacto 'extraestatutario', lo que no significa que no tenga eficacia alguna, sino sólo que no tiene esa eficacia en principio 'erga omnes' dentro de su ámbito natural que le atribuye el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores . En cuanto pacto extraestatutario sí que vincula: vincula tanto a los que lo firmaron (comité de empresa y empresa) como a quienes se adhieran al mismo ( artículos 1255 , 1257 y 1258 del Código Civil ).
Por tanto, no es que estos pactos no tengan eficacia alguna, que la tienen, sino que tienen una eficacia distinta de aquellos otros regulados por el Estatuto de los Trabajadores. De estos 'extraestatutarios no se puede predicar su condición en principio 'erga omnes', pero vincula y en concreto, vincula a quienes los suscriben y los que por ellos son representados y también a los que se adhieren al mismo. En tal sentido, recopila tales criterios, entre la más reciente, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2017 (recurso 279/2016 ).
Parece oportuno recapitular sobre cuál es la postura jurisprudencial consolidada en torno a la delimitación, naturaleza y eficacia funcional y personal del convenio colectivo extraestatutario, postura acerca de la que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (rco. 110/2013 ) realiza un breve estudio conforme al cual 'la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2013, recurso de casación 110/2012 , siguiendo la sentencia de 9 de febrero de 2010, recurso 105/2009 establece: '2.- La Constitución en su art. 37.1 reserva a los convenios colectivos negociados y pactados conforme a la ley (arg. ex art. 53.1 CE ), en este caso el Estatuto de los Trabajadores -ET (en especial, arts. 3.1.b , 3.5 y 82 a 92 ), además de su eficacia obligacional, la eficacia normativa en cuanto fuente de la relación laboral, creadora de normas jurídicas con fuerza vinculante dentro de su ámbito (funcional y territorial) y durante todo el tiempo de su vigencia ('erga omnes') (arg. ex art. 82.3 ET ), estando sometidos, por tanto, a las reglas, principios y límites constitucionalmente definidos, entre otros, aquellos derivados del libre ejercicio del derecho de libertad sindical (arg. ex art. 28.1 CE y STC 121/2001 de 4-junio ). Se destaca con respecto al convenio colectivo estatutario que: a) Precisamente: 'el valor normativo del Convenio Colectivo y de su fuerza vinculante, con una eficacia 'erga omnes', ha movido al legislador a sujetar su validez a unos presupuestos cuya intensidad va más allá de los límites generales a la autonomía negocial del Derecho privado', entre otros, remarca el que 'la legitimación para la negociación se haya vinculado a la existencia de intereses organizados institucionalmente, sin perjuicio de que se haya dado un trato diferente al respecto, por su distintos alcance, a los Convenios de empresa o ámbito inferior, para los cuales no se establece la exclusividad sindical, y a los Convenios de ámbito superior, multiempresariales, para los cuales rige ésta' ( STC 4/1983 de 28- enero ); y que b) 'el convenio colectivo ... en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al art. 14 CE ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre , ... 119/2002, de 20 de mayo , ... o 27/2004, de 4 de marzo )' ( STC 280/2006 de 9-octubre ). 3 .- Pero además de los referidos convenios estatutarios, la doctrina y la jurisprudencia (constitucional y ordinaria), viene admitiendo la realidad de la existencia y eficacia, si bien limitada, de otros acuerdos adoptados entre los representantes de los trabajadores y empresarios, al margen de las normas estatutarias (denominados pactos, acuerdos o convenios extraestatutarios o de eficacia limitada), los que gozan también de soporte en el art. 37.1 CE , aunque sin el carácter 'erga omnes' del convenio estatutario. 4.- La problemática de su delimitación, naturaleza o carácter, normativa por la que se rigen, eficacia funcional y personal así como obligatoriedad limitadas, sujetos a los que se aplican y, en su caso, de su posible extensión a otros sujetos naturaleza, ha tenido acceso a la jurisprudencia constitucional (entre las primeras, SSTC 4/1983 de 28-enero , 12/1983 / de 22-febrero , 73/1984 de 27-junioy 981985 de 29-julio), habiéndose declarado: a) En cuanto a la distinción entre uno u otro tipo de convenio (estatuario o extraestatutario), que 'el carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el ET exige para la regularidad del convenio colectivo, al que se otorga en ese caso un plus de eficacia, por el carácter erga omnes del llamado convenio colectivo estatutario' ( STC 108/1989 de 8- junio ); o que cuando el resultado de la actividad negocial no se plasma 'en un convenio colectivo estatutario que busque establecer una regulación general aplicable al grupo de empresas al carecer de los requisitos que legalmente se imponen para su válida conclusión', resulta que 'el Acuerdo alcanzado entra, por ello, de lleno en el ámbito de los que la jurisprudencia y la doctrina han venido en denominar pactos extraestatutarios o de eficacia limitada, al derivar de una intervención sindical admitida y asumida por la empresa dentro de su ámbito de gestión empresarial y que limita sus efectos a la estricta esfera funcional en la que ha sido concluido' ( STC 121/2001 ). b) En cuanto a su amparo constitucional ex art. 37.1 CE y a los límites de eficacia y obligatoriedad derivada de la normativa civil (no laboral) por la que se rigen, se ha señalado que 'tales pactos, que se encuentran amparados por el art. 37 CE , en cuanto garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, carecen de eficacia personal 'erga omnes', y poseen una obligatoriedad personal limitada, relativa o reducida, en el sentido en que aquéllos circunscriben su fuerza vinculante a los trabajadores y empresarios representados por las partes signatarias', que 'Se rigen, por tanto, por la regla general del Derecho común de la contratación, a tenor de la cual los contratos producen efectos sólo entre las partes que los otorgan ( art. 1257 del Código Civil )', con la consecuencia de que 'La lógica contractual comporta aquí que el acuerdo resulte tan sólo vinculante respecto de aquellos sujetos que han conferido un poder de representación para fijar colectiva y concretamente las condiciones laborales' ( STC 121/2001 ). c) Por lo que respecta a los negociadores, con las derivadas consecuencias en orden a los sujetos a los que vincula y a la posible extensión personal de sus efectos, cuestiones de cuya resolución se trasluce la naturaleza y eficacia personal limitada de los efectos (no 'erga omnes') de este tipo de pactos, se ha proclamado que 'la singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor. Relevante y significativa diferencia si la comparamos con las severas exigencias que impone el paradigmático modelo legal, pero que se encuentra condicionada, precisamente, por el limitado alcance personal de sus efectos, que quedan reducidos al estricto ámbito de representación que las partes posean, pues, como este Tribunal tuvo oportunidad de señalar en su STC 108/1989, de 8 de junio ..., 'la extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la libertad de quienes en él no participaron'. De este modo, cuando se celebra un acuerdo colectivo fuera de la disciplina estatutaria, pero que, en alguna de sus disposiciones, persigue generalidad, de manera tal que su aplicación sólo fuera posible desde su eficacia 'erga omnes', habría que convenir que tales disposiciones no serían válidas, en tanto que eficacia de tal clase sólo es predicable de los convenios colectivos que regula el ET' ( STC 121/2001 de 4-junio ). Debiendo significarse que 'la protección del derecho de un sindicato a la negociación colectiva estatutaria no exige, por tanto, como la entidad recurrente reconoce, la exclusión de toda posibilidad de negociación colectiva a los demás sindicatos, aunque sí implica la necesidad de que el ejercicio de esa facultad de negociación entre sindicatos y asociaciones empresariales no suponga una práctica antisindical de las vedadas en el art. 13 de la LOLS , o imposibilite jurídicamente la negociación colectiva de eficacia general' ( STC 108/1989 ). d) Por último en cuanto a los sujetos a los que se aplican y, en su caso, a la extensión a otros sujetos, se ha afirmado, por una parte, que solamente se aplican a los representados por el sindicato firmante y que, por tanto, 'para aplicarlos a los representados por el sindicato que lo firma es preciso conocer a sus afiliados' y 'existe un deber de sigilo profesional por ambas partes, y no se trata de un conocimiento de datos para publicarlos, ni tan siquiera en el ámbito de la empresa' ( STC 145/1999 de 22-julio ); y, por otra parte, que 'La extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron, no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la voluntad de quienes en él no participaron, pero la adhesión de éstos, como adhesión libre, no puede ser en ningún caso cuestionada, ni necesita para ejercerse que el convenio mismo la prevea, por lo que en ningún caso puede imputarse a tales cláusulas, jurídicamente irrelevantes, la lesión de un derecho ajeno' ( STC 108/1989 de 8-junio )''.
En este caso, el mencionado Pacto o Acuerdo fue pactado entre la empresa y el Comité de empresa, de modo que vincula a los trabajadores de la empresa que están representados por dicho comité de empresa. Y en dicho Pacto, por un lado, se asume la aplicación del convenio colectivo de Oficinas y despachos y por otro lo modifica en aquellos aspectos que se han dicho, constituyendo el todo un pacto de naturaleza extraestatutaria que vincula al trabajador al estar sometido, como decimos, al ámbito de representación del comité de empresa.
En ese sentido, el salario reglador fijado en sentencia es ajustado a derecho de modo que procede desestimar al tiempo el último motivo del recurso (noveno), dónde se alega también la infracción del art. 53 del ET y el art. 122 3º de la LRJS , en relación al salario regulador de la indemnización.
OCTAVO.- Por lo que se refiere al penúltimo motivo de derecho (octavo), se alega la infracción del art.
52 c ) y 53 del ET , y de la doctrina judicial que lo interpreta, negando la existencia de causas objetivas.
En cuanto a la infracción del art. 51 y 52 ET , debe decirse en primer lugar que las sentencias de esta Sala de lo social del TSJ de Galicia no conforman Jurisprudencia, ya que solo es Jurisprudencia la emanada de las sentencias que de forma reiterada dicta la Sala Cuarta del TS.
En cuanto a la infracción legal denunciada, debemos remitirnos a lo ya resuelto por esta Sala en sentencia reciente en asunto idéntico de fecha 26 de noviembre de 2018 (Recurso: 2606/2018 ), dónde dijimos que la sentencia de instancia, como en el caso ahora enjuiciado, da por probada la causa económica recogida en la carta pues se habrían producido, a 30 de septiembre de 2017, pérdidas por importe de 364.543,80 euros, siendo el despido comunicado el 23 de octubre de 2017. Además, tales pérdidas persistían a final de año, en que ascendieron a 237.647 euros. Por otro lado, el actor, que tenía la categoría de profesional de titulado superior, venía desempeñando el puesto de 'internacional welding engineer' y a veces de comercial -hecho probado primero y cuarto-. La empresa no contrató persona para sustituir al actor ni tenía ofertas de actividades correspondientes a tal puesto de trabajo - hecho probado cuarto-. Y, por otro lado, tras el despido del actor la demandada contrató 'a 5 personas conforme al plan de cooperación', pero no para sustituir al actor y 'otros 2 mediante convenio de cooperación siendo operadores de ensayos mecánicos...' -hecho probado cuarto-. Tales contratados lo fueron, por tanto, como operarios para funciones distintas a las que realizaba el actor; o por concretas causas sobrevenidas.
A la vista de la citada base fáctica, no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida. Y ello dado que concurren causas objetivas económicas, dadas las cuantiosas pérdidas alegadas en la carta y acreditadas en los términos expuestos. Todo ello -y este extremo no se discute- comporta la concurrencia de causa objetiva del art. 52 c) ET en relación con el art. 51.1 ET , en tanto está acreditada una situación económica negativa consistente en la existencia de ' pérdidas actuales o previstas ' - 364.543,80 euros a 30 de septiembre de 2017, siendo el despido comunicado el 23 de octubre; pérdidas que, a mayor abundamiento, se mantuvieron a final del ejercicio en la cuantía de 237.647 euros-.
Por lo demás, señala, entre otras, la STSJ de Galicia de 12 de septiembre de 2017 (rec: 2551/17 ):'El artículo 51.1 ET , precisa que '[s]e entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
El precepto, a raíz de la reforma laboral, ya desde el año 2012, ha cambiado de redacción, como dijimos en nuestras SSTSJ Galicia -entre otras muchas- 27/01/16 R. 3989/15 , 29/10/15 R. 2945/15 , 03/07/15 R.
1491/15 , 04/02/15 R. 4222/14 , 12/11/14 R. 3435/14 , 14/07/14 Asunto 02/14 , etc.), poniendo de manifiesto que el nuevo artículo 51.1 del ET , por una parte, elimina cualquier referencia a la necesidad de que la empresa acredite la evolución negativa y justifique que de los cambios operados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; y, por otra parte, la concreción -la objetivación- de la causa extintiva organizativa, que se dará -en todo caso- sin necesidad de justificación alguna, cuando existan los cambios en sus sistemas y métodos de trabajo o en el modo de organizar su producción.
En otras palabras, parece que la simple presencia de cambios bastará para dar validez al despido objetivo. Y otro tanto ocurre con la causa económica, porque ahora se presume que la existencia de pérdidas o la disminución de ingresos provoca una situación negativa en la empresa, que afecta necesariamente a su capacidad de mantener el volumen de empleo o su viabilidad, lo que posibilitará la extinción de los contratos sin necesidad de que la empresa justifique la razonabilidad de la medida para cualquier fin de viabilidad, bastando para ello con probar los resultados alegados en la carta de despido.
Pero como dijimos en la sentencia de 10 de octubre de 2016 (Recurso nº 2180/16 ), con ser cierto lo anterior y sin llegar aquélla línea que pretende resolver como si no hubiese habido ninguna reforma, no podemos olvidar que, siquiera con la redacción actual del artículo 51.1 ET , sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del artículo 4 del Convenio número 158 de la OIT ('No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio'), que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa (conforme a un criterio de proporcionalidad entre las extinciones y los cambios adoptados)... De este modo a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecúe idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]... Ya basta pues, en principio, con la constatación de la existencia de los presupuestos que en la misma se contemplan, la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente en el nivel de ingresos, sin perjuicio de que se analice la razonabilidad de la medida adoptada, como se indica en la sentencia del T.S. de 17 de julio de 2014 , razonabilidad que no se puede confundir con la suficiencia de la medida adoptada para superar la existencia de pérdidas o la disminución del nivel de ingresos, sino que se ha de poner en relación con la proporcionalidad de la medida, de manera que ha de ser entendida en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -Rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -Rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo...' Por otro lado, ya antes de la reforma operada en el 2012, se había venido entendiendo que la existencia de pérdidas cuantiosas podía determinar por sí misma la funcionalidad y proporcionalidad del despido en relación a la causa económica, así señala la STS de 5 de noviembre de 2014 (R. 1651/2013 ): 'Adicionalmente, hemos de recordar que nuestras SSTS 6 de mayo de 2011 (R. 2727/10 ) y 10 diciembre 2013 (R. 549/2013 ) ya tuvieron ocasión de reflexionar acerca de cómo debía adaptarse la previa doctrina a los cambios derivados de la Ley 35/2010; en ellas se encuentran las siguientes consideraciones: 'En lo que se refiere a la conexión entre la decisión de amortizar y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, la doctrina jurisprudencial ... mantuvo que dicho punto de conexión se encontrará en la adecuación o proporcionalidad de la medida en orden al saneamiento de la empresa '.'La justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna'. 'Si estas pérdidas son determinadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario...., que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'.
Respecto a la presunción de que la amortización es medida que en estos casos coopera a la superación de la situación económica negativa, cuando las pérdidas son continuadas y cuantiosas, se matiza que 'con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa....., pero esta conexión no es automática..... y no autoriza que la empresa..... pueda prescindir libremente de todos o de algunos de los trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro......, lo que se puede exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido. 'Es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas'. En relación con ello, este TSJ de Galicia ha venido aplicando la citada jurisprudencia en relación a las pérdidas cuantiosas, por ejemplo, en la STSJ de Galicia de 8 de mayo de 2014 (Rec: 569/2014 ).
Y, en el caso de autos, entendemos que la medida adoptada es proporcionada a la vista de los extremos que constan acreditados, dado lo cuantiosas que son las pérdidas registradas al tiempo del despido -364.543,80 euros a 30 de septiembre de 2017, incluso algo mayores que las cuantificadas en la carta, a la vista de los hechos probados segundo y tercero-. Y dado lo avanzado del ejercicio al tiempo de la comunicación de la decisión extintiva -23 de octubre de 2017-, determinaban como una consideración razonable que la situación de pérdidas constatada durante la práctica totalidad del año no fuera a remontarse en lo que restaba del mismo, como por lo demás se confirmó a la vista del citado hecho probado tercero. Y así tal hecho probado recoge que -tal y como ya se anunciaba en la carta- la situación de pérdidas no fue revertida en los apenas dos meses que restaban de ejercicio, cerrando el mismo con 237.647 euros de pérdidas -hecho probado tercero-.
Por lo demás, ante la cuantía de tales pérdidas parece razonable la amortización del puesto de trabajo del actor, reduciendo así, como se señalaba en la carta, la plantilla. Por todo lo dicho, no cabe apreciar como irrazonable o desproporcionada la decisión extintiva adoptada. Por todo ello, se desestima el motivo octavo del recurso, y en general el propio recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por don Conrado contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Vigo en proceso por despido promovido por el recurrente contra la demandada ASOCIACION DE INVESTIGACION METALURGICA DEL NOROESTE (AIMEN), debemos confirmar y confirmamos la sentencia objeto de recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
