Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4869/2017 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018101189
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1771
Núm. Roj: STSJ GAL 1771/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001679
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004869 /2017-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000421 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE RUBIA (OURENSE)
ABOGADO/A: MANUEL LOPEZ LOPEZ
PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Raúl
ABOGADO/A: ELOY JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004869/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Manuel López
López, en nombre y representación de CONCELLO DE RUBIA (OURENSE), contra la sentencia número
377/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN
GENERAL 0000421/2017, seguidos a instancia de Raúl frente a CONCELLO DE RUBIA (OURENSE), siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Raúl presentó demanda contra CONCELLO DE RUBIA (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 377/2017, de fecha trece de julio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El actor D. Raúl , viene prestando servicios profesionales de manera ininterrumpida como Arquitecto Municipal por cuenta y bajo la dependencia del Concello de Rubia de Valdeorras, desde febrero de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2017./
SEGUNDO . La forma de contratación, desde el principio de la relación laboral, se realizó por medio de sucesivos convenios de la entidad local demandada con el Colegio Oficial de Arquitectos de Ourense. En los periodos de 01/07/2009 a 31/12/2009 y 14/10/2008 a 31/12/2008 trabajó para el Concello con contratos laborales. Desde enero de 2011 hasta la actualidad a través de contratos administrativos sucesivos de servicios de asesoramiento técnico en materia de urbanismo de este Concello. El actor asume en exclusividad todas las tareas propias de asistencia técnica y servicios dentro de las necesidades normales y permanentes de la que se ocupa un arquitecto municipal. El actor presta sus servicios, por cuenta y bajo la dependencia de este Concello, desarrollando su trabajo de forma permanente en las dependencias del Concello, utilizando para ello los medios materiales que el Concello pone a su disposición y, junto con la jornada necesaria para desarrollar su trabajo, percibiendo una remuneración mensual fija, inclusive en su mes de vacaciones./
TERCERO . Para regularizar su situación presenta demanda en fecha 18 de abril de 2017, interesando el reconocimiento de derecho a la indefinición de su relación laboral, que fue turnada al Juzgado Social nº1 de Ourense, (procedimiento 296/17). En fecha 15 de mayo de 2017 finaliza la prestación de servicios para el Concello, sin constancia escrita del cese del mismo. En los citados Autos 296/17 se dicta sentencia de fecha 6-6-17 declarando el carácter indefinido de su relación laboral con el Concello de Rubia de Valdeorras./
CUARTO . La parte actora, no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores./
QUINTO . El actor formuló reclamación administrativa previa, a efectos de agotar la vía administrativa aun cuando se ha suprimido trámite de reclamación previa desde Ley 39/2015, donde interesaba se comunicara su cese por escrito, y de la que no obtuvo respuesta.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Raúl contra Concello de Rubia de Valdeorras, debo declarar y declaro que el actor ha sido objeto de un despido nulo por vulneración de garantía de indemnidad, y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Concello demandado a que lo readmita inmediatamente en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, y a que le abone la cuantía que en concepto de salarios debidos corresponda, así como una indemnización por el daño moral sufrido que se cifra en 6000 euros, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE RUBIA (OURENSE) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por el actor contra el Concello de Rubia de Valdeorras, y declaró que el actor ha sido objeto de un despido nulo por vulneración de garantía de indemnidad y condeno al Concello demandado a que lo readmita inmediatamente en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y que le abone la cuantía que en concepto de salarios debidos corresponde así como una indemnización de 6000 euros por el daño moral sufrido en los términos expresados en la fundamentación jurídica.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia y en el segundo denuncia infracciones jurídicas, recurso que ha sido impugnado de contrario, alegando el trabajador en la impugnación del recurso en primer lugar la inadmisión del recurso y así alega que se debe inadmitir el recurso pues la cuantía consignada es de 2571,78 euros, y siendo condeno el Concello al pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de mayo en que es despedido, y siendo la cuantía que venía percibiendo de 900 euros, no entiende de donde salen los 2571,78 restantes, desconociendo la impugnante cuales son los cálculos del concello.
Pues bien respecto de ello decir, en primero lugar que no se especifica si la pretendida inadmisión del recurso lo es por haber consignado una cantidad superior o inferior a la que corresponde, pero lo cierto es que habiendo sido notificada la sentencia recurrida el día 31-07-2017 y reconociendo salarios debidos desde el día 15-05-2017, se le adeudaban dos meses y medio que multiplicados por los 900 euros/mes resultan la cantidad de 2250 euros, y lo cierto es que si se consignaron 2571,78 euros, parece obvio que no se consignó un cantidad inferior a la que correspondía, por lo que no ha lugar a declarar la inadmisión del recurso.
SEGUNDO .- La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Alega incoherencia entre los fundamentos de derecho y los hechos probados ,pues entiende que unos y otros dicen cosas radicalmente distintas, lo que supone un defecto o incongruencia interna de la sentencia y una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como violación del derecho a obtener resolución judicial suficientemente motivada, reconocidos en el art 24.1 de la CE en relación con el art 120.3 del mismo texto legal ; así como art 238 de la LOPJ , lo que ha de conllevar la anulación de la misma; alegando contradicción entre las expresiones contenidas en el HDP 3 cuando dice ' en fecha 15 de mayo de 2017 finaliza la prestación de servicios para el Concello, sin constancia escrita del cese del mismo.' Y las expresiones contenidas en el fundamento de derecho primero, cuando dice: 'constando el 15-5-2017 como fecha de cese de la prestación de servicios'; alegando asimismo que en la fecha del juicio no constaba sentencia que reconocía la laboralidad, relación laboral indefinida . Por lo que al cese no le era de aplicación lo dispuesto en el ET en relación con el despido.
El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.
Aplicando el cuerpo de doctrina judicial antes señalado al presente caso, se impone la desestimación del motivo de recurso en base a las siguientes consideraciones, pues no se aprecia en modo alguno incongruencia interna entre los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia , pues cuando la juzgadora de instancia señala en el hecho probado tercero 'sin constancia del ceses del mismo' obviamente alude a que el cese, tal y como se acreditó fue verbal y de palabra , tal y como además reconoce el alcalde, (por ello es obvio que no había constancia escrita del cese, lo cual en modo alguno entra en contradicción con las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica, pues obviamente el despido verbal ha resultado acreditado y por ello consta como fecha de cese la fecha del despido verbal, aunque no conste por escrito; siendo además de señalar que en la fecha del juicio ya constaba sentencia estimatoria dictada en el procedimiento previo en reclamación de relación laboral indefinida que fue seguida en el mismos juzgado.
TERCERO .-La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción de los artículo 55 del ET y 108 de la LRJS , alegando en esencia que lo relevante a efectos de despido nulo es si dicho despido se ha efectuado como represalia al trabajador por haber ejercitado sus legitimos derechos y en este sentido nada razona la sentencia de instancia.
Pues bien respecto de ello cabe decir que, para apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad ha de traerse a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que establece que la garantía de indemnidad constituye una manifestación particular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art 24 de la CE y cuya vulneración ha de llevar a la declaración de nulidad del despido. Pero para que así sea han de valorarse todos los datos aportados al proceso desde un doble plano, tal y como ha recordado la reciente sentencia TC 16/2006 de 19 de 2006 del pleno de dicho tribunal; en primer lugar la protección material que otorga la garantía de indemnidad y, en segundo lugar, la proyección de la doctrina constitucional sobre la distribución de cargas probatorias en el proceso laboral a supuestos en los que está comprometida esa garantía.
En cuanto a la protección material, esto es, el concepto y contenido de dicha garantía, supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces o tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Tal doctrina se plasma, entre otras, en STC 7/1993 de 18 de enero , 14/1993 de 18 de enero ; 54/1995 de 24 de febrero ; 140/1999 de 22 de julio ; 168/1999 de 27 de septiembre y 198/2001 de 4 de octubre entre otras; en donde se cita el articulo 4.2 g) del ET , y el art 5.c) del convenio 158 de la OIT, y todas ellas significan la siguiente conclusión:' represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva frente a cualquier medida extintiva que represalia el previo ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado en el art 24 de la CE y que alcanza a todos los actos previos a la iba judicial, y que abra de ser sancionada por los tribunales con la nulidad radical del despido'.
Intento de ejercicio de la acción judicial que no solo puede verse ceñido a la presentación de la demanda ante los tribunales, sino que ha de extenderse a la realización, por parte del trabajador, de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una hacino judicial tal y como ha reconocido la STC 16/2006 .
En relación con las normas de la carga de la prueba también es reiterada la doctrina del TC que establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probando no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, no se impone, por tanto al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo-la no discriminación -sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (en este sentido STC 120/2006 de 24 de abril que a su vez remite a otras mucha por todas , 171/2005 de 20 de junio .
Establecido así las reglas de la prueba ha de valorarse si la trabajadora aporta la existencia de indicios suficientes para estimar si ha habido o no vulneración de la garantía de indemnidad, debiendo entenderse como suficientemente acreditativo en este extremo y tal y como indica la STC 120/2006 'los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión de un derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para suscitar razonablemente la sospecha o presunción de la vulneración del derecho fundamental 'señalando igualmente que se aprecia tal apariencia razonable cuando una correlación o cercanía temporal entre uno y otro.' Pues bien en el supuesto de autos partiendo de estas premisas, la sala estima que la actora aporta como indicio de conexidad temporal entre la reclamación administrativa previa solicitando la declaración de relación laboral indefinida , a fin de que sea declarada su situación laboral y no administrativa ,y la comunicación, sin mediar escrito alguno de cese, como represalia por el ejercicio de sus derechos laborales, y por ello fue despedido verbalmente por el alcalde el día 19 de mayo de 2017, inmediatez temporal que ejerce de indicio poderoso a favor de la existencia de esa reacción y que reclama un mayor esfuerzo probatorio de las demandada para desvirtuarlo, lo que no ha efectuado; lo que permite afirmar que esa comunicación de cese verbal implica la existencia de un despido nulo y por ello la estimación de la pretensión principal declarando la nulidad del despido con los efectos propios de dicha declaración; y al haberlo así estimado la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.
La recurrente en el último motivo del recurso , con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de lo establecido en los artículos 179 y 183 de la LJS que viene a establecer la posibilidad de fijar una indemnización por daños morales a favor del trabajador cuando se reconozca la vulneración de derechos fundamentales, pero dado que el actor no ha aportado indicio alguno de daño moral sufrido, no procede reconocer la indemnización fijada en sentencia.
Que el artículo 183. De la Ley reguladora de la jurisdicción social que se titula Indemnizaciones.
Establece que: '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
Pues bien la sala estima que la indemnización fijada en la sentencia de instancia de 6000 euros por daños morales es ajustada a derecho, tenido en cuenta que el actor ahora recurrido ha tenido que abonar gastos derivados de los dos procedimientos que ha tenido que plantear debido a la postura del concello.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Concello de Rubiá Valdeorras contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense en los autos nº 421/2017 seguidos a instancias del actor D. Raúl frente al Concello de Rubiá de valdeorras sobre Despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia y condenamos a la demandada a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
