Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4880/2017 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012018101883
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2629
Núm. Roj: STSJ GAL 2629/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001431
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004880 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S D/ña CONSERVAS ISABEL DE GALICIA SL, Eva María , Carla , Eufrasia , Loreto
, Raimunda , Marí Jose , Aurelia , Elisenda , Isabel
ABOGADO/A: ALFREDO BRIALES PORCIOLES, , , , , , , , ,
PROCURADOR: , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004880/2017, formalizado por EL LETRADO DON ALFREDO
BRIALES DE PORCIOLES, en nombre y representación de CONSERVAS ISABEL DE GALICIA SL, DOÑA
Eva María , DOÑA Carla , DOÑA Eufrasia , DOÑA Loreto , DOÑA Raimunda , DOÑA Marí Jose ,
DOÑA Aurelia , DOÑA Elisenda , y DOÑA Isabel representados por EL GRADUADO SOCIAL DON JUAN
ALBERTO CAMPOS COUSO, contra la sentencia número 322/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N.
3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366/2016, seguidos a instancia de DOÑA
Eva María , DOÑA Carla , DOÑA Eufrasia , DOÑA Loreto , DOÑA Raimunda , DOÑA Marí Jose
, DOÑA Aurelia , DOÑA Elisenda frente a CONSERVAS ISABEL DE GALICIA SL representada por EL
LETRADO DON ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS
MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Eva María , DOÑA Carla , DOÑA Eufrasia , DOÑA Loreto , DOÑA Raimunda , DOÑA Marí Jose , DOÑA Aurelia , DOÑA Elisenda , y DOÑA Isabel presentó demanda contra CONSERVAS ISABEL DE GALICIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 322 /2017, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Las demandantes viene prestando servicios para la empresa demandada, con las siguientes antigüedades, categorías y salarios: DOÑA Carla , con D.N.I. NUM000 , desde el 8 de septiembre de 1980, categoría de auxiliar de fabricación y salario de 1100,93€, suscribiendo contrato indefinido el 19 de agosto de 2008. DOÑA Eufrasia , con D.N.I. NUM001 , desde el 19 de enero de 1994, categoría de auxiliar de fabricación y salario de 1091,84€, suscribiendo contrato indefinido el 16 de septiembre de 2002. DOÑA Loreto , con D.N.I. NUM002 , desde el 19 de septiembre de 1984, categoría de auxiliar de fabricación y salario de 1100,19€, suscribiendo contrato indefinido el 16 de septiembre de 2002.
DOÑA Raimunda , con D.N.I. NUM003 , desde el 12 de septiembre de 1979, categoría de auxiliar de fabricación y salario de 1098,19€, suscribiendo contrato indefinido el 23 de junio de 2008. DOÑA Marí Jose , con D.N.I. NUM004 , desde el 28 de agosto de 1984, categoría de maestra y salario de 1400,88€, suscribiendo contrato indefinido el 16 de septiembre de 2002. DOÑA Aurelia , con D.N.I. NUM005 , desde el 6 de octubre de 1986, categoría de auxiliar de fabricación y salario de 1124,11€, suscribiendo contrato indefinido el 16 de septiembre de 2002. DOÑA Elisenda , con D.N.I. NUM006 , desde el 6 de octubre de 1986, categoría de oficial de 2ª y salario de 1219,97€, teniendo la condición de fija discontinua desde el 9 de septiembre de 1991.DOÑA Isabel , con D.N.I. NUM007 , desde el 25 de agosto de 1975, categoría de auxiliar de fabricación y salario de 1060,16€, suscribiendo contrato indefinido el 13 de octubre de 2003. Es de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo de conservas, semiconservas y ahumados.
SEGUNDO.- Todas ellas iniciaron su relación laboral como trabajadoras temporales, trabajando a partir del año 1996 y hasta el año 2002 mediante contratos de puesta a disposición con distintas empresas de Trabajo Temporal. Tienen trabajados los días siguientes: DOÑA Carla , 7544; DOÑA Eufrasia , 5855; DOÑA Loreto , 7163; DOÑA Raimunda , 7904; DOÑA Marí Jose , 6942; DOÑA Aurelia , 6733; DOÑA Elisenda , 5187; DOÑA Isabel , 6287.
TERCERO.- Se intentó sin avenencia la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación celebrada el día 30 de junio de 2016 en virtud de papeleta presentada el 17 del mismo mes, presentando nueva papeleta el 20 de julio de 2017 que se celebró con el mismo resultado el 28 de julio.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Carla y OTRAS frente a la empresa CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L.U. declaro el derecho de las demandantes a percibir el complemento de antigüedad en la forma prevista en la presente resolución, condenando a la demandada a que abone a la actoras las siguientes cantidades: DOÑA Carla , 3113,07€ DOÑA Eufrasia , 2364,91€ DOÑA Loreto , 693,15€ DOÑA Raimunda , 3544,44€ DOÑA Marí Jose , 3438,44€ DOÑA Aurelia , 2799,32€ DOÑA Elisenda , 2615,44€ DOÑA Isabel , 2416,13€
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSERVAS ISABEL DE GALICIA SL, DOÑA Eva María , DOÑA Carla , DOÑA Eufrasia , DOÑA Loreto , DOÑA Raimunda , DOÑA Marí Jose , DOÑA Aurelia , DOÑA Elisenda , Y DOÑA Isabel formalizándolo posteriormente. El recurso interpuesto por la parte demandante fue impugnado de adverso por la parte demandada CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha NUEVE DE NO VIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por las demandantes, frente a la empresa CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L.U., declarando el derecho de las demandantes a percibir el complemento de antigüedad en la forma prevista en la presente resolución, condenando a la demandada a que abone a las actoras las cantidades que se especifican en dicha resolución.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte demandada y la parte accionante, ambos para denunciar la infracción de normas sustantivas.
Por la empresa demandada se denuncia, al amparo del apartado c) del articulo 193 de la L.R.J.S ., la infracción de los artículos 14 de la Constitución y 26.3 , 82.4 , 86.1 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores .
Alega, en esencia, que se persigue la revocación de la resolución recurrida para que el complemento de antigüedad regulado en el artículo 20 del Convenio Colectivo , publicado en el BOE de 10 de octubre de 2012, no se reconozca, pues no procede su devengo a partir de 1 de enero de 2015.
El artículo 20 del convenio colectivo para el sector de conservas, publicado en el BOE de 10 de octubre de 2012, establecía lo siguiente: Al personal que expresamente se determine por el presente Convenio se le abonará el concepto de complemento salarial por antigüedad trienios ilimitados en la cuantía que para cada categoría profesional se determina en la tabla salarial anexa.
2. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en una misma Empresa, considerándose como efectivamente trabajado todos los meses o días en los que haya percibido un salario o remuneración, bien sea por servicios prestados o en vacaciones, licencias retribuidas o cuando reciba una prestación económica temporal por accidente de trabajo o enfermedad.
La cuantía de los complementos salariales por antigüedad quedará establecida en las cuantías fijadas en tablas adjuntas y se beneficiarán de estos emolumentos el personal que el 1 de enero de 1994 tenga un derecho adquirido o en curso de adquisición sobre los mismos, sin que al personal contratado con posterioridad a esta fecha le alcance este complemento salarial.
En el convenio colectivo para el sector de conservas, publicado en el BOE» núm. 306, de 20 de diciembre de 2016, se establecía: Artículo 20.º Supresión de la antigüedad.
A partir del 1 de enero de 2015, queda suprimido el complemento salarial por antigüedad establecido en el anterior artículo 20 del Convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados, salazones, aceite y harina de pescados y mariscos (BOE número 244, de 10 de octubre de 2012). De modo que, los que a 31 de diciembre de 2014 estuvieran percibiendo tal complemento, dejarán de cobrarlo.
Artículo 21.º Plus de experiencia profesional.
Se establece un plus de experiencia profesional para todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este convenio.
Este plus de experiencia profesional se abonará a todos los trabajadores, cualquiera que sea el grupo profesional en que se hallen encuadrados, cuyo tiempo de prestación de servicios con cargo al contrato vigente y para una misma empresa o grupo de empresas sea igual o superior a 22 años. Este plus comenzará a devengarse a partir del día primero del mes en que se cumpla el tiempo de prestación de servicios establecido.
El importe del plus de experiencia profesional se fija, para el año 2015, en 1.500€ anuales o la parte proporcional correspondiente (por ej. fijos-discontinuos), que se prorratearán anualmente. Este plus no estará sujeto a las actualizaciones que marque el convenio, y tampoco será absorbible ni compensable.
Por su parte el repetido artículo 20 del actual convenio de conservas publicado el 25 de enero de 2017 suprime el plus de experiencia profesional y crea un plus de convenio, también con presupuesto en el tiempo de prestación de servicios.
SEGUNDO .- Esta misma sección en sentencia de fecha 27 de abril de 2018 (Rec. 5023/2017), al abordar la misma cuestión litigioso declaró que '...no controvertida en el recurso la antigüedad de las demandantes, estas tienen, asimismo, derecho al complemento salarial por antigüedad, atendiendo a los días trabajados, tal como determina el apartado segundo del citado artículo 20, ya que la negativa de la empresa - que, cabe señalar, no tiene empacho en reconocer que 'le parece obvio que durante la vigencia del convenio publicado en el BOE de 10/10/2012 la solución correcta sería aplicarles el derecho al trienio también a los trabajadores ingresados en la empresa después del 1 enero 1994', que el caso de las actoras - amparada en la nueva regulación, determina la aplicación de una retroactividad 'in peius' lo que implicaría la reducción de derechos salariales de las actoras que, con arreglo al convenio anterior, les eran propios, siendo de señalar que el nuevo convenio podría contener una regulación que no favorezca a los trabajadores en relación con lo que disponía el convenio anterior, pero no cabe aplicar retroactivamente las normas más desfavorables de la nueva norma a situaciones de hecho producidas bajo la norma antigua y que ya han dado lugar a que nazcan derechos para los trabajadores - en tal sentido la sentencia del TS de 6/11/2015 - porque el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar en el futuro, pero no los derechos ya nacidos y pertenecientes al patrimonio de las trabajadoras y aunque es cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior - así, artículo 82.3 en relación con el 86.4 ambos del ET - tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador - sentencia del TS de 7/7/2015 , doctrina que reproduce la sentencia de 16/9/2015 - '.
Todo ello sin perjuicio de que, en la medida que se trata de dos complementos homogéneos, el complemento litigioso pueda ser compensado y absorvido por el complemento que se introduce en el nuevo convenio colectivo, en los términos establecidos en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , al disponer, la norma citada, que operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia; y en el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida, ya ha aplicado la compensación y absorción efectuando unos cálculos que nadie ha impugnado.
De ahí que proceda desestimar el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada.
TERCERO .- En el recurso de suplicación formulado por las demandantes se denuncia, al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., la infracción de la disposición Adicional Sexta del convenio del sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco para el año 2015.
La invocada Disposición adicional sexta. Derechos Adquiridos. Garantía «ad personam», establece: 'Aquellos trabajadores que a la fecha de entrada en vigor y publicación de este convenio vengan percibiendo en conjunto global y cómputo anual importes superiores a 1.500 € por complementos personales consolidables no establecidos en este convenio y que deriven de condiciones pactadas en convenios precedentes, consolidarán como complemento «ad personam» la diferencia entre tal cantidad y los importes que en cada caso vengan efectivamente percibiendo por los citados complementos personales a 1 de enero de 2015, a lo cual se adicionará la cantidad de 450 €.
Respecto a las cantidades que hubieran podido devengarse desde el 31 de diciembre de 2015 hasta la publicación del nuevo convenio, correspondientes a conceptos no recogidos en el presente convenio, se entenderán integradas en la cuantía de los 450 €.
Este complemento no estará sujeto a las actualizaciones que marque el convenio, y tampoco será absorbible ni compensable'.
La infracción denunciada no se produce y el recurso de suplicación formulado ha de venir rechazado de plano, pues la exigencia a la que alude la mencionada Disposición Adicional, de que trabajadores vengan percibiendo en conjunto global y cómputo anual importes superiores a 1.500 € por complementos, no se da en el caso enjuiciado, pues tal como pone de relieve la resolución recurrida, en el fundamento jurídico quinto, los demandantes no perciben en cómputo anual cantidades superiores a 1.500 euros por complementos.
En consecuencia,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación formulados por los demandantes y por la empresa demandada contra la sentencia de fecha uno de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Pontevedra , en el procedimiento 366/16, sobre derecho y cantidad, contra CONSERVAS SELECTA DE GALICIA S.L.U., confirmando la expresada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
