Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4897/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 15030340012020100711

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1092

Núm. Roj: STSJ GAL 1092/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2019 0000561
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004897 /2019GA
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 181/2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ENERGIAS RENOVABLES OPERACION & MANTENIMIENTO SL
ABOGADO/A: JORGE REVOIRO MINGO
RECURRIDO/S D/ña: Virgilio
ABOGADO/A: CARLOS MARIA VEIGUELA LASTRA
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4897/2019, formalizado por el Letrado D. JORGE REVOIRO MINGO, en nombre
y representación de la empresa ENERGÍAS RENOVABLES OPERACIÓN & MANTENIMIENTO SL, contra la
sentencia número 321/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES
EN GENERAL 181/2019, seguidos a instancia de D. Virgilio frente a la empresa ENERGIAS RENOVABLES
OPERACIÓN & MANTENIMIENTO SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA CONDE-
PUMPIDO TOURÓN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Virgilio presentó demanda contra la empresa ENERGÍAS RENOVABLES OPERACIÓN & MANTENIMIENTO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D Virgilio , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Energías Renovables Operación & Mantenimiento, S.L., con CIF nº B63969935, con antigüedad desde el 5 de marzo de 2007, con categoría profesional de Oficial de 1ª, con salario de 2.105,32 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias./

SEGUNDO.- El 21 de enero de 2019, la entidad demandada entregó al trabajador carta de despido con efectos del mismo día, que consta en autos (folios 155 a 161), que se da aquí por enteramente reproducida y que dice: 'D. Virgilio En Asturias, lunes 21 de enero de 2019 Muy Sr. nuestro: Mediante la presente, la Dirección de la Empresa ENERGÍAS RENOVABLES OPERACIÓN MANTENIMIENTO S.L., (en adelante la 'EROM') le informa de que ha tomado la decisión de imponerle una sanción consistente en el DESPIDO DISCIPLINARIO por la comisión de una serie faltas muy graves con fundamento en lo previsto en lo dispuesto en el artículo 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los apartados c) j), l) y p) del artículo 48 del Convenio Colectivo Estatal de trabajo del sector de la Industria Siderometalúrgica al que se remite el art. 65 del Convenio Colectivo Provincial para las industrias siderometalúrgicas de Lugo de aplicación a la relación laboral, por razones y motivos disciplinarios, fundamentándose esta decisión en la concurrencia de circunstancias legales que permiten a la Compañía adoptar dicha medida./ Las razones que fundamentan esta decisión, que a continuación se desglosan con carácter de hechos imputados, son las siguientes: El Lunes 07/01/2019, siendo as 8:00 a.m. el Jefe de Parque de nuestro cliente Acciona Energía, se encontraba revisando la OT del día 24/12/2018, y le llamó la atención el consumo de gran cantidad del material denominado 'sepiolita'. En ese momento le pregunta a nuestro Jefe de Brigada D. Carlos María , sustituto del Jefe de Brigada Titular, el motivo de dicho utilización abusiva de 'sepiolita' y por lo que ha podido suceder en la turbina 'AG 12w10 del P.E. de Buio./ D. Carlos María le responde que debido a una fuga, se ha ensuciado el tubo pero que ya estaba reflejado en un pendiente de la OT. El Jefe de Parque de Acciona Energía se acerca a la turbina tras la respuesta de D. Carlos María y es en ese momento en el que se percata y observa una cantidad exacerbada de aceite por el suelo que supone un incumplimiento gravísimo en materia de política medioambiental./ A los efectos correspondientes, se adjuntan ilustraciones gráficas del lugar y el estado en que se encontraron las instalaciones: ....

Al no constarle incidencia alguna por parte de nuestra Compañía que reflejara un hecho tan grave, solicita explicaciones de lo sucedido./ Erom investiga lo sucedido, habiéndose podido constatar lo siguiente tras el análisis de las manifestaciones de los implicados y las órdenes de Trabajo (OT) que constaban al efecto: Domingo 23-12-18 20:30 D. Carlos María le indica a la pareja que estaba de guardia y que estaba compuesta tanto por Vd. como por su compañero D. Andrés , que la turbina el 'AG 12w10' del P.E. de Buio quedaba parada hasta el día siguiente debido a la falta denominada 'Gear oil pressure too high low'. Por dicho motivo, se les indicó que debían ir al día siguiente a primera hora para ponerla en marcha, con la instrucción expresa de su entonces superior jerárquico, de que no llevaran a cabo tareas ni cometidos de preventivo de limpieza con los aceites.

Lunes 24-12-18 08:00 Ustedes acuden a primera hora a la turbina indicada y como no ven por donde es la fuga deciden abrir el tapón del foso para vaciarlo rápidamente, resultando que el tubo se empezó a manchar de aceite. En aquel momento decidieron girar la máquina, supuestamente para que el agua y aceite no lo ensuciaran. Después, sin haber notificado una situación tan grave y tan excepcional a sus responsables jerárquicos, deciden ir a la subestación y coger 80 kilos de material denominado 'sepiolita', el cual reparten supuestamente para intentar reducir/eliminar el vertido./ No obstante, sobre las 15:00 horas de aquel día llaman a D. Carlos María para indicarle que han terminado con la reparación y que se ha vertido 'un poco' de aceite sobre el tubo y el camino y que posteriormente han utilizado la sepiolita para absorber el aceite, restando importancia a lo sucedido.

Así, con la mencionada escasez de importancia lo reflejan en la Orden de Trabajo OT ( NUM002 ), indicando únicamente la solicitud limpieza exterior de tubo.

Domingo 30-12-18 09:45 De nuevo, tanto Vd. como su compañero D. Andrés vuelven a la citada máquina porque de nuevo está parada con la falta denominada 'Emergency switch activated'./ Una vez que se encuentran en la zona, deciden subir a la góndola para resolver la avería y después, limpiar el tubo hasta una altura 2,5 metros. Sin embargo, de nuevo siguen sin reflejar en la Orden de Trabajo correspondiente el vertido que se había producido, manifestando que la base del aerogenerador no presenta vertido de aceite tal y como se reflejó en la Orden de Trabajo OT NUM001 , lo cual, tal y como se ha indicado, no era cierto a la vista del estado de las instalaciones./ Por lo tanto, se ha constatado que Ustedes, pese a ostentar categoría de Oficiales, que les faculta para llevar a cabo las labores encomendadas sin la negligencia con la que actuaron, desobedecieron a su superior jerárquico al llevar a cabo tareas preventivas de limpieza que implicaban la manipulación del aceite, infringiendo a su vez la normativa de la Compañía y de las instrucciones en política medioambiental mediante la realización de una maniobra que a todas luces es considerada temeraria y altamente nociva y peligrosa al abrir el tapón del foso en vez de achicar el aceite, pese a la experiencia que ustedes ostentan en la materia para no llevar a cabo una acción de notable peligrosidad y al conocer sobradamente la manera de trasladar este tipo de situaciones a sus superiores jerárquicos, incumpliendo sus cometidos y, sobre todo, generando una situación de contaminación ambiental./ En este sentido, ustedes además de infringir las instrucciones directas de su superior jerárquico, incumplieron la instrucción 'IES05_GAE07023 r02' en materia de Prevención de Riesgos Laborales, Medio Ambiente, Operación y mantenimiento de Parques Eólicos del cliente Acciona Energía S.A.

y para la que fueron debidamente formados e informados el 21 de junio de 2018./ En dicha normativa se establece lo siguiente: - Apartado 4.2. Gestión de residuos: 'No se debe verter residuos de manera incontrolada. Al finalizar los trabajos, no se debe dejar ningún tipo de residuos en parque./ Se adjunta listado orientativo de los residuos generados en parques eólicos y su gestión recomendada.' Residuo Código LER Peligrosos Aceite usado 130208* SI Absorbentes contaminados con sustancias peligrosas 150202* SI Filtros de aceite 160107* SI Envases vacíos que han contenido sustancias peligrosas 150110* SI Baterías de Pb o Ni-Cd 160601* SI Equipos eléctricos y electrónicos 160215* | 160216 SI | NO Plásticos (embalaje, envases, etc.) 200139 NO Chatarra 200140 NO Madera 200138 NO Papel y Cartón 200101 NO 18|20 Apartado 4.4 Afección de suelos: 'Evitar verter productos químicos sobre el suelo, para evitar su contaminación. En caso de vertido, retirar la tierra contaminada y gestionarla como residuo peligroso./ Recuperar la zona mediante aporte de tierra no contaminada.' Lo antedicho, supone en consecuencia una flagrante desobediencia las instrucciones marcadas por su superior orgánico, un abuso de confianza en los trabajos encomendadas que no puede ser permitida por la empresa, y que se manifiestan en una negligencia e imprudencia en el cumplimiento de sus obligaciones laborales materializadas en una omisión fehaciente de las mismas así como de la normativa en materia medioambiental anteriormente detallada, y en concreto, en su deber de realización de las tareas encomendadas con el debido cuidado de cumplimiento y observancia en materia de PRL de cuyo contenido tendrían que haber dado inmediato reporte a su superior en vez de abusar de la confianza depositada por la empresa en ustedes, tratando de encubrir la acción llevada a cabo para que no saliera a la luz el resultado producido./ Por lo relatado anteriormente, se ha recibido queja formal del cliente, pues tales hechos por razones de protección medioambiental, han tenido que ser puestos en conocimiento de la Administración Pública correspondiente habiéndose iniciado expediente de investigación cuya conclusión y sanción aplicable está a la espera de resolución, y adicionalmente, se estima que para la retirada de las tierras contaminadas se necesitarán tres camiones para vaciarlas con el coste que esto conllevará asociado./ En conclusión, estos hechos no pueden ser ni pasados por alto ni consentidos por la empresa, habiéndose producido una serie actuaciones negligentes que denotan una falta de diligencia absoluta en el cometido de las tareas que le han sido asignadas, un incumplimiento de instrucciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales así como de la política medioambiental de la Compañía y del Cliente, Acciona Energía S.A./ Como consecuencia de dichas acciones llevadas a cabo por su parte, tal y como le indicábamos, la empresa cliente ha remitido una queja de notable envergadura con respecto a su actividad y actitud profesional de tal suerte que el contrato suscrito entre ambas mercantiles se ha puesto en alto riesgo de resolución con el correspondiente perjuicio económico y sobre todo de imagen para nuestra Compañía/ Tales hechos suponen la comisión de una falta que debe ser calificada como muy grave a tenor de lo dispuesto en los apartados c), j), l) y p) del artículo 48 del Convenio aplicable, esto es; 'c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

j) La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.

l) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad.

p) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que de tal incumplimiento se derive un accidente laboral grave para sí mismo, para sus compañeros o terceras personas'.

A su vez, los mencionados incumplimientos tienen su reflejo en los apartados b) y d) del art. 54.2 del Estatuto de los trabajadores: 'b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.'/ Las faltas tipificadas como muy graves, son sancionables con una amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días, o con el despido tal y como dispone el artículo 49 de la citada norma paccionada./ En virtud de lo expuesto, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 del mencionado Convenio Colectivo de aplicación en cuanto al Régimen Disciplinario se refiere así como en lo dispuesto en el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores y en atención a la voluntariedad, puesto que usted cometió una serie de actos desobedientes, imprudentes y negligentes con evidente abuso de confianza y en contra de lo dispuesto en la normativa medioambiental para la que había sido pertinentemente formado, así como en atención a su importancia y transcendencia, con respecto a la clasificación profesional y experiencia que ostenta, y a la repercusión que, directa y negativamente sus actuaciones han tenido en las relaciones mercantiles, imagen y costes de la compañía, la Dirección de la empresa procede a su DESPIDO DISCIPLINARIO, el cual será efectivo a la fecha de la presente./ Aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente y le rogamos que firme la presente carta a los únicos efectos de recepción. Sin otro particular, le saluda atentamente,'/

TERCERO. - El día 24 de diciembre de 2018 no se produjo ningún derrame de aceite por culpa del demandante, ni éste procedió a su limpieza de forma irregular, ni dejo de informar a sus superiores sobre el alcance del vertido preexistente a su intervención en la reparación de la maquinaria el día 24 de diciembre de 2018./

CUARTO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Lugo (BOP 31 de mayo de 2016), que remite en cuanto al régimen disciplinario al Acuerdo Estatal del sector del Metal (BOE 19 de junio de 2017)./

QUINTO. - El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

Es de aplicación el Convenio colectivo para el sector de hostelería (BOP, 27 de agosto de 2011)./

SEXTO.- El 12 de febrero de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por D Virgilio , frente a la empresa ENERGÍAS RENOVABLES OPERACIÓN & MANTENIMIENTO, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha 21 de enero de 2019, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 31.562,50 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, en la cuantía de 69,22 euros/día.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa ENERGÍAS RENOVABLES OPERACIÓN & MANTENIMIENTO SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de octubre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintisiete de enero de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia que estima la demanda por despido, declarando su improcedencia se alza el recurso de Energías Renovables Operación y Mantenimiento S.L (EROM) en base a cinco motivos de recurso solicitando se revoque la sentencia, y se desestime la demanda declarando la procedencia del despido. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.



SEGUNDO: El primer motivo en que, al amparo del ap.a) del art. 193 de la LRJS, solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación, señala como infringido el art.97 LRJS, argumentando que el juzgador e instancia se remite únicamente a la apreciación 'conjunta de la prueba', lo que supone la indefensión de la parte a la hora de formalizar el recurso, pues desconoce cuales fueren los elementos de convicción que le llevaron a los hechos probados.

La necesidad de motivar las sentencias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL, se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza a todos los ciudadanos el artículo 24 de la CE; conforme a la doctrina constitucional, la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577). Y, precisamente por ello, ha de rechazarse únicamente lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple «emisión de una declaración de voluntad», que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/1992, de 26/Octubre), pero la nulidad de actuaciones debe quedar reservada para los casos en que la motivación en relación a la convicción judicial o motivación del factor, o la propia valoración de la prueba, sea del todo punto extravagante, irracional o absurda; en el proceso laboral rige con carácter general el principio de libre valoración de la prueba, lo que implica que no sólo entren en juego los propios resultados de la prueba practicada, sino también la experiencia del juez, de modo que si el juez a quo contó con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria en qué basar sus conclusiones no podremos apreciar arbitrariedad.

En el caso que nos ocupa, de la lectura de la sentencia se desprende con claridad que el magistrado de instancia tiene por no acreditados los hechos imputados en la carta de despido. El fundamento cuarto explica de forma extensa y comprensible el proceso lógico que condujo al Juez a su decisión: por una parte la Orden de trabajo del día 23 en que ya consta la avería y como material utilizado la Sepionita, fecha ésta en la que no prestaba servicios el actor, así como el aviso con Prioridad 1 al folio 154 que emitió el día 24 el actor, en relación con las testificales del sr. Guillermo y el sr. Hernan , cuyas declaraciones analiza, de tal forma que el recurrente conoce perfectamente los elementos de convicción que han llevado al juzgador de instancia a su convicción.

En razón de ello, no es posible alegar falta de motivación que, como vicio de construcción, conlleve la anulación de la sentencia.



TERCERO: En el primer motivo de revisión fáctica -que reproduce a continuación por la vía del ap.a)- solicita la supresión del ordinal cuarto, en tanto el Convenio aplicable es una norma jurídica y no un hecho. No hay inconveniente en tenerlo por no puesto, aún cuando no aparece como controvertido-la propia empresa hace referencia a tal Convenio en la carta de despido-, ni se invoca en un motivo de censura jurídica, por lo que carecería de trascendencia.



CUARTO: Se solicita, a continuación, la supresión del ordinal tercero aduciendo que contiene una valoración subjetiva, en contra de lo previsto en el art.107 LRJS, argumentando su trascendencia, pues, afirma, de suprimirse el hecho la demanda debió de ser desestimada.

Ante todo, debe rechazarse tal sorprendente comprensión de la carga probatoria de las partes: en el proceso por despido el demandante debe probar el hecho del despido y el empresario probar que las causas imputadas son ciertas. Así, el silencio de la narración histórica sobre éstas, supone que se entienda que la demandada no probó los incumplimientos imputados.

En segundo lugar, el relato histórico es la conclusión de lo ocurrido en relación con los hechos imputados, que del resultado de la prueba extrae el juzgador de instancia, lo que no es una 'valoración subjetiva' sino la verdad judicial. Cierto es que, en este caso, su redacción nos propone 'hechos negativos' esto es, lo que no ha sucedido, con incorrecta técnica que no impide sea completado con el Fundamento Cuarto y del mismo se deduzca que la conclusión del magistrado es que el vertido y la sepiolita son responsabilidad del grupo de trabajo del día 23 y que el actor sí informó a sus superiores de la trascendencia de tal vertido preexistente a su trabajo el día 24.



QUINTO: En el último motivo solicita la adición de un nuevo ordinal que rece: 'Según la OT NUM002 D. Virgilio consta como parte del equipo de brigada que trabajó en la máquina AG 12w10 del P.E. del Buio el día 24 de diciembre de 2018.El día 24 de diciembre de 2018 consta en la citada orden de trabajo como materiales no rotables un total de 269 litros de aceite, constando como actuaciones realizadas un previo achique del foso, rellenado de aceite de la máquina al objeto de buscar fugas en la misma y realizando labores de limpieza en bandejas y chapas de aluminio'.

El motivo se desestima, ante todo, por su defectuosa construcción pues el relato de hecho debe contener la narración de lo que sucedió, y no el mero reflejo del contenido de los documentos, y en este caso, además el documento ya ha sido valorado por el juzgador de instancia con una valoración que no puede ser sustituida por la subjetiva del recurrente.

Pero es que, además, el motivo resulta intrascendente en tanto no contiene el recurso motivo alguno de censura jurídica que permita rectificar el Fallo de la sentencia recurrida, olvidando así que la revisión fáctica es instrumental para la posterior operación de subsunción de tales hechos en la norma; defecto de técnica procesal que la Sala no puede suplir, so pena de olvidar su obligada imparcialidad.



SEXTO: De acuerdo con el art. 235.1 LRJS procede condenar en costas a la parte recurrente, vencida en el recurso; costas que comprenderán los honorarios del abogado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, en la cuantía de 601 euros.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa ENERGÍAS RENOVABLES OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.L (EROM) frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, dictada en los autos nº 181/2019 seguidos por Despido, que confirmamos. Y con condena en costas a la recurrente, costas que comprenderán los honorarios del abogado de la parte contraria que actuó en el recurso en la cuantía de 601 euros. Dese a las consignaciones y depósitos el destino legal, una vez esta sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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