Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4907/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012019101151
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1696
Núm. Roj: STSJ GAL 1696/2019
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0002835
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004907 /2018
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000560 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña Inmaculada
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: NIKE RETAIL SUCURSAL EN ESPAÑA
ABOGADO/A: BORJA GONZALEZ ELEJABARRIETA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004907 /2018, formalizado por Dª Inmaculada , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000560 /2018,
seguidos a instancia de Dª Inmaculada frente a NIKE RETAIL SUCURSAL EN ESPAÑA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Inmaculada presentó demanda contra NIKE RETAIL SUCURSAL EN ESPAÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Inmaculada es delegada de personal de la empresa NIKE RETAIL SUCURSAL EN ESPAÑA en el centro de trabajo de Tui, y tiene autorización para proponer este conflicto colectivo.
SEGUNDO.- La empresa aplica el convenio colectivo de Comercio menor de juguetes, artículos deportivos, comercio de bazares, artículos de regalo, adorno y reclamo, tiendas denominadas 'miniprecios' y similares de Pontevedra, en cuyo artículo 2, definiendo el ámbito funcional, se establece: el presente Convenio es de aplicación obligatoria a todas aquellas empresas dedicadas al comercio menor de juguetes, artículos deportivos, comercio de bazares, artículos de regalo, adorno y reclamo; tiendas denominadas de 'miniprecios' y similares y en general aquellas dedicadas al comercio de artículos múltiples sin predominio dentro del mismo establecimiento, cuyos centros de trabajo se encuentren comprendidos dentro de la provincia de Pontevedra. 2
TERCERO.- Reclama la demandante la aplicación del Comercio Detallista Textil de la provincia de Pontevedra, en cuyo artículo 2 se establece como ámbito de aplicación lo siguiente: el presente Convenio regulará las relaciones laborales de todas las empresas de la provincia de Pontevedra que, tanto en la actualidad, como en el futuro, se dediquen a la venta detallista de tejidos en general, prendas confeccionadas, alfombras y tapices, paquetería, mercería, quincallería etc..
CUARTO.- En los últimos años la tienda que la empresa tiene en el centro comercial outlet de Tui, tiene unas ventas del 50-51% de calzado deportivo, 42-43% de ropa deportiva y 5-6% de material deportivo.
QUINTO.- La empresa tiene como objeto social la comercialización y distribución de ropa deportiva, artículos de deporte, atributos y accesorios. Tiene asignado el CNAE número 47.19 (otro comercio al por menor en establecimientos no especializados).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Inmaculada como delegada de personal de la empresa, debo absolver y absuelvo a la empresa NIKE RETAIL SUCURSAL EN ESPAÑA, de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la parte actora, amparando su primer motivo de suplicación en el art. 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral , al objeto de que el HDP 5º quede redactado como sigue: 'la empresa tiene como objeto social de conformidad con el registro mercantil este todas las actividades de la sociedad matriz. Tiene asignado el CNAE 47.19 (otro comercio al por menor en establecimientos no especializados. Nike se dedica a la venta de zapatillas y ropa de mujeres hombres y niños'. La modificación se apoya en los documentos números 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora. La revisión no prospera. De un lado, porque la revisión propuesta presenta carácter conclusivo- valorativo, resultado de la interpretación parcial e interesada de la parte recurrente, pretendiendo así sustituir la imparcial y objetivo valoración probatoria del juzgador de instancia por la subjetiva e interesada de parte; y del otro, en primer lugar, porque una página web no presenta la fiabilidad suficiente para sostener el objeto social de una empresa, y en particular de una empresa multinacional como Nike; y en segundo lugar, porque con carácter general no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de documentos contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia, y en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa, por cuanto que según consta en la escritura de creación de la empresa su actividad, en efecto, será la de la sociedad matriz, pero la contenida en el art. 2 de sus Estatutos Social, que es justo el precepto que reproduce el juzgador de instancia.
SEGUNDO .- En el segundo y último de los motivos de suplicación, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia infracción del art. 37.1 CE , en relación con los arts. 3.1.b ) y 82 ET , en relación con los arts. 1 y 3 del Código Civil , en relación con el art. 2 del Convenio Colectivo de comercio detallista textil de la provincia de Pontevedra, así como de la jurisprudencia del TS y TCo, sobre la fuerza vinculante de los convenios, estimando, en esencia, que resulta de aplicación al centro de trabajo el Convenio Colectivo de comercio detallista textil de la provincia de Pontevedra.
Sobre la inmodificada base fáctica de la resolución de instancia, lo que debe determinarse aquí y ahora resulta ser, pues, el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de la demandada en Tui; y más en concreto, si las labores que realizan deben entenderse incluidas en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de comercio detallista textil de la provincia de Pontevedra, como considera la parte recurrente, o si, por el contrario, el mismo no resulta de aplicación, y sí el de comercio menor de juguetes, artículos deportivos, comercio de bazares, artículos de regalo, adorno y reclamo, tiendas denominadas 'miniprecios' y similares de Pontevedra, como entendió el juzgador de instancia.
Así las cosas, el recurso no puede prosperar. El carácter no dispositivo de los Convenios Colectivos impide aplicar en este caso el que pretende la parte recurrente. Es acertado afirmar que el ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos no es dispositivo. En este sentido, no está de más recordar que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de eficacia jurídica, en virtud de la cual el contenido normativo de aquellos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática. Y es justamente de su ámbito de aplicación del que (conforme a lo dispuesto en los arts. 82 y ss. ET ) deriva su eficacia jurídico-normativa, resultando ajeno al poder dispositivo de las partes contratantes la imputación del convenio que estimen más oportuno o adecuado a su subjetivo particular interés, por lo que su aplicabilidad habrá de vincularse -necesariamente- a aquellos legales y objetivos criterios. Y como recuerda una sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2009 (rec.
núm. 3737/2007 ), ' para la determinación del Convenio Colectivo aplicable ... procede el examen del ámbito funcional de cada uno de ellos ..., [y], teniendo en cuenta que la empresa tiene dos actividades diferenciadas ..., lo relevante y decisorio es la actividad real [preponderante] que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios ... [y] el objeto social de una entidad mercantil es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil ... Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios '.
En definitiva, en este caso concreto, lo determinante para determinar el convenio aplicable ha sido la actividad real preponderante de la empresa demandada, a cuyo efecto se ha valorado la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa, y a la vista de los hechos probados entendemos que la actividad preponderante de la empresa no resulta ser la que pretende la parte recurrente y sí la venta de ropa deportiva, artículos de deporte, atributos y accesorios, lo que coincide plenamente con el ámbito funcional del convenio colectivo de comercio menor de juguetes, artículos deportivos, comercio de bazares, artículos de regalo, adorno y reclamo, tiendas denominadas 'miniprecios' y similares de Pontevedra: 'artículos deportivos', sin que el hecho de que, como se afirma en el recurso, la ropa deportiva también se 'use en la vida diaria', no desvirtúe la anterior afirmación, debiendo atenderse a la finalidad primordial del artículo en venta, no a su posible utilización para usos distintos a los imaginados por la empresa en su confección y uso. Resulta evidente, en suma, que en el caso que nos ocupa debe prevalecer el ámbito relativo a 'ropa deportiva' en la empresa Nike, frente a la pretendida 'venta detallista de tejidos en general, prendas confeccionadas', porque, incluso la propia parte recurrente se refiere a 'material deportivo' en su recurso, cuando el ámbito resulta ser aquí 'ropa deportiva', y algo deportivo es según la RAE algo que sirve o se utiliza para practicar un deporte, y 'artículo' según la RAE puede ser una mercancía, es decir, mercancía para realizar deporte (ropa, calzado, etc.), que es justo el objeto de venta en el centro de trabajo.
Cabe indicar, además, que esta misma Sala en sentencia de 9 de febrero de 2010 (rec. núm.
5087/2009 ), en un supuesto de hecho similar al que nos ocupa, ya dejó escrito lo siguiente: 'Dicho convenio, unido a los autos en el folio 308, aprobado por Resolución de 4 de mayo de 2005 , en su artículo 2 extiende su aplicación a aquellas empresas dedicadas al comercio menor de juguetes, artículos deportivos, comercio de bazares, artículos de regalo, adorno y reclamo. La actividad de la empresa, definida en la escritura de constitución es la venta al por mayor y menor de ropa, calzado y todo tipo de material deportivo. Así se reconoce incluso en la demanda por la propia demandante. Parece indudable que la similitud de la actividad empresarial con la del convenio obliga a su aplicación, y en todo caso está muy lejos de asimilar su actividad a la pretendida por la actora, de Comercio Detallista Textil, cuyo ámbito de aplicación, reconocido en el texto del Convenio, (folio 306) es el de empresas que se dediquen a la venta detall de tejidos en general, prendas confeccionadas, alfombras y tapices, paquetería, mercería, quincallería, etc.'.
Todo ello conlleva, en suma, que no sean de apreciar las censuras jurídicas que en el recurso se le dirigen a la sentencia de instancia, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Inmaculada como delegada de personal de la empresa, contra la Sentencia de fecha dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Vigo , en proceso promovido por la actora frente a la empresa NIKE RETAIL SUCURSAL EN ESPAÑA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

