Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4910/2017 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018101758
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2504
Núm. Roj: STSJ GAL 2504/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002528
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004910 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jesús Carlos
ABOGADO/A: ROBERTO JOSE ALVAREZ CARRERO
PROCURADOR: DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Cecilio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: SUSANA GARCIA MOLDES
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004910 /2017, formalizado por D. Cecilio , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000509 /2017, seguidos a instancia de Cecilio frente a Jesús Carlos , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Cecilio presentó demanda contra Jesús Carlos , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- El actor, don Cecilio , con DNI NUM000 , desde al menos el 27 de octubre de 2015 viene prestando servicios como peón para el empresario don Jesús Carlos , quien desde esa fecha figura enrolado de manera continua como personal ajeno a la tripulación en el despacho de buques de pesca del Distrito Marítimo de Cangas en un buque a nombre del demandado dedicado desde hace al menos 10 años a la recolección del mejillón de las bateas y que se encuentra atracado en el puerto de Moaña, si bien en el pasado su puerto base había radicado en San Adrián de Cobres y en Domaio.
SEGUNDO.- Con posterioridad al inicio de la prestación de servicios, el 13 de septiembre de 2016 ambas partes rubricaron por escrito un contrato de trabajo indefinido a media jornada, consignando un horario de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 horas, por el que el demandado le abonaba un salario mensual prorrateado por valor de 501,28 euros
TERCERO.- El 25 de abril de 2017 el actor cayó de baja derivada de enfermedad común.
CUARTO.- El demandado tramitó la baja del actor con efectos de 30 de abril.
QUINTO.- El demandado cuenta en nómina con otros dos marineros a tiempo completo, quienes causaron alta el 13 de enero de 2017 (don Rubén ) y el 20 de febrero de 2017 (don Carmelo )
SEXTO.- El actor dedujo papeleta de conciliación previa el día 11 de mayo de 2017, que tuvo lugar el día 5 de junio con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 12 de junio de 201. '
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Estimar parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por DON Cecilio contra el empresario DON Jesús Carlos , condenando al demandado a abonar al actor la suma de seis mil seiscientos cincuenta euros con treinta y tres céntimos de euro (6.650,33 €) junto con un recargo por mora del 10 %.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cecilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/11/2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesto a estos motivos, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega (1) la vulneración del artículo 80 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , argumentando que, como en la demanda rectora de actuaciones no se especifica el horario de trabajo, sino solo que la jornada de trabajo era a tiempo completo, se generó indefensión debido a esa ambigüedad, lo que, según pretende la recurrente, obliga a anular las actuaciones desde el trámite de admisión de la demanda para corrección de ese defecto, y (2) la vulneración del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , argumentando que, mientras en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia se afirma la suscripción de un contrato de trabajo con jornada de trabajo a tiempo parcial, en la fundamentación jurídica y en el fallo se considera que era a tiempo completo, lo que, según pretende la recurrente, obliga a anular la sentencia por contradictoria.
Ninguna de estas impugnaciones debe ser acogida. En cuanto a la primera porque no se alcanza a comprender que indefensión se le ha producido a la empresa por la circunstancia de que en la demanda rectora de actuaciones no se hace constar el horario de trabajo cuando lo que se cuestiona en el litigio es la jornada de trabajo, esto es si es a tiempo parcial -como sostiene la demandada- o completo -como sostiene el demandante-, y esto aparece perfectamente especificado en dicha demanda rectora de actuaciones, debiéndose añadir, de un lado, que el horario de trabajo es un dato que, precisamente por ser quien organiza el trabajo, a la empresa le debería resultar fácil controlar, y, de otro lado, que, a la vista de la prueba practicada en las actuaciones, la empresa sí aporta prueba testifical en relación con la jornada de trabajo, resultando ciertamente paradójico -y así lo ha destacado el juzgador de instancia- que a través de esa testifical se pretendía acreditar un horario de 6:00 a 10:00 horas cuando es que en el contrato de trabajo el horario se fijaba de 8:00 a 12:00 horas.
En cuanto a la segunda, porque ninguna contradicción existe entre el hecho probado segundo donde se detalla el contenido formal del contrato de trabajo con una jornada de trabajo a tiempo parcial, y el fallo de la sentencia de instancia sustentado en la existencia de jornada de trabajo a tiempo completo, cuando en la fundamentación jurídica, partiendo del hecho asimismo declarado probado de que la prestación de servicios comenzó casi un año antes -el 27.10.2015- de la firma del contrato de trabajo -el 13.9.2016-, se concluye, en aplicación de las presunciones de indefinición de la relación laboral y de completud de la jornada de trabajo cuando el contrato de trabajo no reúna la forma escrita exigida como constitutiva para la validez de un contrato temporal y/o a tiempo parcial - artículos 8 y 12 del Estatuto de los Trabajadores -, que la relación laboral es de carácter indefinido y la jornada de trabajo es a tiempo completo, al no existir ninguna prueba que contradiga esa conclusión presunta, con lo cual no existe contradicción alguna en los razonamientos de la sentencia de instancia, sino perfecta congruencia entre los hechos declarados probados, los argumentos jurídicos basados en esos hechos y el fallo final de la sentencia.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción de los artículos 8 y 12.4 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo el recálculo del salario diario regulador conforme a una jornada a tiempo parcial, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, las referidas normas contienen presunciones iuris tantum, que el juzgador de instancia ha aplicado como si fuera iuris et de iure, sin tomar en consideración que las empresas del sector marítimo no realizan en general control horario, y menos aún cuando son pequeñas empresas familiares basadas en la confianza, que todos los testigos han reconocido una jornada a tiempo parcial de 4 horas y que, aunque estos testigos han afirmado un horario distinto al expresado en el contrato de trabajo, este último es mero error administrativo pues el horario típico de la actividad viene a ser el que han afirmado los testigos.
Tal denuncia no se acoge porque la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia de existencia de una jornada a tiempo completo, no solo se alcanza tomando en consideración las presunciones legales -en los términos expuestos con ocasión del análisis de las impugnaciones procesales-, también se alcanza (1) realizando una valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba testifical practicada en las actuaciones, pues se afirma que no es decisiva la prueba testifical valorando que los testigos son trabajadores de la empresa -lo que supone una tacha de parcialidad-, que han sido contratados en enero y febrero de 2017 -esto es, no abarcan todo el periodo de vigencia de la relación laboral del trabajador con la empresa-, y que incurren en una contradicción entre el horario que dicen realizaba el trabajador -de 6:00 a 10:00 horas- y el que obra en el contrato -de 8:00 a 12:00 horas-, y (2) realizando una inducción lógica conforme a un criterio racional y humano en relación con la carga de trabajo que debía asumir el trabajador, pues se razona que 'si a partir de enero y febrero de 2017 el demandado soportaba una carga de trabajo que justificaba la contratación de dos marineros, con más razón cabe suponer que existía tal demanda de servicios a tiempo completo previa a la incorporación de esos dos trabajadores', sin que, con ocasión de esa incorporación, la empresa hubiera llevado a cabo la oportuna 'minoración de la duración de la jornada prestada'.
La Sala no puede entrar a valorar de nuevo la prueba practicada en las actuaciones, sino que se debe limitar a verificar si las resultancias fácticas están motivadas según se exige en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y si las motivaciones cumplen el test de racionalidad exigido por el artículo 24 de la Constitución Española en el sentido de que, en un examen a primera vista y sin necesidad de esfuerzo, no parten de premisas inexistentes, no son patentemente erróneas o no siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas tan relevantes que las conclusiones alcanzadas no se pueden considerar fundadas en ninguna de las razones aducidas. Y, limitándonos -como hemos dicho- a esa valoración, la Sala considera que la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en relación con la valoración de la prueba -que hemos examinado con detalle en el anterior párrafo- cumple sobradamente todas estas exigencias de legalidad constitucional.
Frente a estos razonamientos, la empresa recurrente pretende, en el fondo, que realicemos una nueva valoración de la prueba -que como ya hemos dicho le está vedado a la Sala dada las limitaciones del recurso de suplicación- en la cual además introduce datos fácticos no probados que se supone debemos aceptar como verdades apodícticas -como que las empresas del sector marítimo no realizan en general control horario, y menos aún cuando son pequeñas empresas familiares basadas en la confianza, o que el horario afirmado por los testigos es el horario típico de la actividad de que se trata, o que el horario expresado en el contrato de trabajo resulta de mero error administrativo-, todo lo cual hace que sus razonamientos no puedan prevalecer sobre los de la sentencia de instancia.
CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jesús Carlos contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de Don Cecilio contra el recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios de la graduada social impugnante.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
