Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4932/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012020102321
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3377
Núm. Roj: STSJ GAL 3377/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0002816
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004932 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Valentín
ABOGADO/A: JUAN RAFAEL PAZOS PESADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE CORCUBION
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004932/2019, formalizado por EL LETRADO DON JUAN RAFAEL PAZOS
PESADO, en nombre y representación de DON Valentín , contra la sentencia número 245/2019 dictada por EL
XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554/2017, seguidos a instancia
de DON Valentín frente al CONCELLO DE CORCUBION, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Valentín presentó demanda contra EL CONCELLO DE CORCUBION, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 245/2017, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante viene prestando servicios laborales por cuenta ajena como personal laboral para el Concello de Corcubión, con antigüedad de 21/01/2008, categoría profesional de Animador deportivo, y con un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras, de 1.317,97 € (nómina de marzo de 2019, obrante al documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada). 2º.- En fecha de 11/03/2014, sobre las 14:05 horas, el demandante circulaba a los mandos de su ciclomotor con placa de matrícula ....-QTT , haciéndolo por el Lugar de Carnes-Ponte do Porto, cuando sufrió un accidente a consecuencia de la salida de la vía del ciclomotor al trazar una curva (documento nº 3 del ramo de prueba del demandante). 3º.- El demandante disfruta de un horario laboral flexible, desempeñando sus funciones esencialmente en horario de tarde, acudiendo solo ocasionalmente a las dependencias municipales en horario de mañana y ello para el desarrollo de gestiones de carácter administrativo (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada).
4º.- El desplazamiento a Camariñas, a cuyo regreso el demandante sufrió el citado accidente de circulación, no había sido autorizado por el Concello de Corcubión, desconociéndose por los responsables de este la existencia y convocatoria de ninguna reunión en esa fecha de 11/03/2014 en el citado Concello de Camariñas en relación a las actividades profesionales del demandante (documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada). 5º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 14/02/2016, se declaró al demandante afecto de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, reconociéndosele una indemnización bruta por importe de veintinueve mil setecientos once euros, correspondiente a 24 mensualidades de su base reguladora (documento nº 1 del ramo de prueba del demandante).
6º.- Es de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral del Concello de Corcubión, suscrito en fecha de 17/06/2003 y publicado en DOG nº 191, de 02/10/2003. 7º.- En fecha de 13/03/2017 se presentó escrito por el demandante con valor de reclamación previa a la vía jurisdiccional, sin que conste respuesta expresa por parte del Concello de Corcubión a la misma.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Valentín , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Concello de Corcubión de los pedimentos frente a este deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Valentín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CONCELLO DE CORCUBIÓN.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre indemnización de convenio, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de Hechos Probados, en concreto a fin de que se supriman los hechos 3º y 4º, al contradecir el relato que se contiene en el hecho quinto de prueba que recoge la declaración del INSS de que el accidente sufrido por el actor era derivado de Accidente de Trabajo, al tratarse de una resolución firme y que en definitiva que no fue recurrida, y se sustituyan por el que propone en el escrito de recurso.
La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18 , 20/03/18 R. 4626/17 , 08/02/18 R. 4425/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 21/02/18 R. 5195/17 , 18/01/18 R. 4612/17 , 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).
Y en el caso de autos la revisión que propone el recurrente en cuanto a los hechos tercero y cuarto de prueba obedece a criterios valorativos en relación con el hecho quinto de prueba que no puede ser objeto de análisis en sede fáctica y si a travès de la denuncia relativa a la infracción jurídica, por la argumentación que extrae de las mismas.
SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el demandante recurrente infracción por interpretación errónea de la jurisprudencia contenida en la STS de 21-3-2018 y 7-2-18.
Así como infracción del art 1,1ª) y 3,1,a) y f) de RD 1300/1995 de 21 de julio. Sostiene el recurrente que no es de aplicación al caso que nos ocupa, la jurisprudencia que cita el magistrado de instancia, pues el accidente del que trae causa la presente litis se trata de un Accidente de Trabajo, en el que la mutua asume la asistencia sanitaria y el abono de las prestaciones de Incapacidad Temporal como derivadas de Accidente de Trabajo, y en el que el propio Concello asumió el parte de Accidente de Trabajo, por lo que pretender ahora la discusión de la condición laboral del accidente sufrido por el actor después de haber transcurrido cinco años para no abonar la indemnización que establece el art 25 del Convenio Colectivo del Concello de Corcubión, resulta totalmente extemporáneo, por cuanto que se parte de un hecho y de una cuestión incontrovertida.
La censura jurídica que se denuncia ha de admitirse, pues basta solo con la dicción literal del ordinal quinto de prueba a cuyo tenor: 'por Resolución del INSS de fecha de efectos 14-2-2016 se declaró a la demandante afecto de Incapacidad Permanente Parcial por Accidente de Trabajo, reconociéndole una indemnización de 14 mensualidades de su base reguladora', para acceder a la pretensión que se postula en la demanda, pues tal resolución devino firme al no constar que fue recurrida por ninguna de las partes, y de cuyo contenido se llega a la conclusión de la extemporaneidad del carácter de la contingencia que se cuestiona en la resolución impugnada. Y que el juzgador de instancia lo razona en base a que la atribución del carácter de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, corresponde en exclusiva a la entidad gestora de la seguridad social, y en el caso que nos ocupa considera que no hay ninguna resolución expresa por el INSS al no tramitarse expediente de determinación de contingencia, cuando aconteció el accidente, por la cual se determine que el accidente sufrido por el trabajador haya de permanecer la calificación de profesional, extremo que no comparte esta sala, ante una resolución definitiva y firme que determina el hecho base sobre el cual se fundamenta la pretensión contenida en el escrito de demanda. Y ello porque el carácter de la situación de Incapacidad Permanente Parcial como derivado de Accidente de Trabajo devino firme, de hecho la mutua la Fraternidad asumió la indemnización y le abonó la prestación de Incapacidad Temporal.
Así pues, la resolución del INSS de fecha 24-2-2016 que declaraba que el accidente sufrido por el actor era derivado de Accidente de Trabajo devino firme y ha causado estado en vía administrativa sin que nadie hubiese impugnado dicha resolución por lo que no procede a través de la presente litis entrar a valorar si se ha producido o no un Accidente de Trabajo, ante la firmeza de aquella resolución; resolución para la cual además se analizó la contingencia del accidente del que derivarían las secuelas y, frente a la cual las partes pudieron hacer valer las consideraciones que tuviesen por convenientes sin que conste del contenido de la resolución impugnada que hiciesen objeción alguna.
TERCERO .- Con idéntico amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción de art 25 del Convenio Colectivo del Concello de Corcubión de fecha 17-6-2003 que establece que ' El Concello concertará una póliza de Accidente de Trabajo siendo asegurados/as todos los trabajadores/as del cuadro de personal municipal en situación de servicio activo. Y las condiciones de dicha póliza, en lo que ahora nos ocupa cubre los casos de accidente sufridos durante el ejercicio de las ocupaciones profesionales o in itinere y como capital garantizado para la Incapacidad Permanente Parcial señala según baremo de la invalidez'. Sostiene el recurrente que al haber sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo le corresponde la Indemnización del convenio y que a falta de una clarificación específica por cuanto que no existe en ninguna normativa un baremo de invalidez, el único baremo que existe en la Seguridad Social es el de Lesiones Permanentes no Invalidantes, no puede ser aplicado por cuanto que no estamos ante dicho supuesto (Lesiones indemnizables por Baremo), sino ante una situación de Incapacidad Permanente Parcial, que por aplicación analógica a la legislación de la seguridad social se haya de acudir a la misma indemnización que la que se establece para la Incapacidad Permanente Parcial; Esto es una cantidad a tanto alzado en cuantía de 24 mensualidades de la base reguladora y que se traduce en la suma de 29.711,04 Euros.
La pretensión del recurrente ha de ser parcialmente acogida. Es cierto que le corresponde la indemnización del art 25 del Convenio Colectivo del Concello de Corcubión al tratarse de un Accidente de Trabajo que llevó al actor a ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivado de tal contingencia y que no procede reiterar su discusión en el recurso por tratarse de un hecho extemporáneo al haber devenido firme la resolución que así lo establece, como ya ha quedado expuesto en el anterior fundamento jurídico, dándose la concurrencia de los dos requisitos para la indemnización solicitada cuales son, la declaración de Accidente de Trabajo y la situación de Incapacidad Permanente Parcial por parte del trabajador demandante.
Ahora bien, para la determinación de la cantidad que procede, no se establece ningún baremo al que hubiese que estar ( pues no consta concertado una póliza de seguros por parte del Concello) y no considera esta sala apropiado al caso de autos reconocer la misma cantidad que ya le abonó la mutua La Fraternidad-Muprespa por tal concepto, y que solicita con carácter principal en el escrito de demanda. Y si consideramos mas ajustada a derecho la indemnización que a tal efecto se recoge en la Ley de sobre Responsabilidad Civil de seguros de Circulación de Vehículos a motor, aplicable a título objetivo y que de conformidad con su actualización para el año 2014 le correspondía la suma de 19.172,54 Euros según lo establecido en la Tabla IV de dicha actualización al haber sido declarado el demandante recurrente en la situación de Incapacidad Permanente Parcial.
En consecuencia se estima el recurso y se condena al Concello demandado a que abone el actor la suma de 19.172,54 Euros.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de A Coruña de fecha 23 de Mayo de 2019 y con revocación de su fallo, estimamos en parte la demanda debemos condenar al Concello de Corcubión a que abone al actor la suma de 19.172,54 Euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

