Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4935/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012018100532

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1021

Núm. Roj: STSJ GAL 1021/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000546
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004935 /2017 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000176 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Enma
ABOGADO/A: VICTORIANO DE AZCARRAGA VARELA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004935 /2017, formalizado por el letrado Victoriano de Azcárraga
Varela, en nombre y representación de Enma , contra la sentencia número 343 /2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000176 /2016, seguidos a instancia
de Enma frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL
OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Enma presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 343 /2017, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Enma , nacida el NUM000 de 1960, con D.N.I. n° NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, por su trabajo como Delineante.

SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 14 de diciembre de 2015, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Se presentó reclamación previa en fecha 29 de enero de 2016, que fue desestimada por resolución de fecha 22 de febrero de 2016.

TERCERO.- La base reguladora es la de 702,95 euros mensuales, y la fecha de efectos el 11 de diciembre de 2015.

CUARTO.- Dª Enma presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno ansioso depresivo crónico no complicado. Patología degenerativa raquídea de predominio cervical. Secuelas de FX antigua de muñeca izquierda, Ambliopia OI'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Enma , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidos en la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de absoluta, o subsidiariamente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de delineante.



SEGUNDO. - Se pretende en el primer motivo, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , la revisión del relato fático para modificar el hecho probado cuarto donde la juez recoge el cuadro clínico residual de la trabajadora tomando en consideración el dictamen del EVI de fecha 11 de diciembre de 2015, pero después de valorar, así se dice en fundamentos de derecho, el resto de la prueba documental médica; la misma que ahora se pretende que sustente la revisión.

La elección de la juez en favor del cuadro clínico residual determinado en el dictamen del EVI no constituye error u omisión que sea preciso corregir, ni se produce por ello una vulneración de las reglas de la sana crítica que justifique la revisión que se propone, pues a la vista del mismo se constata que el propio EVI ha tomado en consideración (y las cita) las mismas pruebas diagnósticas que sustentan la revisión de la parte actora, así como otros informes médicos también aportados al facultativo del EVI. También la juez ha tenido en cuenta esos informes (y cita expresamente alguno de ellos).

Conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS ), y aunque esa facultad de valoración no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, hallándose sometida a las reglas de la sana crítica (siendo precisamente censurable por no ajustarse a ellas), consideramos que tales reglas se entienden respetadas, pese a la prueba en que el recurso se apoya, cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS . Se desestima pues el motivo.



TERCERO .- En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, se insta la adición de un nuevo ordinal en el que se diga que: ' En fecha 1 de febrero de 2016 se le reconoce a doña Enma un grado de discapacidad del 46,5% por los siguientes diagnósticos: pérdida neurosensorial del oído; desprendimiento y defectos de retina; osteoartrosis generalizada y trastorno depresivo recurrente o depresión mayor recurrente'.

No procede acceder a lo que se interesa toda vez que el grado de minusvalía reconocido y las dolencias reflejadas en el certificado en cuestión no son trascendentes a los efectos que nos ocupan, considerando el hecho de que para obtener un grado de minusvalía se aplica un determinado baremo, el incorporado al anexo del RD 1971/1999, que establece los distintos porcentajes de discapacidad, atendiendo básicamente a las consecuencias de la enfermedad o enfermedades y las limitaciones que de ellas se derivan para la realización de las actividades de la vida diaria, y sobre la base de una dictamen oficial emitido por el EVO, equipo de valoración y orientación, mientas que en sede de incapacidad contributiva, la valoración es discrecional, sin aplicación de baremo alguna, sobre la base de las limitaciones funcionales y/u orgánicas que de las dolencias padecidas se derivan en relación sólo con la profesión habitual ejercida, que se plasma en el dictamen del EVI, que es el equipo de valoración de incapacidades. No siendo pues procedimientos comparables no es posible que tenga trascendencia en el presente caso el grado de minusvalía obtenido.



CUARTO.- En el motivo tercero, con el mismo amparo procesal, se pide la inserción de un nuevo hecho probado para decir: 'La demandante presenta un déficit visual de 0,50 en ojo derecho y 0,01 en ojo izquierdo a fecha 31 de julio de 2017; y 0,5 en ojo derecho y dedos a 50 cms. en ojo izquierdo a 11 de septiembre de 2017'.

Se sustenta en dos informes del Sergas de 31 de julio de 2017 y 11 de septiembre de 2017, que son de fecha muy posteriores en el tiempo al dictamen del EVI que se sitúa en el 11 de diciembre de 2015. No es posible la adición. Se desestima.



QUINTO. - En el motivo cuarto, con el mismo amparo procesal, se pide la inserción de un nuevo hecho probado para decir: 'La actora presenta un trastorno depresivo mayor crónico con evolución desfavorable desde hace años a pesar del tratamiento pautado, con la siguiente sintomatología: tristeza, tendencia al llanto, anhedonia, ansiedad, fatiga, anergia, ideas de muerte, ideas de desesperanza e insomnio'.

Se sustenta en los últimos informes del Sergas obrantes al folio 65 del expediente y a los folios 142 a 146 de los autos. Salvo el de 7 de abril de 2016 (folio 146), el resto no pueden ser hábiles para revisar habida cuenta la fecha de todos ellos: de abril, mayo, agosto y septiembre de 2017. En todo caso el cuadro patológico descrito en el informe del servicio de Psiquiatría del Sergas de 7 de abril de 2016 ya se recoge por la juez en fundamentos de derecho con indudable valor fáctico, de modo que no es preciso que además conste también en el relato histórico.



SEXTO.- En el motivo destinado a la censura jurídica, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , se alega la infracción de los arts. 193 y 194 de la LGS en relación a los arts. 12 2º y 12 3º de la Orden de 15 de abril de 1969 así como la doctrina jurisprudencial que cita.

El reproche jurídico del recurso en relación al grado de absoluto no puede prosperar, pues el cuadro patológico que presenta la trabajadora y que declara la sentencia no determina una anulación de toda su capacidad laboral, y en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende la recurrente, ya que sus dolencias no la incapacitan de manera permanente para la realización de toda profesión u oficio. Como analiza correctamente la juez de instancia, existe un trastorno ansioso depresivo, pero no se acredita su carácter de grave; tampoco el diagnóstico de depresión mayor, crónico o no, justificaría el grado de absoluta como pretende la recurrente. En este punto procede detenerse en el hecho de que la parte recurrente ha incidido en el hecho de que dicho trastorno depresivo es mayor y crónico para de ahí deducir no sólo el carácter definitivo, sino el alcance invalidante. Pero el calificativo de 'mayor' (que no se ha introducido en el relato fáctico) no determina sin más el grado de absoluta como pretende la recurrente pues por Depresión mayor o Trastorno depresivo mayor se entiende aquella depresión que cumple determinados criterios, básicamente un mínimo de síntomas durante al menos dos semanas, tales como la alteración del estado del ánimo, anhedonia, astenia, disminución de la capacidad intelectual, enlentecimiento o agitación psicomotriz, trastornos del sueño, y los cuales por sí mismo se consideran diagnósticos y por ello mismo la existencia de los síntomas permite el diagnostico de forma más segura. La depresión mayor, por definición, se presenta en un solo episodio o en varios recurrentes como es el caso. Pero este término de depresión mayor, que no pretende hacer alusión a posibles causas internas (biológicas) o externas (sociales), pueden englobarse problemas muy diferentes, incluyendo casos más leves y casos más graves. En definitiva, el diagnóstico en sí mismo no determina de forma automática el grado de incapacidad, como en alguna ocasión tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala. En este caso, no se detecta la gravedad suficiente para considerar que la capacidad laboral de la actora esté anulada. De hecho el médico evaluador no constata una situación grave, refiere por el contrario que la actora realiza vida activa, y que se halla en una fase de reajuste del tratamiento sin cambios. Del examen de la información médica se constata también que el episodio moderado de octubre de 2015, pasa a la consideración de grave a partir del abril de 2016, y un año después ya se cronifica, no la patología, sino el episodio, que persiste con el carácter de grave sin recuperación en abril de 2017. Pero en diciembre de 2015, su situación era de una incapacidad moderada, todavía susceptible de recuperación, lo que en modo alguno se considera suficiente para calificar a la actora en el grado que pretende de absoluta. En definitiva, de los hechos declarados probados no se desprende la existencia de limitación orgánica ni funcional suficiente para anularle toda la capacidad laboral, y por ello resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de lo previsto en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente absoluta.

En cuanto a la incapacidad permanente total, y en una valoración conjunta de las dolencias padecidas, se ha acreditado que la actora padece una ambliopía del ojo izquierdo con una visión del 0,2 en el ojo izquierdo; en el derecho la visión se señala completa, pero también del 0,7 en el informe de Valoración Médica. En todo caso se trata de una pérdida de visión importante de un ojo en una profesión, la de delineante, que sí requiere de buena visión binocular. Por otro lado padece un cuadro degenerativo de columna vertebral de predominio cervical y las secuelas de la fractura en la muñeca izquierda. Por último la patología psíquica que como hemos visto era de alcance moderado en octubre de 2015, y en abril de 2016, apenas cuatro meses después de la fecha del hecho causante ya se califica como grave, en un proceso de más de 15 años de evolución con escasa respuesta al tratamiento; de hecho así lo afirmó la perito, como recoge la juzgadora de instancia, al afirmar que desde el año 2013 no evoluciona, de modo que las posibilidades de mejoría o recuperación eran muy inciertos en la fecha del hecho causante, lo que en efecto se ha constatado posteriormente a lo largo del año 2016 y 2017. Dichas dolencias difícilmente le permitirán realiza una profesión de exigencias mentales, de concentración y atención, como las que se exigen en una profesión de delineante. En consecuencia, procede estimar que la actora esté afecta de lesiones o dolencias que le impidan de forma total la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Ello determina la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Enma , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Lugo , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otra, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda declaramos a la actora afecta de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de delineante con derecho a la prestación que legal y reglamentariamente proceda, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación así declarada.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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