Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4955/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012018100697

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1186

Núm. Roj: STSJ GAL 1186/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005996
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004955 /2017 - RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001207 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, SL
ABOGADO/A: PAULA NUÑEZ DE LA PEÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Remigio
ABOGADO/A: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004955/2017, formalizado por GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE,
SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/
CESES EN GENERAL 0001207 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS
MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Remigio presentó demanda contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de julio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1°.- La parte demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 18-11-2016 con la categoría de agente quality, coordinador y finalmente desde finales de 2012 hasta el 30-9-16 como coordinador; el 1-10-16 pasó a prestar servicios dentro del departamento de Análisis IT con un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.537,20 euros valoración de los ingresos derivados de los 12 meses inmediatamente anteriores al despido-. No se ha practicado prueba suficiente para considerar probado que el actor pasó a desempeñar funciones de analista informático conforme a lo prevenido en el art. 37 del Convenio Colectivo de aplicación, pues la prueba desplegada no me convence de que el actor pasar a realizar funciones propias de sistemas y desarrollos informáticos reuniendo cualificación adecuada para ello. 2º.- En el mes de septiembre de 2016 la empresa decidió crear un nuevo proyecto dentro del departamento de Análisis con el fin de gestionar la herramienta informática denominada Altitude. Se requería de un trabajador que se encargara de controlar diariamente la utilización de dicha herramienta atendiendo a las necesidades de cada momento, en distintas franjas horarias, variando los distintos filtros existentes y desarrollados previamente por los analistas.

Las funciones del actor no variaban mucho respecto de las que venía realizando solo que ya no tendría un equipo operacional de teleoperadores a su cargo. Altitude es un programa informático principal del servicio que se presta con el que trabajan los operadores y atiende al resultado de las llamadas que se gestionan y embebe de las bases de datos de los clientes que previamente han sido analizadas por los analistas de la empresa. El puesto de nueva creación que se previó en septiembre de 2016 había ya sido reclamado por el responsable del departamento de análisis, al entender que era adecuado que alguien se encargara de controlar y supervisar el programa a diario y de forma continua para, según las necesidades existentes, poder alterar los filtros que por defecto se fijaban en la aplicación. Con dicho puesto se pretendía mejorar la contactabilidad y vigilar que la base funcionara bien y de forma Óptima atendiendo a la franja horaria, las necesidades y los recursos -teleoperadores- existentes. LA finalidad era optimizar el servicio. -testificales de la Sra. Marina y Sra. Tatiana - La empresa pensó en el actor para el puesto al considerarlo preparado para ello; el actor admitió esa propuesta -hecho no discutido y ver correos electrónicos en los cuales el actor incluso muestra su gratitud por esa nueva oportunidad en la empresa- Se comunicó a los demás compañeros de trabajo que Remigio en base a su experiencia y conocimiento en la gestic:5n de las BBDD desde el próximo 1-10-16 dejara su puesto en la operación del servicio de Metlife, pasando a integrarse en el equipo de Análisis y gestión de las BBDD de los diferentes proyectos en los que trabaja la compañía -se da por reproducida dicha comunicación, 27 de septiembre de 2016-. El actor estuvo desde el 17-2-14 al 15-2-15 en situación de excedencia para el cuidado de hijo menor de 12 años; se reincorporó con una reducción de jornada del 50% hasta el 22-6-15; del 23-6-15 al 30-9-16 redujo su jornada pasando a prestar servicios 32 h a la semana sobre una jornada total de 39 h semanales; en agosto de 2016 estuvo de excedencia para el cuidado de su hijo -hechos no controvertidos- A raíz del cambio de puesto de trabajo a partir del 1-10-16 dejó de reducir jornada -hecho no discutido- 3°.- El trabajador junto a dos compañeras de trabajo presentó una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la empresa en la que solicitaba que se dejara sin efecto una modificación introducida en su retribución, que en relación con la productividad supondría una reducción de sus retribuciones. El actor era el Único trabajador de los que tenía la categoría de coordinador. La demanda se presentó en fecha de 16-3-16 y se dictó decreto señalando fecha para la vista el día 23-5-16; el juicio se celebró el 10-11-16. La empresa se allano totalmente a la pretensión actora en el acto de juicio sin mostrar oposición y reconociendo que era nula la modificación realizada -se da por reproducida la sentencia dictada en dicho procedimiento que obra en las actuaciones-. Dicha sentencia de fecha de 10-11- 16 fue notificada a la empresa el día 18-11-16 -documental aportada por la empresa que refleja la notificación vía lexnet de dicha resolución- 4°.- El actor fue despedido mediante entrega de carta de despido objetivo en fecha de 18-11-16 por causas objetivas -se da íntegramente por reproducida dicha carta de despido- 5°.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia ante el SMAC (acta de celebración de conciliación sin avenencia)'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Remigio frente a Global Sales Solutions Line, S.L. y, en consecuencia, declaro la NULIDAD de su despido con condena de la segunda a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y con condena al abono de los salarios de trámite dejados de percibir a razón de 50,40 euros/día'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada y declara nulo el despido condenando a la entidad mercantil demandada GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., a estar y pasar por tal declaración y a readmitir al demandante en su puesto de trabajo en iguales condiciones a las que regían antes del despido, con abono en todo caso de los salarios de tramitación, a razón de 50,40 euros/día.

Contra dicha resolución se alza en suplicación la letrada de la mercantil demandada, y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S ., insta la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 97.2 del precitado texto legal , por insuficiencia de hechos probados, solicitando se declare la nulidad de la sentencia de instancia con devolución de los autos al Juzgado de origen, a fin de que el Magistrado de instancia proceda a dictar nueva sentencia - con total libertad de criterio - en la que se recoja y exponga un relato de hechos probados suficiente y completo que permita a la sala pronunciarse en justicia.

Ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado. Pero en tales supuestos está al alcance de quien recurre en suplicación contra la sentencia de que se trate poder subsanar tal defecto, solicitando que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos.

Las circunstancias que la parte recurrente considera deben integrar la relación fáctica, una parte de las mismas se recogen en el contenido de la carta de despido, que se da íntegramente por reproducida en el ordinal cuarto de la resolución recurrida y otras han sido descartadas por los argumentos expuestos en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

De ahí que la pretendida nulidad basada en la insuficiencia de hechos probados haya de venir rechazada.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto: a) La adición de un hecho sexto del siguiente tenor literal: 'Los objetivos de estructura global fijados por la Compañía para el año 2016 son de un 10% y un 8% para el 2017. El centro de Coruña recoge unos porcentajes de estructura en 2016 del 10,9% en septiembre, 11,8% en octubre, 11,8% en noviembre y un 12,4% en diciembre.' b) La adición de un nuevo hecho probado, el séptimo, del siguiente tenor literal: 'El centro de trabajo de Coruña en el momento del despido tenía activas 3 campañas METLIFE con un 10,36% de ratio de estructura, CASER con un 18,18% de ratio de estructura y RECOBROS con un 11,32% de ratio de estructura.' c) La adición de un nuevo hecho probado, el octavo, que recoja lo siguiente: 'El 17 de noviembre de 2016, día anterior a la notificación de la sentencia que ponía fin al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones del contrato de trabajo instado por el actor, Doha Sonia , abogada de la Compañía, comunica a Doña Marina , el despido del actor, remitiendo la correspondiente carta de despido.' Pretensión que se rechaza por los siguientes motivos: El documento número 9 en el que se apoya la adición del nuevo hecho octavo, se trata de un email aportado por la empresa, que no es documento hábil para revisar, cuando además, el juzgador de instancia - con valor de hecho probado - declara que la propia empresa reconoce conocer la existencia de la demanda, así como de la celebración del juicio el 10.11.16 y de la comunicación de la sentencia el 18.11.16 . De ahí que no resulte aceptable sustituir la percepción que de tal circunstancia hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Los documentos 10 y 11, en que se apoyan las restantes adiciones, son documentos confeccionados de forma unilateral por la empresa e impugnados por la parte demandante en acto de juicio. Y al no estar respaldados por otros datos objetivos que corroboren su contenido no acreditan, de manera clara e inequívoca, error del juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia establecida sobre la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales en su vertiente de garantía de indemnidad y exigencia de indicios suficientes que permitan la inversión de la carga de la prueba. Alega, en síntesis, (1) que todos los hechos en los que se basa el actor para mantener la vulneración de derechos fundamentales son muy anteriores al despido, (2) que se acreditó en el acto de juicio el allanamiento de la empresa respecto a la reclamación judicial por parte del trabajador en materia de modificación, (3) que la acción ejercitada por el trabajador fue interpuesta asimismo por dos trabajadoras más que actualmente forman parte de la plantilla (4) que el trabajador no disfrutaba en el momento del despido de ningún derecho de los previstos en el artículo 55.5 del ET y (5) que se alegaron causas organizativas y productivas para extinguir el contrato del actor, concretamente, el infructuoso cambio de puesto de trabajo y la imposibilidad de reubicación por sobredimensionamiento del centro de trabajo.

Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que absuelva a la demandada de la pretensión deducida en el escrito rector.

Contrariamente a lo postulado por la recurrente, (1) ha quedado acreditado que la empresa conocía la existencia de demanda de modificación sustancial, así como de la celebración del juicio el 10.11.16 y de la comunicación de la sentencia el 18.11.16 . Por otro lado el allanamiento de la empresa no excluye la ausencia de conflicto, la empresa de allanó recociendo que era nula la modificación realizada. (2) Las otras dos trabajadoras que también interpusieron la demanda, ostentaban la categoría de coordinadoras, el actor era el único que tenía la categoría de supervisor. Una de las trabajadoras era representante de los trabajadores y la otra tenía reducción de jornada por cuidado familiar (3) el demandante del 23.06.2015 al 30.9.2016 redujo su jornada pasando a prestar servicios 32 h a la semana sobre una jornada total de 39 horas a la semana; en agosto de 2016 estuvo en excedencia para el cuidado de su hijo. Y a raíz del cambio de puesto de trabajo a partir del 1.10.2016, el actor comunica a la empresa que dejaba sin efecto la reducción de jornada (4) en cuanto a las causas expresadas en la carta de despido, todo indica - tal como pone de relieve la sentencia de instancia - que pese a menciones genéricas a causas productivas, las causas expresadas en la carta de despido son realmente económicas haciendo referencia expresa '...como consecuencia de los resultados de la compañía, de los que tan solo unos días se tuvo conocimiento, la Dirección de la empresa se ha visto obligada a revisar los costes de todas y cada una de las unidades departamentales'.

Indicar, además, que compartimos la misma sensación que revela el juzgador de instancia al resaltar, por un lado, que la empresa dedica sus esfuerzos en la carta de despido a justificar por qué no puede reubicar al actor en otros departamentos, cuando lo relevante sería acreditar la causa de la amortización de su puesto de trabajo, que era de reciente creación y por otro que en dicho lapso de tiempo solo fuese despedido el actor, cuando la situación económica - según la propia carta de despido - parece que estaba referida o afectaba al nivel coste/beneficio de diversos departamentos.



CUARTO .- En lo que atañe a la declaración de nulidad del despido, que combate la parte recurrente, cabe señalar que tal y como de forma reiterada ha venido manteniendo el TC en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de octubre ( RTC 1993293); nº 85/95, de 6 de junio ( RTC 199585); nº 82/97 de 22 de abril (RTC 199782 ), y 308, de 18 de diciembre de 2000 (RTC 2000308), cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatario a un derecho fundamental.

El mismo TC en Sentencias como la nº 101/00, de 10 de abril , en relación a la garantía de indemnidad, señala que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como de discriminatoria y nula por contraria a ese derecho fundamental, ya que en entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo de tal manera que ...la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos.

Doctrina Constitucional que aplicada al caso analizado debe conducir, a tenor de lo expuesto, a confirmar la sentencia de instancia que se recurre ya que tal como se ha puesto de relieve la empresa no ha acreditado la concurrencia de causa objetiva que ampare el despido del demandante, que se pueda desvincular de la existencia de unos serios indicios de haber vulnerado la garantía de indemnidad. Lo que sin duda pone de manifiesto la apariencia de una actuación empresarial ligada a una voluntad de represalia; de tal forma que concurriendo los presupuestos indiciarios de una actuación discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales frente al actor por parte de la empresa demandada, surge paralelamente el principio de inversión de la carga de la prueba, siendo pues la propia demandada la que viene obligada a acreditar que la decisión de despedir al actor era razonable y absolutamente desconectada de cualquier propósito de represalia; prueba que desde luego no cabe obtener del resultado fáctico del procedimiento, como así lo ha entendido y declarado la sentencia de instancia.

En consecuencia, por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dña. Paula Núñez de la Peña, en nombre y representación de la mercantil GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., contra la sentencia de fecha doce de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Cinco de A Coruña en el procedimiento 1207/2016 sobre despido, instado por D. Remigio , confirmando la expresada resolución.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal, condenando a la recurrente al abono de 601 euros en concepto de honorarios de la letrada de la parte impugnante.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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