Última revisión
26/03/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4991/2006 de 26 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012007100852
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:852
Encabezamiento
Recurso núm. 4991/06
RMR
ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRª. Dª Mª ANTONIA REY EIBE
A Coruña, a veintiséis de marzo de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4991/06, interpuesto por D. Millán contra la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, siendo Ponente el ILMA. SRª. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones tramitadas con el número de recurso 4991/06, dimanantes de las actuaciones, seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, se dictó en trámite de ejecución, por dicho Juzgado, providencia de 5-5-06 , del siguiente tenor: "Que estando completamente ejecutada la sentencia dictada en los presentes autos, por haber procedido la demandada a dar cumplimiento al fallo de la misma, procede el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que el actor pueda ejercitar en otro procedimiento las acciones que estime oportunas. Asimismo señalar que de conformidad con reiterada jurisprudencia, los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social carecen de competencia para determinar si han de realizarse o no retenciones a cuenta del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y en su caso por qué importe, correspondiendo la misma al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso por la parte actora recurso de reposición, el cual una vez admitido a trámite por providencia de 30-5-06, se dio traslado del mismo a las restantes partes.
TERCERO.- En fecha 28-6-06, se dictó por el Juzgado de referencia Auto desestimatorio del recurso de reposición.
CUARTO.- En fecha 12-7-06, se anunció recurso de Suplicación por la parte actora, y tras tenerlo por anunciado se presentó escrito de formalización el 19-9-06. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución dictada en la instancia que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia dictada en autos 347/98, de fecha 5-5-06, que declaraba completamente ejecutada la sentencia dictada en dichos autos, por haber procedido la demandada a dar cumplimiento al fallo de la misma, recurre en suplicación la parte actora, denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 191,c de la LPL , infracción del art.
En efecto, del contenido de la resolución impugnada se observa que la juzgadora de instancia no se ha pronunciado acerca de la cuestión fundamental planteada, cual es si procede o no, el recargo al que se refiere la presente ejecución sobre la cuantía inicial fija e invariable, o ha de extenderse a los importes revalorizados, lo que supone una incongruencia omisiva, que determinaría la nulidad de la resolución impugnada con devolución de los autos al juzgado de procedencia, sino fuera porque tal posibilidad queda supeditada a que sea solicitada en el recurso sin que sea posible apreciarla de oficio por el juez o tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art 240,2 de la LOPJ , salvo que se aprecie la falta de jurisdicción o competencia o se hubiese producido violencia o intimidación que afectase a este tribunal, lo que no es el caso; al no haber formulado, además el recurrente la petición expresa de nulidad dejando la resolución de la cuestión litigiosa en la sustanciación del propio recurso.
SEGUNDO.- Denuncia el recurrente con amparo procesal en el art 191,c de la LPL , infracción por no aplicación del art 123 de la L.G.S.S , según el cual "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo.............." sin hacer distinción alguna entre la pensión inicial y revalorizaciones, lleva en su interpretación literal, a que el debate acerca del cual sea el importe que ha de tomarse para el cálculo del recargo haya de resolverse en el sentido de que procede su cálculo sobre el importe revalorizado de la pensión, conforme se perciba en cada momento temporal, sin restringirlo al exclusivo importe inicial de aquella.
La censura jurídica que se denuncia no se admite. El art. 3 de los Reales Decretos de Revalorización, en cuanto se refiere a la anualidad aplicable al caso que nos ocupa, establecen que "la revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre de 2004, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran, entre los que se encuentra"el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo". Y como ya ha resuelto esta sala (STJ Galicia de 18-12.2002 , por todas)"la previsión legal (Reales Decretos de Revalorización de Pensiones del sistema de la seguridad social) que excluye el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de la revalorización no vulnera los principios de legalidad y de jerarquía normativa, si tenemos en cuenta. 1º) la diversa naturaleza y finalidad normativa reguladora de las pensiones publicas y del recargo; así reiterada jurisprudencia declara que el recargo por falta de medidas de seguridad es una medida extraordinaria y sancionadora de una irresponsabilidad del empresario, culposa o dolosa, de normas de seguridad y salud expresamente previstas en la normativa al efecto y que, por ello, ha de interpretarse de forma restrictiva. En definitiva, el carácter punitivo del recargo determina la responsabilidad personal y directa del empresario infractor. 2º) el art. 48 proyecta la revalorización a las pensiones propiamente dichas, no al recargo, y el art. 49 de la L.G.S.S , fija el importe o cuantía de aquella. 3º) Es cierto que el art. 121,3 de la L.G.S.S atribuye al recargo previsto los caracteres de las pensiones que tipifica el art. 140 de la L.G.S.S , pero también es verdad que estos se dirigen a cuestiones tales como retención, tributación y exenciones fiscales; además el art. 121,2 de la L.G.S.S sólo prevé aplicar el recargo a las prestaciones por infracción empresarial de las obligaciones de afiliación, alta, baja y cotización, así como al pago del subsidio por Incapacidad temporal."
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina expuesta ya acordada por esta sala, no existe la infracción que se denuncia de contrario, por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Millán contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de A Coruña de fecha 28 de junio de 2006 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
