Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4993/2017 de 04 de Abril de 2018
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101484
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2207
Núm. Roj: STSJ GAL 2207/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -M-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000394
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004993 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Maite
ABOGADO/A:
PROCURADOR: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a cuatro de Abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004993/2017, formalizado por EL LETRADO DE LA XUNTA DE
GALICIA AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, en nombre y representación de LA
AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS, contra la sentencia número 377/2017 dictada por
EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193/2017, seguidos a
instancia de DOÑA Maite frente a LA AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Maite presentó demanda contra LA AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 377/3017, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Maite viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la Axencia Galega de Sangue, Órganos e Tecidos (antes Centro de Transfusiones de Galicia) con categoría de médico general.
SEGUNDO.- Para la prestación de los referidos servicios las partes suscribieron contrato de trabajo en la modalidad de interinidad por vacante con efectos del 19/05/08, existiendo antecedente de contratos suscritos en modalidad de duración temporal también para médico general entre las partes y que tuvieron efectos en los periodos de 07/06/2006 a 23/10/2006 24/10/2006 a 08/03/2007 14/03/2007 a 25/04/2007 16/05/2007 a 30/09/2007 01/10/2007 a 30/11/2007 04/12/2007 a 06/02/2008 11/02/2008 a 19/02/2008 03/03/2008 a 05/05/2008 y 07/05/2008 a 16/05/2008.
TERCERO.- El entonces Centro de Transfusiones de Galicia efectuó convocatoria de pruebas selectivas con anuncio en el DOG núm.111 de 10/06/2005, para la cobertura de plazas, entre ellas las vacantes de médico general. Posteriormente acordó la suspensión de dicho proceso selectivo habiéndose interpuesto contra el anuncio del mismo recurso contencioso administrativo. Por Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en fecha 21/07/2009 se confirmó la Sentencia dictada en fecha 10/11/2006 en autos del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.1 de Santiago de Compostela por la que se anuló el acto administrativo recurrido.
CUARTO.- En el DOG núm.56, de 24/03/2015 se publicó la convocatoria de puestos de trabajo de la demandada, con inclusión de las vacantes de médico general, convocatoria a la que ha concurrido la demandante.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Maite contra la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS (antes CENTRO DE TRANSFUSIONES DE GALICIA, debo declarar y declaro que las demandante ostenta, con la antigüedad desde el primero de los contratos -07/06/2006-, la condición de personal laboral indefinido no fijo de la demandada, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Maite .
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE FERROL de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRES DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA. Maite contra la AXENCIA GALEGA DE SANGUE , ÓRGANOS E TECIDOS y declara que la relación laboral que vincula a las partes es indefinida no fija con una antigüedad de 7 de junio de 2006. Fundamenta su pronunciamiento en que la actora lleva vinculada con la demandada , por un contrato de interinidad por cobertura de vacante, sin que conste convocatoria de la plaza desde la anulación de la convocatoria de la plaza hasta marzo de 2015, y por lo tanto sin convocatoria con anterioridad a la Ley 20/2011 que supuso la incorporación de nuevo personal en el sector público.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación solicitando que se dicte sentencia por la que , con absolución a la Consellería demandada se desestime la pretensión de la actora de forma subsidiaria alega que la antigüedad ha de fijarse en el 19 de mayo de 2008 , fecha que coincide con la suscripción del contrato de interinidad por vacante, alegando que no se ha cuestionado el carácter licito o fraudulento de las contrataciones anteriores . Por la representación procesal de la actora , el Sr. Jose Augusto , se presenta escrito en el que manifiesta que impugna el recurso.
SEGUNDO .- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso en un único motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en la aplicación indebida de los artículos 4.1 y 4.2 del RD 2720/1998 , y el artículo 70 del EBEP , así como de la jurisprudencia que lo analiza. En síntesis lo que alega la recurrente, es que si bien es verdad que se ha superado con creces el plazo de 3 años fijados por el EBEP las vicisitudes acaecidas con respecto a esta Axencia , así como las medidas de contención de gastos establecidas por las sucesivas normas presupuestarias ha de llevarnos a concluir en este concreto proceso, que el mero transcurso temporal no implica el reconocimiento de la indefinición de la trabajadora. De forma subsidiaria, y como antes anticipamos, alega que la antigüedad ha de fijarse en el 19 de mayo de 2008, fecha que coincide con la suscripción del contrato de interinidad por vacante, alegando que no se ha cuestionado el carácter licito o fraudulento de las contrataciones anteriores .
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en distintas ocasiones, y en concreto en relación con al Axencia que ahora ocupa en reciente sentencia de 25 de enero de 2018 ,rec, 3533/2017 en la que también se nos planteaba la incidencia de la convocatoria de plazas en el año 2005, posteriormente anulada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Santiago de Compostela , de 10 de noviembre de 2006 , confirmada por STSJ de Galicia - Sala de lo contencioso de 21 de julio de 2009 , y posterior convocatoria de plazas en DOG de 24 de marzo de 2015, resolvimos: ' Un orden sistemático en el estudio de las censuras jurídicas obliga a empezar por la esgrimida por la Agencia, dado que, de estimarse, se haría innecesario el de la sostenida por el actor. Sin embargo, no compartimos aquélla, porque ya no resulta aplicable nuestra doctrina anterior (tal y como recordábamos, entre otras, en las SSTSJ Galicia 17/10/17 R.
2202/17 , 10/07/17 R. 685/17 , 19/01/17 R. 2668/16 , 29/06/16 R. 4591/15 y 23/06/16 R. 324/16 ), sino que ahora el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas y ello, sin necesidad de que dicha contratación sea fraudulenta. De entrada, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1.c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21/Noviembre ], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2720/1998 [18/Diciembre], porque «la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla» y que «su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente» ( SSTS 12/03/98 Ar. 2564 20/04/98 Ar. 3725 04/05/98 Ar. 4089 11/06/98 Ar. 5201 12/06/98 Ar. 5203 24/09/98 Ar. 7303 y 16/09/09 -rcud 2570/08 -).
Añadido a lo anterior, se sostuvo por una primera línea jurisprudencial ( SSTSJ Galicia 05/05/14 R.
656/14 , 31/01/13 R. 1978/10 , 21/12/12 R. 954/10 , 12/12/12 R. 4062/12 y 27/01/12 R. 5446/08 ) que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido [ STS 24/06/96 ] b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas [ STS 24/06/96 ] y c) referida ya a la situación posterior a la promulgación del RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido ( SSTS 23/03/99 Ar. 3237 11/12/02 -rec. 901/02 -, para el personal funcionario interino de establecimientos militares 29/11/06 -rcud 4648/04 -, para la entidad pública «Corporación Sanitaria Parco Taulí»).
Pero ahora se matiza por una moderna línea jurisprudencial ( SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 - 15/07/14 - rcud 1833/13 - 10/10/14 -rcud 723/13 - y 14/10/14 -rcud 711/13 -) en el sentido siguiente: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta.
2.- Todo lo cual significa en nuestro particular caso concreto, que la actora, que había ocupado una plaza como Auxiliar cuidadora itinerante desde el año 1999 bajo la modalidad de cobertura por interinidad, sin que a día de hoy se haya cubierto -con diversas modificaciones de su objeto a lo largo de los años-, ha superado con creces el plazo máximo fijado por el EBEP para proceder a su cobertura, sin que sea óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) -como se ha alegado en otras ocasiones- ni que las normas presupuestarias autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da el demandado al artículo 70 EBEP , que choca con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo)- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad. Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda es del 16/11/16), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior, más cuando dicho periodo ya lo había cumplido antes de la suspensión del artículo 70 EBEP (lleva ocupando la vacante desde 2004)' Estos argumentos, en virtud del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE , han de ser reproducidos en el momento actual habida cuenta, que a la vista de que la convocatoria del año 2005 ha sido anulada la existencia de la misma - a los efectos del art. 70 del EBEP -no pueden ser tenidos en consideración y sólo puede evaluarse los efectos de la convocatoria de marzo de 2015 por ello con anterioridad al momento en el que aparece la limitación legal ( no prohibición ya no en todos los sectores durante todos esos año la tasa de reposición era 0), que dura desde enero de 2012 a diciembre de 2015, la actora ya había superado con creces el plazo legal de 3 años estipulado en el EBEP.
En cuanto a la antigüedad también tuvimos ocasión de pronunciarnos en la referida sentencia de 25 de enero de 2018 , en este caso dando respuesta al recurso del trabajador, y señalamos: 'Entrando en el recurso del Sr. xxxx , compartimos su censura, porque la existencia de rupturas de - como máximo- 152 días (entre el 31/12/96 y 01/06/97) y 114 (entre el 30/09/97 y el 22/01/98), aparte de unos pocos días en otros periodos, no es suficiente para excluir retrotraerla al primero de sus contratos temporales (01/06/95), sobre todo, cuando las funciones y el puesto han sido los mismos a lo largo de dos décadas de vinculación laboral. Es significativo a la hora de romper la unidad del vínculo contractual periodos intermedios muy dilatados, tal y como hemos hecho en otras ocasiones (para todas, STSJ Galicia 27//2016 R. 1918/16, 06/04/16 R. 288/16, 10/09/15 R. 2272/15), habida cuenta que, a la vista de la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 - y 16/04/12 -rcud 558/2011 -), se puede sostener sobre este extremo que -la cursiva es nuestra- «[e]s cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 - 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada en Sala General 17/12/07 -rcud 199/04 - 26/09/08 -rcud 4975/06 - 03/11/08 -rcud 3883/07 - y 15/01/09 -rcud 2302/07 -), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 -rcud 546/94 - 17/01/96 - rcud 1848/95 - y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 - 19/04/05 -rec. 805/04 - 04/07/06 -rcud 1077/05 - 15/11/07 -rcud 3344/06 - y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 - 18/09/01 -rcud 4007/00 27/07/02 -rec. 2087/01 - 19/04/05 -rec.
805/04 - y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -) criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -). Además, se añade «[a]l plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron). Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud.
2594/98 , 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras).
Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -)».
También se ha sostenido que «la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa ( SSTS [...] 29/09/99 -rec. 4936/98 - 15/02/00 -rec. 2554/99 -), con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito ( SSTS [...] 15/11/00 -rec. 663/00 - 18/09/01-rec. 4007/00 - 27/07/02 -rec. 2087/01 - y 19/04/05 [ RJ 2005, 4536] -rec. 805/04 -), pues «en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal», pues «la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 - y 19/04/05 -rec. 805/04 -, que la reproduce literalmente con cita de múltiples antecedentes, y entre ellos, las SSTS 12/11/93 -rec. 2812/92 -, que aplica la doctrina, a falta de norma o pacto en contrario, al complemento de antigüedad 10/04/95 -rec. 546/94-, que lo hace a una cláusula contractual de no reconocimiento de la antigüedad acumulada en contratos temporales, negando su validez 17/01/96 -rec. 1848/95-, que lleva a cabo una formulación general 16/03/99 -rec. 2850/98-, que hace uso de la doctrina para supuesto en el que la relación de trabajo había atravesado distintas fases por cambio de titularidad de la empresa 30/03/99 -rec.
2594/98-, que mantiene el criterio del cómputo efectivo del tiempo de trabajo en la empresa en supuestos de sucesión ininterrumpida de dos o más contratos de trabajo y 15/11/00 -rec. 663/00-, para contrato sucesivos sin solución de continuidad significativa y median recibo de finiquito), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12/11/93 -rec. 2812/92 -) y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12/11/93 -rec. 2812/92 - 10/04/95 -rec. 546/94 - 17/01/96 -rec. 1848/95 - 22/06/98 -rec. 3355/97 - 20/12/99 -rec. 2594/98 -)». Como corolario, «[u]na relación laboral indefinida [...], manifestada en el marco de una serie de sucesivos y casi consecutivos contratos temporales, no puede sufrir una ruptura definitiva [...] por el mero hecho de que el lapso de tiempo entre el último de los llamados eventuales y el de fomento de empleo sea de más de veinte días. Así lo impide la apreciación conjunta de circunstancias tales como son: a) el propio marco de contratación aparentemente temporal (a través de sucesivos contratos) en que se inserta la relación indefinida, b) la proximidad en el tiempo, casi inmediación, entre los dos últimos contratos temporales (entre los que mediaron en un caso menos de veinte días hábiles, y en el otro sólo siete días hábiles más de los veinte que pretende hacer valer la recurrente), c) el permanente desempeño del mismo puesto y de la misma actividad laboral por las trabajadoras. Todo ello evidencia, en la perspectiva de una visión global de las vicisitudes habidas en las relaciones habidas entre las partes, la unidad del vínculo laboral establecido entre cada trabajadora demandante y la empresa, que se define por las notas de continuidad (práctica consecutividad) en el tiempo y homogeneidad en la actividad laboral desarrollada» ( SSTS 29/03/93 Ar. 2218... 27/07/02 -rcud 2087/01 - 19/04/05 -rcud 805/04 - 04/07/06 -rcud 1077/05 - 08/03/07 rcud 175/04 - y 03/11/08 -rcud 3883/07 -).
Proyectada esta doctrina al caso de los autos, resulta que desde el 01/06/95, esto es, más de veinte años de relación laboral al tiempo de la demanda -en este momento todavía más- y un total de 7.839 días, sólo ha tenido interrupciones de unos pocos días y las más significativas -en una larga serie contractual- de 152 días (entre el 31/12/96 y 01/06/97) y de 114 días (entre el 30/09/97 y el 22/01/98), lo que no es óbice -en absoluto- para atribuir una unidad a la relación establecida y, por lo tanto, retrotraer su antigüedad a la fecha de comienzo del primero de los contratos temporales (01/06/95).' En el caso que ahora nos ocupa el lapso de interrupción temporal ha sido también muy breve ya que entre los nueve contratos temporales suscritos el periodo más largo en el que no existió prestación de servicios fue de 20 días ( entre el 25 de abril de 2007 y el 16 de mayo de 2007) ,siendo los siguientes muchos más breves y así siguiendo el orden temporal de los contratos, y a la vista de lo recogido en el hecho probado segundo, el lapso temporal entre ellos fue respectivamente (s.e.u.o): 0 días, 5 días , 0 días 3 días 4 días , 11 días y 1 día. Por lo tanto la fecha de antigüedad fijada por la sentencia de instancia ha de ser considerada ajustada a derecho.
Y todo ello sin costas que se concretarían en el abono de honorarios de Letrado o Graduado Social cuya asistencia no nos consta a tenor del escrito obrante la pieza de recurso de 30 de octubre de 2017 en donde no se identifica profesional que actúe en defensa o representación técnica ( que no procesal) ex art. 21 LRJS .
Por ello VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la AXENCIA GALEGA DE SANGUE , ORGANOS E TECIDOS contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en autos 193/2017 , seguidos a instancia de DÑA. Maite contra la contra la recurrente sobre reconocimiento de derecho, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

