Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5023/2017 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101839
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2585
Núm. Roj: STSJ GAL 2585/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000090
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005023 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SLU
ABOGADO/A: ALFREDO BRIALES PORCIOLES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Elisabeth , Paulina , Aurora , Leticia , María Rosa
ABOGADO/A: CARLOS ALONSO PIÑEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005023 /2017, formalizado por CONSERVAS SELECTAS DE
GALICIA SLU, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2017, seguidos a instancia de Elisabeth , Paulina , Aurora ,
Leticia , María Rosa frente a CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SLU, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Elisabeth , Paulina , Aurora , Leticia , María Rosa presentó demanda contra CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Las demandantes vinieron prestando servicios para la empresa CONSERVAS CUCA S.A.
con las siguientes antigüedades: DOÑA Elisabeth , con D.N.I. NUM000 , desde el 19 de agosto de 1997.
DOÑA Paulina , con D.N.I. NUM001 , desde el 24 de mayo de 2001. DOÑA Aurora , con D.N.I. NUM002 , con D.N.I. NUM002 , desde el 21 de abril de 1998. DOÑA Leticia , con D.N.I. NUM003 , desde el 16 de febrero de 1999. DOÑA María Rosa , con D.N.I. NUM004 . La prestación de servicios sr artículo primero con contratos con la citada mercantil y posteriormente a través de diversas empresas de trabajo temporal, mediante contratos temporales sucesivos e interrumpidos por breves periodos de tiempo en los que la actoras percibieron la prestación de desempleo correspondiente.
SEGUNDO.- Se comunicó a las trabajadoras carta de fecha 31 de enero de 2012 con el siguiente contenido: Muy Sr mío: Sin perjuicio de las informaciones que se han cursado a los representantes legales de los trabajadores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44.6 del E.T . mediante el presente escrito tenemos a bien informarle que la empresa denominada hasta ahora CONSERVAS CUCA S.A. a cuya plantilla Ud. Pertenece, pasará a integrarse en la nueva mercantil CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L. Como CVE-: NUM005 Verificación: https://sede.xustiza.gal/ cve 3 consecuencia de lo anterior, Vd. Pasará a formar parte de la plantilla de la nueva Sociedad, que expresa y formalmente reconoce mediante el presente documento la completa SUBROGACION en todos los derechos laborales y de Seguridad Social adquiridos en CONSERVAS CUCA S.A. y en especial se declara el respeto y mantenimiento de su categoría profesional, antigüedad a todos los efectos y salario anual. Se extiende el presente documento de SUBROGACION para que sirva de garantía eficaz y valida en derecho como protección de todos sus derechos adquiridos en CONSERVAS CUCA S.A.
TERCERO.- Se intentó sin avenencia la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación celebrada el día 28 de noviembre de 2016 en virtud de papeleta presentada el 10 del mismo mes.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Elisabeth y OTRAS frente a la empresa CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L.U. declaró que la antigüedad de las demandantes es la siguiente: DOÑA Elisabeth , 19 de agosto de 1997 DOÑA Paulina , 24 de mayo de 2001 DOÑA Aurora , 21 de abril de 2008 DOÑA Leticia , 18 de diciembre de 1994 Igualmente declaro el derecho de las trabajadoras a la percepción del complemento de antigüedad desde la citada fecha hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio en los términos previstos en la presente resolución. Con fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'ACLARAR la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 , quedando el HECHO PROBADO
PRIMERO y FALLO redactados en la forma siguiente: CVE-: NUM006 Verificación: https://sede.xustiza.gal/cve 3
PRIMERO.- Las demandantes vinieron prestando servicios para la empresa CONSERVAS CUCA S.A. con las siguientes antigüedades: DOÑA Elisabeth , con D.N.I. NUM000 , desde el 19 de agosto de 1997. DOÑA Paulina , con D.N.I. NUM001 , desde el 24 de mayo de 2001. DOÑA Aurora , con D.N.I. NUM002 , con D.N.I. NUM002 , desde el 21 de abril de 1998. DOÑA Leticia , con D.N.I. NUM003 , desde el 16 de febrero de 1999. DOÑA María Rosa , con D.N.I. NUM004 desde el 18 de diciembre de 1994.
La prestación de servicios sr artículo primero con contratos con la citada mercantil y posteriormente a través de diversas empresas de trabajo temporal, mediante contratos temporales sucesivos e interrumpidos por breves periodos de tiempo en los que la actoras percibieron la prestación de desempleo correspondiente. Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Elisabeth y OTRAS frente a la empresa CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L.U. declaró que la antigüedad de las demandantes es la siguiente: DOÑA Elisabeth , 19 de agosto de 1997 DOÑA Paulina , 24 de mayo de 2001 DOÑA Aurora , 21 de abril de 1998 DOÑA Leticia , 16 de febrero de 1999 DOÑA María Rosa , 18 de diciembre de 1994. Igualmente declaro el derecho de las trabajadoras a la percepción del complemento de antigüedad desde la citada fecha hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio en los términos previstos en la presente resolución.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Elisabeth , Dª Paulina , Dª Aurora , Dª Leticia , Dª María Rosa frente a Conservas Selectas de Galicia SLU, frente a la empresa Conservas Selectas de Galicia SLU sobre derecho y cantidad, en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa demandada que, aquietándose con los hechos declarados probados, articula su recurso en atención a sendos motivos, que ampara en el artículo 193 c) de la LRJS , en los que denuncia, respectivamente, la infracción, por defectuosa aplicación, del artículo 86.4 en relación con el artículo 82.4 ambos del ET , así como la infracción del artículo 14 de la Constitución Española , con cita de los artículos 20 y 21 del convenio colectivo publicado en el BOE de 20/12/2016, así como el artículo 19 del convenio colectivo publicado en el BOE de 21/1/2017, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando parcialmente la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se declare que no procede el pago del complemento de antigüedad y sí, en todo caso, los otros conceptos que se regulan en los convenios posteriores. La parte demandante impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.
SEGUNDO.- Así las cosas, conviene dejar patente cual es, en esencia, la cuestión litigiosa que enmarca el objeto del presente recurso y, al efecto, cabe señalar que en el escrito rector del procedimiento la parte actora solicitó 'que se dicte sentencia por la que se reconozca la antigüedad de las demandantes en los términos expuestos en la presente demanda, así como declare el derecho a la percepción del complemento de antigüedad recogido en el convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados, salazones, aceite y harina de pescados y mariscos, desde la fecha de incorporación en la empresa hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio colectivo del sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco', ratificando tales pretensiones en el acto del juicio, estableciendo la resolución de instancia, en el fundamento jurídico primero, que 'solicitan las demandantes el reconocimiento de dos tipos de pretensiones íntimamente relacionadas como son el fijar una antigüedad anterior a la reconocida por la empresa y documentada en sus recibos salariales y, por otro lado, el abono del complemento salarial por antigüedad previsto en el convenio de aplicación', para, a continuación, añadir en el propio fundamento jurídico que 'comenzando con el examen de la primera petición, realmente la demandada no muestra disconformidad con la misma ni tampoco con los hechos expuestos en la demanda que tienen soporte probatorio en la documental aportada, centrando su exposición en negar el abono del plus de antigüedad hasta la entrada en vigor del nuevo convenio, pretensión que debe, pues, ser estimada,..', esto es, la primera de las pretensiones ya fue resuelta en la instancia sin oposición por parte de la demandada que se derive de lo expuesto en el presente recurso en el que, y ello no es baladí, la mercantil interpelada, aquí recurrente, no tiene reparo en admitir que 'esta parte coincide en que es incontrovertido que el artículo 20 del convenio colectivo publicado en el BOE de 10 de octubre de 2012 incorpora una doble escala salarial contraria al principio de igualdad, como ya ha puesto de manifiesto doctrina judicial que se cita oportunamente en la sentencia', para afirmar la empresa recurrente, a continuación, que 'en donde discrepa es en que la entrada en vigor del nuevo convenio implica una retroactividad prohibida, contraria a la jurisprudencia dictada en STS de 7 de julio y 16 de septiembre 2015 ', de manera que, entendemos, el presente recurso se limita a la determinación de si se ajusta o no a derecho lo resuelto en la instancia en relación con el abono del complemento de antigüedad regulado en el artículo 20 de la norma convencional antes citada, siendo así que, en esencia, la resolución de instancia invoca una sentencia de la AN de fecha 30/4/2015 en la que se llega a la consideración de que si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 del ET , 'el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último salvo los aspectos que expresamente se mantengan, lo que derivaría a la apreciación de la excepción de falta de acción', se hace, asimismo, mención de que 'dicha conclusión no lesiona, de ningún modo, las reclamaciones individuales o colectivas que pudieran promoverse para reclamar que las vacaciones disfrutadas durante su vigencia, se abonen con arreglo a la retribución media de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163.4 de la LRJS , salvo aquellos supuestos en que dicha pretensión hubiera prescrito por lo que se asegura el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la CE ', utilizando, el Juzgador de instancia, esta tesis argumental para señalar que 'puede aplicarse a la antigüedad ya devengada durante el convenio, para añadir que la sentencia del TSJ de Galicia de 25/10/2016 , señaló, entre otras consideraciones, que 'la jurisprudencia del TS ya ha establecido que la retroactividad de un convenio no puede afectar a situaciones ya consumadas bajo la vigencia ultraactiva de un convenio anterior'.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, cabe señalar que el artículo 20 del convenio colectivo para el sector de conservas, publicado en el BOE de 10 de octubre de 2012, establecía lo siguiente: 'Al personal que expresamente se determine por el presente Convenio se le abonará el concepto de complemento salarial por antigüedad trienios ilimitados en la cuantía que para cada categoría profesional se determina en la tabla salarial anexa. 2. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en una misma Empresa, considerándose como efectivamente trabajado todos los meses o días en los que haya percibido un salario o remuneración, bien sea por servicios prestados o en vacaciones, licencias retribuidas o cuando reciba una prestación económica temporal por accidente de trabajo o enfermedad. La cuantía de los complementos salariales por antigüedad quedará establecida en las cuantías fijadas en tablas adjuntas y se beneficiarán de estos emolumentos el personal que el 1 de enero de 1994 tenga un derecho adquirido o en curso de adquisición sobre los mismos, sin que al personal contratado con posterioridad a esta fecha le alcance este complemento salarial', mientras que en el convenio colectivo para el sector de conservas, publicado en el BOE núm. 306, de 20 de diciembre de 2016, se estableció lo siguiente: 'Artículo 20. Supresión de la antigüedad.
A partir del 1 de enero de 2015, queda suprimido el complemento salarial por antigüedad establecido en el anterior artículo 20 del Convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados, salazones, aceite y harina de pescados y mariscos (BOE número 244, de 10 de octubre de 2012). De modo que, los que a 31 de diciembre de 2014 estuvieran percibiendo tal complemento, dejarán de cobrarlo', y 'artículo 21. Plus de experiencia profesional. Se establece un plus de experiencia profesional para todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este convenio. Este plus de experiencia profesional se abonará a todos los trabajadores, cualquiera que sea el grupo profesional en que se hallen encuadrados, cuyo tiempo de prestación de servicios con cargo al contrato vigente y para una misma empresa o grupo de empresas sea igual o superior a 22 años. Este plus comenzará a devengarse a partir del día primero del mes en que se cumpla el tiempo de prestación de servicios establecido. El importe del plus de experiencia profesional se fija, para el año 2015, en 1.500 € anuales o la parte proporcional correspondiente (por ej. fijos- discontinuos), que se prorratearán anualmente. Este plus no estará sujeto a las actualizaciones que marque el convenio, y tampoco será absorbible ni compensable', mientras que, el artículo 20 del actual convenio de conservas, publicado en el BOE de 21/1/2017, suprime el plus de experiencia profesional y crea un plus de convenio, también con presupuesto en el tiempo de prestación de servicios, de manera que a la vista de lo expuesto consideramos que, no controvertida en el recurso la antigüedad de las demandantes, estas tienen, asimismo, derecho al complemento salarial por antigüedad, atendiendo a los días trabajados, tal como determina el apartado segundo del citado artículo 20, ya que la negativa de la empresa - que, cabe señalar, no tiene empacho en reconocer que 'le parece obvio que durante la vigencia del convenio publicado en el BOE de 10/10/2012 la solución correcta sería aplicarles el derecho al trienio también a los trabajadores ingresados en la empresa después del 1 enero 1994', que el caso de las actoras - amparada en la nueva regulación, determina la aplicación de una retroactividad 'in peius' lo que implicaría la reducción de derechos salariales de las actoras que, con arreglo al convenio anterior, les eran propios, siendo de señalar que el nuevo convenio podría contener una regulación que no favorezca a los trabajadores en relación con lo que disponía el convenio anterior, pero no cabe aplicar retroactivamente las normas más desfavorables de la nueva norma a situaciones de hecho producidas bajo la norma antigua y que ya han dado lugar a que nazcan derechos para los trabajadores - en tal sentido la sentencia del TS de 6/11/2015 - porque el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar en el futuro, pero no los derechos ya nacidos y pertenecientes al patrimonio de las trabajadoras y aunque es cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior - así, artículo 82.3 en relación con el 86.4 ambos del ET - tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador - sentencia del TS de 7/7/2015 , doctrina que reproduce la sentencia de 16/9/2015 - de manera que, como colofón de lo hasta ahora expuesto, ha de desestimarse el recurso entablado por la mercantil demandada y deviene procedente la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por la empresa Conservas Selectas de Galicia SLU contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, de fecha 1 de septiembre de 2017 , en autos nº 24/2017, instados por Dª Elisabeth , Dª Paulina , Dª Aurora , Dª Leticia , Dª María Rosa sobre derecho y cantidad, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la empresa recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 605 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
