Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5026/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012018101648

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2394

Núm. Roj: STSJ GAL 2394/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0001340
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005026 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Agustina
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LABORATORIO STADA SL
ABOGADO/A: AMADOR FOLCH CRUZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005026 /2017, formalizado por Dª Agustina , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000460 /2014, seguidos a instancia de Dª Agustina frente a LABORATORIO STADA SL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Agustina presentó demanda contra LABORATORIO STADA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 06/09/2004, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, con la categoría profesional de VISITADORA MEDICO, percibiendo por ello un salario fijo y una remuneración variable supeditada esta última al logro de los objetivos de venta establecidos por la Compañía. En las clausulas adicionales del contrato se señala que con carácter anual se establecerá un sistema de incentivos anuales según la obtención del objetivo que fije la empresa que se liquidaran 60 días después de finalizado el ejercicio, según datos del IMS del mes de diciembre. El incentivo anual se cobra mediante pagos anticipados durante el año, que se determinara por el sistema de incentivos anuales y para tener derecho a los incentivos: 1. Primero; debe haberse conseguido el objetivo que corresponde al periodo que se cobra, mediante prorrata del objetivo anual y 2. Segundo; estar de alta en la empresa en la fecha en que se pagan los anticipos de los incentivos (60 días después de finalizado cada periodo) y reconoce que de no alcanzarse el objetivo o si causa baja en la empresa antes de finalizar el plazo determinado (60 días después de finalizado cada periodo), la empresa no se verá obligada a devengar el importe. (Doc. n° 1 y n° 2 del ramo de prueba de la actora y n° 1 del ramo de prueba de la demandada).

Segundo.- La actora fue despedida por la empresa por medio de carta de despido de fecha 12/12/2013 con efectos del mismo día, el cual fue reconocido como improcedente en el acto de conciliación celebrado el 18/03/2015 en autos de despido n° 90/2014 en el que las partes alcanzaron un acuerdo que fue aprobado por decreto de fecha 18/3/2015 y cuyo contenido se da por reproducido al obrar como doc. n° 20 de la parte actora.

Tercero.- En el año 2013 se fijaron los siguientes incentivos (hecho no controvertido y doc. n° 8 del ramo de prueba de la actora y doc. n° 34 a n° 41 y n° 46 del ramo de prueba de la entidad demandada): Incentivo de venta en farmacias (ler trimestre): 3.000 € Incentivo de venta en farmacias (2° trimestre): 3.000 € Incentivo de venta por deciles bajos (ler trimestre). 1.000 € Incentivo de venta por deciles bajos (3er trimestre) 1.000 € Incentivo de venta por deciles altos (ler trimestre) 1.000 € Incentivo de venta por deciles altos (2° trimestre): 1.000 € Incentivo especial lanzamiento Rabeprazol: 2.000 € Incentivo especial lanzamiento Montelukast: 2.000 € Incentivo especial lanzamiento Memantina-Rivastigmina: 1.000 € Cuarto.- El objetivo fijado para la actora en venta en farmacias (ler trimestre del 2013) fue de 1.578.256, siendo su resultado de 1.339.054 y el objetivo fijado para la actora en venta en farmacias (2° trimestre del 2013) fue de 1.500.118 siendo su resultado de 1.305.658 (vid doc. n° 9 de la actora en relación con el doc. n° 53 al n° 65 de la demandada). Quinto.- El objetivo fijado para la actora en venta en deciles bajos (ler trimestre del 2013) fue de 82.000, siendo su resultado de 58.853 y en deciles bajos (3er trimestres) fue de 74.861, siendo su resultado de 46.776 (vid doc. n° 9 y n ° 12 de la actora en relación con el doc. n° 53 y del n° 66 al n° 68 y del n° 73 al n° 75 de la demandada).

Sexto.- El objetivo fijado para la actora en venta en deciles altos (ler trimestre del 2013) fue de 1.125.000 y su resultado de 994.028 y en deciles altos (2° trimestres) fue de 1.099,373, siendo su resultado de 935.673 (vid doc. n° 9 y n° 12 de la actora en relación con el doc. n° 53 y del n° 69 al n° 72 y del n° 76 al n° 79 de la demandada). Séptimo.- El objetivo por especial lanzamiento Memantina-Rivastigmina fue de pedidos por importe de 17.000 euros por delegado, siendo el resultado de la actora de 2.705 euros (doc. n° 13 del ramo de prueba de la actora y doc. n° 53 y del n° 80 a n° 83 de la demandada). Octavo.- La empresa abono a la actora la cantidad de 4.000 euros en concepto de incentivo especial por lanzamiento Rabeprazol (2.000 €) y de incentivo especial por lanzamiento Montelukast (2.000 €), por haber alcanzado los objetivos fijados (hecho no controvertido doc. n° 24 y n° 25 del ramo de prueba de la demandada). Noveno.- Debido a lo adeudado, la actora instó acto de conciliación ante el SMAC reclamando a la demandada la cantidad pretendida, que se celebró el 14/04/2014, en virtud de papeleta de conciliación presentada el día 31/03/2014, finalizando con el resultado de sin efecto (consta papeleta de conciliación y acta unida a la demanda).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancia de Dª Agustina , asistida por el Letrado Sr. Labella Lozano, contra la entidad LABORATORIO STADA SL, representado por Dª MARIA DE LA MERCED SIMON BENITO y asistido por el Letrado Sr. Folch Cruz, sobre reclamación de cantidad y en consecuencia ABSOLVER a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. La trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. No consta impugnación de adverso.



SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La especificación en el hecho probado primero, en su párrafo primero, de que los objetivos por venta a que en él se alude son 'por cobertura', y la adición, asimismo en el hecho probado primero, de un párrafo final donde se diga que 'de igual modo se estableció un porcentaje de cobro del objetivo según cobertura, y así: si se alcanza entre el 90% y el 98% se cobra el 75%; si se alcanza entre el 98% y el 102,4% se cobra el 100%; a partir del 102,5% se cobra el 110%', sustentando la especificación y la adición en el documento donde se relaciona el sistema de incentivos para el año 2013 -folio 170-, especificación y adición acogible pues el documento sustentador no ha sido cuestionado, ostenta fuerza de convicción y es literosuficiente a los efectos revisores pretendido.

2ª. La modificación del hecho probado sexto, donde se dice 1.125.000 euros, para pasar a decir 1.099.373 euros, sustentando la modificación en el mismo documento que la anterior revisión fáctica, y por ello mismo acogible, aunque en este caso más que un error en la valoración de la prueba estamos ante un mero error material, que se puede entender corregido en cualquier momento.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, escalonadamente se denuncia: con carácter principal, la infracción del artículo 1.256, en relación con el 6.4 del Código Civil , argumentando que, como la recurrente fue despedida de manera improcedente con anterioridad a la finalización del periodo anual a considerar para la percepción de la retribución por objetivos, ello no puede beneficiar a la empresa de ahí que se le deba abonar íntegramente esa retribución -a saber, 11.000 euros-; con carácter subsidiario de esa pretensión principal, la infracción de los artículos 1.154 y 1.124 del Código Civil , argumentando que, cuando menos, la recurrente ostenta derecho a la parte proporcional de los objetivos en relación con el periodo en que trabajo dentro del periodo anual a considerar para la percepción de la retribución por objetivos -a saber, 7.897,95 euros-; y con carácter subsidiario a las dos pretensiones anteriores, se pretende el abono -sin cita concreta de ninguna norma- del porcentaje correspondiente según cobertura de conformidad con la adición fáctica pretendida en el hecho probado primero.



CUARTO. A juicio de la Sala, la trabajadora recurrente acierta cuando alega la infracción del artículo 1.256 del Código Civil , en relación con el 6.4, pero no con el resultado que con ella se pretende de que se le abone la totalidad de la percepción por objetivos -pretensión principal-, ni siquiera de que se le abone en proporción -subsidiaria primera-, sino con el resultado de que se le abone la cantidad resultante derivada de la aplicación del porcentaje correspondiente según cobertura de conformidad con la adición fáctica pretendida -y acogida- en el hecho probado primero -subsidiaria segunda-.

La trabajadora recurrente acierta con la cita del artículo 1.256 del Código Civil porque la causa del incumplimiento de los objetivos anuales obedece a que la empresa la ha despedido con anterioridad a la finalización del periodo anual a considerar para la percepción de la retribución por objetivos y la ha despedido -y esto es lo relevante- de manera improcedente -según el hecho probado segundo-, con lo cual el eventual incumplimiento no obedece a la actuación de la trabajadora recurrente. También acierta la trabajadora recurrente con la cita del artículo 6.4 del Código Civil porque, a través de un despido improcedente, la empresa no puede eludir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en los términos en los que las mismas se han regulado -hecho probado primero-.

Por estas normas, y a la vista de que la causa de la baja en la empresa obedeció a la actuación improcedente de la empresa, no es posible aplicar la cláusula contenida en el contrato de trabajo según la cual se exige, para la percepción de la retribución por objetivos, 'estar de alta en la empresa en la fecha en que se pagan los anticipos de los incentivos (60 días después de finalizado cada periodo)', de manera que 'si se causa baja en la empresa antes de finalizar el plazo determinado (60 días después de finalizado cada periodo), la empresa no se verá obligada a devengar el importe' -hecho probado primero-.

Sin embargo -y es aquí donde discrepamos del resultado que se pretende alcanzar con las pretensiones principal y subsidiaria primera del recurso de la trabajadora-, el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa -y así es como se ha acordado entre las partes según se detalla en el hecho probado primero- depende de que la trabajadora recurrente alcance el objetivo fijado, y eso no ha acaecido ni en términos absolutos -que es lo que se pide a través de la pretensión principal- ni en términos proporcionales al tiempo trabajado -que es lo que pide a través de la pretensión subsidiaria primera y que se corresponde con la cláusula de que 'debe haberse conseguido el objetivo que corresponde al periodo en que se cobra mediante prorrata del objetivo anual'-.

Que no ha acaecido en términos absolutos se deriva de la propia redacción de los hechos declarados probados -en concreto, del cuarto al séptimo, incluso considerando la revisión fáctica pedida y admitida para el hecho probado sexto-.

Que no ha acaecido en términos proporcionales al tiempo trabajado deriva asimismo de los hechos declarados probados en relación con el porcentaje de la jornada anual que la recurrente ha trabajado, que asciende al 94,56% atendiendo a la fecha del despido -hecho probado segundo-. Por ejemplo, el objetivo denominado 'venta farmacias 1T' asciende en términos absolutos a 1.578.256 euros -hecho probado cuarto-, que, atendiendo a la fecha del despido, se debe ponderar en 1.491.776 euros (es decir, 1.578.256 x 94,52%), sin que, ni aun así, la trabajadora recurrente haya alcanzado ese resultado ponderado, pues, dado que lo alcanzado asciende a 1.339.054 euros -asimismo según el hecho probado cuarto-, el porcentaje que alcanza sobre ese resultado ponderado es el 89,76%.

Sin embargo, sí tiene derecho a que se le abone la cantidad resultante derivada de la aplicación del porcentaje correspondiente según cobertura de conformidad con la adición fáctica pretendida -y acogida- en el hecho probado primero - subsidiaria segunda- porque, de las distintas retribuciones por objetivos reclamadas en las presentes actuaciones, en dos de ellas -realizando las operaciones a que se ha hecho mención en el anterior párrafo- se alcanza el porcentaje que da derecho a la percepción cuando menos del 75% de la retribución del objetivo -que es lo que se nos ha pedido en el recurso-, a saber: - En relación con el objetivo denominado 'venta farmacias 2T' cuyo objetivo absoluto es 1.500.118 euros -hecho probado cuarto-, el objetivo ponderado en función del tiempo trabajado alcanza a 1.417.911 euros (1.500.118 euros x 94,52%), de ahí que el objetivo alcanzado de 1.339.054 euros -asimismo según el hecho probado cuarto- representa el 94,43%, lo que -como se ha dicho- da derecho al 75% de la retribución del objetivo -fijado en 3.000 euros según se deriva del hecho probado segundo-, luego son 2.250 euros.

- En relación con el objetivo denominado 'venta deciles altos 1T' cuyo objetivo absoluto es 1.099.373 -hecho probado sexto, después de la revisión fáctica solicitada y acogida-, el objetivo ponderado en función del tiempo trabajado alcanza a 1.012.302 euros (1.099.373 x 94,52%), de ahí que el objetivo alcanzado de 994.028 euros -asimismo según el hecho probado cuarto- representa el 98,19%, lo que -como se ha dicho ajustándonos a la cuantía pedida en el recurso- da derecho al 75% de la retribución del objetivo -fijado en 1.000 euros según se deriva del hecho probado segundo-, luego son 750 euros.

Recapitulando, y dicho ahora de manera más sencilla, la trabajadora, de haberse extinguido su relación laboral en la fecha en que se extinguió por un motivo no vinculado a una decisión arbitraria de la empresa, habría percibido, en aplicación del contrato de trabajo, las cantidades expresadas, de ahí que, si su relación laboral se ha extinguido por un motivo vinculado a una decisión arbitraria de la empresa, ello no puede impedir la aplicación de dicho contrato.



QUINTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será parcialmente estimado y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, se estimara asimismo parcialmente la demanda rectora de actuaciones en la cuantía de 3.000 euros que se corresponden con lo solicitado en la subsidiaria segunda, más los intereses legales según el artículo 29.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Agustina contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Entidad Mercantil Laboratorio Stada Sociedad Limitada, la Sala la revoca parcialmente, y, con estimación parcial de la demanda rectora de actuaciones, condenamos a la empresa demandada al abono de 3.000 euros a la trabajadora recurrente, incrementada en el interés legal del 10% anual.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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