Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2019 de 07 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019102481
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3627
Núm. Roj: STSJ GAL 3627/2019
Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002590
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000503 /2019-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000855 /2015
RECURRENTE/S D/ña FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ángela
ABOGADO/A: XAVIER CASTRO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000503/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada de la Abogacía del
Estado, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia número 504 /2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000855/2015,
seguidos a instancia de Ángela frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR
YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ángela presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 504/2018, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º. - El Juzgado social 3 de Santiago de Compostela dictó decreto en fecha 5-06-2014, en autos de procedimiento ordinario 979/2012 que aprobó el acuerdo alcanzado entre la demandante doña Ángela y las demandadas Campiñas de Laiño Sa. Refojo y González SL e Hipescar SL en los siguientes términos: 'Por las demandadas comparecientes (CAMPINAS DE LAINO SA e HIPESCAR SL) se reconocen los conceptos reclamados en demanda en las cuantías liquidas que se especifican a continuación: - 3767,78 euros que corresponden a extra de Julio de 2011, extra de diciembre de 2011 y extra de marzo de 2012 así como la nómina de mayo de 2012. - 269,72 euros en concepto de diferencias salariales entre junio de 2011 y mayo de 2012. -1364,44 euros en concepto de parte proporcional de la nómina de octubre de 2012, parte proporcional paga extra de diciembre de 2012, parte proporcional de la extra de marzo de 2013 y parte proporcional de la extra de julio de 2013. Por las codemandadas comparecientes se ofrece el abono de la cantidad total de 5.132,22 euros líquidos por los conceptos indicados y reconocidos a pagar no más tarde del día 30 de abril de 2014 mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que la trabajadora percibía habitualmente su nómina.
Por la demandante se acepta la oferta en los términos indicados'. Damos aquí por reproducida la sentencia de despido objetivo individual dictada en autos n° 1192/2013 por este Juzgado, unida al ramo de prueba de la actora, cuyo fallo dispuso: Que estimo la demanda interpuesta por D. Ángela , frente a las mercantiles CAMPIÑAS DE LAINO SA, HIPESCAR SL y REFOJO Y GONZALEZ SL, las ADMINISTRACIONES CONCURSALES (D. Raimundo y D. Gloria ) y frente al FOGASA y, en consecuencia, DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor operado con efectos de 05/11/2013 y DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral existente entre Dª Ángela y las empresas demandadas, condenando solidariamente a CAMPINAS DE LAIÑO SA, HIPESCAR SL y REFOJO Y GONZALEZ SL a abonar a la actora la cantidad de 24.678,49 euros en concepto de indemnización, condenando a D. Raimundo y Dª Gloria a estar y pasar por esta declaración, 6nicamente en su condición de ADMINISTRADORES CONCURSALES, condenando al FOGASA en los términos prevenidos en el artículo 33 del ET ./ 2° .- La trabajadora solicitó del FOGASA el 4-06-2015 el abono de prestaciones por las cantidades adeudadas por Hipescar SL. El FOGASA desestimó la solicitud teniendo a la demandante por desistida de la misma en resolución de 24-07-2015, como consecuencia de no haber aportado certificación de la administración concursal de las empresas deudoras./ 3º .- En autos de ejecución judicial 173/14 mediante auto de 11-02-2015 se despachó la ejecución frente a HIPESCAR SL por la cantidad de 5.132,22 euros en concepto de principal.
Se denegó el despacho frente a CAMPIÑAS DE LAÍÑO SA en situación de concurso de acreedores desde el 24-04-2012 ante el Juzgado mercantil 1 de A Coruña (autos 47/2012) y frente a REFOJO Y GONZALEZ SL, por no ser parte de la ejecución. Esta empresa consta igualmente en concurso, ante el mismo Juzgado señalado, en autos 199/2012, en los que la demandante no figura como empleada de la empresa. El 22-11-2013 cesó la administración concursal] tras aprobación por sentencia de esa fecha del convenio regulador del concurso. Por decreto de 30-03-2015 se declaró a HIPESCAR SL en situación de insolvencia total por importe de 5.132,22 euros de principal. No consta en autos de concurso 47/2012, en el que se dictó sentencia aprobando el convenio el 31-01-2013, con cese del administrador concursal, ningún crédito a favor de la trabajadora aquí demandante.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima la demanda interpuesta por doña Ángela frente al FOGASA y, en consecuencia, se condena al FOGASA a abonar a la actora la cantidad de 4.664,40 euros en concepto de salarios.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia e instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Ángela frente al Fogosa y condeno al Fogasa a abonar a la actora la cantidad de 4664,40 euros en concepto de salarios.
Se alza en suplicación la letrada habilitada de la abogacía del estado para el Fondo de garantía salarial, interponiendo recurso en base a un único motivo de denuncia jurídica.
SEGUNDO .- La letrada habilitada de la abogacía del estado para el fondo de garantía salarial interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo establecido en el art 33 del ET , en relación con lo establecido en los artículos 53 y 86.2 de la Ley concursal y artículos 16.3 y 25.b.4 del RD 505/85 de 6 de marzo , alegando en esencia que en el supuesto de autos no se dan los requisitos exigidos por el artículo 33.3 del ET al establecer la necesidad de que los créditos e los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores.
Denuncia jurídica que la sala estima que ha de decaer en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar es de señalar que el artículo 33 del ET establece que: '1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes: Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.
Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos.
2.- En segundo lugar es de señalar que ha de partirse de los datos facticos que constan en el relato factico y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes: 1.- El juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela dicto decreto en fecha 5-06-2014 en autos de procedimiento 979/2012 que aprobó el acuerdo alcanzado entre la demandante Dª Ángela y los demandantes Campiñas de laiño SA, Refojo y González SL e Hipescar SL, aprobando el acuerdo alcanzado de abonar las codemandadas a la demandante la cantidad de 5.132,22 euros. 2.- En autos de ejecución judicial 173/14 mediante auto de 11-2-2015 se despachó la ejecución frente a Hipescar SL por la cantidad de 5.132,22 euros, en concepto de principal, se denegó el despacho frente a campiñas de laiño SA en situación de concurso de acreedores desde el 24-04-2012 ante el juzgado mercantil 1 de La Coruña y frente a Refojo y González SL, por no ser parte de la ejecución, esta empresa consta igualmente en concurso ante el mismo juzgado señalado en autos 199/2012 en los que la demandante no figura como empleada de la empresa. 3.- Por decreto de 30-03-2015 se declaró a Hipescar SL en situación de insolvencia total por importe de 5.132,22 euros de principal. 4.- no consta en autos de concurso 47/2012 en el que se dictó sentencia aprobando el convenio el 31-01-2013 con cese del administrador concursal, ningún crédito a favor de la trabajadora demandante.
3.- En último lugar es de destacar que reiteradas sentencias del TS han declarado que lo que el art.
33 del ET 'pone a cargo del Fondo de Garantía son las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa'; debiéndose de añadir a estos 'títulos habilitantes', como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años'.
Para los salarios es titulo suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa'; debiéndose de añadir a estos 'títulos habilitantes', como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años ' ( STS de 31 de enero de 2008, rcud.
3863/2006 ).
Pues bien en el supuesto de autos, el FOGASA deniega las prestaciones por no estar incluidas las cantidades adeudadas a la trabajadora en la lista de acreedores del concurso o bien su reconocimiento como crédito de la masa respecto de las empresas en concurso campiñas de laiño SA y Refojo y González SL;Pero lo cierto es que según resulta del relato factico, solicitada la ejecución tras dictarse decreto aprobando el acurdo alcanzado entre el demandante y las empresa, se siguió la ejecución únicamente frente a Hispecar SL; denegándose frente a las demás empresas al encontrarse en situación de concurso; y con fecha de 30-03-2015 se declaró a Hipescar SL en situación de insolvencia total por el importe de 5.132,22 euros; En consecuencia se estima que respecto a Hipescar SL no podía exigírsele por el Fogasa la certificación de la admón. concursal de reconocer el crédito en la masa del concurso , por cuanto que esta empresa no se encontraba en situación de concurso de acreedores y de hecho la ejecución únicamente se siguió respecto de esta ultimo empresa, única que no se encontraba en concurso de acreedores, por ello ante el acuerdo alcanzado y aprobado por decreto, e instada ejecución frente a Hipercor SL y declaraba la insolvencia de la cita citada empresa se estima que existe título habilitante para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial En consecuencia, existiendo título habilitante para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada habilitada de la Abogacía del Estado para el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 855/2015 seguidos a instancias de la demandante Dª Ángela frente al Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
