Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5042/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101649
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2395
Núm. Roj: STSJ GAL 2395/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000730
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005042 /2017 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Penélope
ABOGADO/A: RAMON HERMIDA MOSQUERA
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a doce de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005042 /2017, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia,
en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número
348 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000148 /2017, seguidos a instancia de Penélope frente a MINISTERIO FISCAL, CONSELLERIA DE
POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Penélope , presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 348 /2017, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete , por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMEIRO.- A demandante, Dona Penélope , con DNI NUM000 , ven prestando servizos, como persoal laboral temporal para a Consellería de Política Social da Xunta de Galicia, en vírtude dun contrato de interinidade concertado o 17/10/2006, cunha categoría de Terapeuta Ocupacional. No contrato fíxose constar que o obxecto do contrato estenderíase dende o 17/10/2006 ata que a devandita praza se cubra pola forma de provisión legalmente prevista, se reconvírta ou amortice (feitos non controvertidos, expediente administrativo).
SEGUNDO.- A demandante ocupa o posto con código NUM001 dende a súa toma de posesión na data 17/10/2006 (expediente administrativo). TERCEIRO.- Esgotouse a vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: XULGO.- estimo a pretensión da demanda formulada por Dona Penélope contra a Consellería de Política Social da Xunta de Galicia. DECLARO que Dona Penélope ten a consideración de traballadora indefinida non fixa da Consellería de Política Social da Xunta de Galicia dende o 17/10/2006. CONDE NO à demandada a estar e pasar polo contido desta declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el carácter indefinido no fijo de la relación laboral existente entre la actora y la CONSELLERIA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración. Frente a ella interpone recurso de suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, el cual ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El recurso de la entidad demandada en su primer y único motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , pretende la revocación de la sentencia, por considerar en un primer apartado que la sentencia infringe el art. 15 del ET y el RD 2720/1998. En un segundo apartado se denuncia la infracción de los arts.
10 4 º y 70 1º del EBEP e inaplicación del art. 21 1º del RDL 20/2011 de 30 de diciembre de Presupuestos generales del Estado para el año 2012 y los correlativos de los ejercicios 2013, y 2014.
La sentencia ha declarado probado que la actora fue contratada a medio de contrato de interinidad por vacante desde el 17 de octubre de 2006 y ha entendido que la contratación suscrita por las partes desde entonces ha devenido indefinida por el transcurso del plazo de tres años fijado por el EBEP para que la Administración contratante cubra regularmente la vacante.
Al respecto debe señalarse que dada la fecha del contrato de interinidad por vacante que se suscribió el 17 de octubre de 2006, se constata que a la fecha de la demanda habían transcurrido con creces el plazo de tres años sin la cobertura de la vacante. Y es cierto que la actual doctrina jurisprudencial, -tal como declaramos en nuestra Sentencia de fecha 29 de junio de 2016 [RSU 4591/2015 ], señala que el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas, por lo que al amparo de esta nueva doctrina jurisprudencial, procedería declarar indefinida la relación laboral.
El mismo R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en sus arts. 4.1 y 2.b ), establece por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual 'la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determinaba la transformación del contrato en indefinido' ( STS 24/06/96 ); o aquella que señalaba que 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas' ( STS 24/06/96 , y SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 -rec. 901/02 - Ar. 2003/1960 ; 29/11/06 -rec. 4648/04 ). Incluso se dijo que la superación del plazo máximo fijado en el Convenio Colectivo para la convocatoria del concurso no transforma el contrato en indefinido ( STS 29/11/06 -rec. 4648/04 -).
El Tribunal Supremo considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho recientemente la STS de 14 de octubre de 2014 (RCUD nº 711/2013 ) y otra de 18 de noviembre de 2014 (RCUD nº2167/2013 ). Según la primera sentencia, como el contrato de interinidad por vacante había durado más de tres años, se concluye que 'es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'. En ella se cita a otras Sentencias del TS de 14/7/2014 (RCUD nº 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD nº 1833/2013 ), en las que si bien el Supremo no se pronuncia exactamente sobre esta cuestión, pues se trataba de dos casos de despido de trabajadores interinos por vacante, si hace suya la doctrina de las Salas de Suplicación cuando argumentan, previamente, que los trabajadores habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales, su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET '.
TERCERO.- Sobre la incidencia que pueda tener sobre ello lo dispuesto en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado y que desde la Ley 20/2011 contuvieron la prohibición de incorporar nuevo personal conforme se alega en el apartado segundo de su motivo debe señalarse que en efecto el art. 3 de la Ley 20/2011 relativo a la Oferta de empleo público estableció que: Uno. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarios para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 .
Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
Dos. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
Tres. Durante el año 2012 no se autorizarán convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, personal de la Administración de Justicia y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Puertos y Autoridades Portuarias, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, Comisión Nacional de la Competencia; Comisión Nacional del Sector Postal y de la Entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado».
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, que se realizará únicamente en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y requerirá la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas .
Vemos como esta prohibición viene referida a la incorporación de personal de nuevo ingreso, o a la contratación de personal temporal, o al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales, y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, lo que no puede impedir la tutela judicial efectiva de los trabajadores previamente contratados y que por las razones expuestas hayan adquirido la condición de trabajados indefinidos no fijos. De este modo, la plaza que ocupa la actora está al margen de la prohibición que alega la parte recurrente, pues se trata de una plaza estructural ya dotada presupuestariamente, lo que no impide que el plazo de tres años se aplique desde su contratación en el año 2006. En definitiva ello conlleva la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Se alega en tercer lugar la inaplicación de lo dispuesto en los arts. 10 4º del DL 1/2008 de 13 de marzo de 2015 , actual art. 28 4º de la Ley 2/2015 de 29 de abril de empleo público de Galicia vigente desde 23 de mayo de 2015, que establecen que la Administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal. Pero dichas normas no estaban vigentes en el momento de la contratación de la actora (17 de octubre de 2006), y en todo caso la prohibición va dirigía a la Administración, lo que no impide que por sentencia pueda producirse dicha conversión al amparo de lo previsto en las normas jurídicas sustantivas, o en la Jurisprudencia.
QUINTO. - Procede imponer las costas del recurso a la Xunta de Galicia que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vigo en proceso sobre relación laboral indefinida promovido por doña Penélope contra la recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la XUNTA DE GALICIA que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
