Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5080/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102148
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3057
Núm. Roj: STSJ GAL 3057/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000640
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005080 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña XUNTA DE GALICIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juana
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005080/2017, formalizado por LA LETRADA DE LA XUNTA DE
GALICIA DOÑA MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ SOTO, en nombre y representación de XUNTA DE
GALICIA, contra la sentencia número 471/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133/2017, seguidos a instancia de DOÑA Juana representada por EL
LETRADO SR. HERMIDA MOSQUERA frente a LA XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Juana presentó demanda contra XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 471/2017, de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª. Juana , mayor de edad, presta servicios para la XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería. Segundo.- La actora suscribió el 12-07-13 contrato de trabajo de interinidad, para sustituir a persona con reserva de puesto de trabajo, consignándose como motivo 'adscripción temporal'.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Juana contra la XUNTA DE GALICIA, se declara su condición de indefinida no fija desde el 12-07-13.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA XUNTA DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICUATRO DE NO VIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia estima la demanda y declara la condición de indefinida no fija de la actora desde el 12-07-2013.
Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a la recurrente de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO .- Con este objeto, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción del artículo 7.5.a) del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia ; del artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratación de duración determinada; del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público y de la doctrina y jurisprudencia que se cita en la propia sentencia, argumentando, en síntesis, que la actora ha sido contratada mediante la modalidad de interinidad para sustituir a una persona con reserva del puesto de trabajo cuya titular se encuentra en adscripción temporal en otro puesto de trabajo, que ha superado el plazo máximo de duración, pero nada impide que se pueda haber acordado una nueva adscripción temporal para el desempeño del puesto y que, en cualquier caso, la superación del periodo máximo duración no tendría como consecuencia la declaración de indefinición de la relación laboral, sino la vuelta del titular a su puesto de trabajo y el cese de la trabajadora interina.
El artículo 70.1 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público y de la doctrina y jurisprudencia que se cita en la propia sentencia, no resultan de aplicación, como se señala en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, por cuanto no estamos en presencia de una interinidad por vacante, sino de una interinidad por reserva de puesto de trabajo y, por lo tanto, el citado precepto legal y las sentencias señaladas no pueden resultar infringidas por la sentencia recurrida, como consecuencia de su falta de aplicabilidad.
El artículo 7.5 del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, establece: 'Provisión temporal o provisional.
Los puestos de trabajo reservados al personal laboral de la Xunta de Galicia podrán proveerse, con carácter temporal o provisional, con personal laboral fijo en los siguientes supuestos: a) Adscripción temporal.
Los puestos de trabajo vacantes, cuando su provisión se considere urgente e inaplazable, podrán ser provistos mediante esta figura siempre que concurran las siguientes circunstancias: -Informe vinculante de la consellería de destino del/de la trabajador/a cuando el puesto que se provea por este sistema dependa de otra consellería.
-El/La trabajador/a deberá pertenecer a la misma categoría y reunir los requisitos que, para el desempeño del puesto de trabajo, exija la correspondiente relación de puestos de trabajo.
-En el caso de existir varias personas solicitantes en las mismas circunstancias, se adjudicará atendiendo preferentemente a la antigüedad en las administraciones públicas.
-La adscripción tendrá una duración máxima de un año prorrogable por otro si persisten las circunstancias que la motivaron.
-La adscripción temporal tendrá, en todo caso, carácter voluntario para el/la trabajador/a.
-Será competente para autorizar la adscripción la Dirección General de la Función Pública. De la autorización se dará traslado inmediato al Comité Intercentros, especificando las causas que la motivaron.
-Esta adscripción temporal podrá ser solicitada en cualquier momento antes del informe de la consellería...'.
En virtud de este precepto se ha realizado la adscripción temporal de una persona que ostenta la condición de personal laboral de la Xunta de Galicia a un puesto de trabajo vacante y, como consecuencia de ello, se ha realizado la contratación de la actora, como personal laboral interino, con amparo en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 , siendo la contratación realizada inicialmente lícita y válida, por cumplirse los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para ello.
La cuestión debatida está en si la superación del término máximo de duración, que el convenio colectivo establece para la adscripción temporal, sin que la persona sustituída y con reserva de puesto de trabajo haya vuelto a su puesto de trabajo, con la consecuencia de que no se haya cesado tempestivamente a la actora por finalización de la causa del contrato, ocasiona que el contrato inicialmente lícito y válido ha devenido en fraudulento, con la consecuencia de tener que ser declarado indefinido no fijo.
Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio de la jueza a quo, entiende que sí se ha producido el citado fraude de ley y ello por cuanto la causa del contrato de interinidad por reserva de puesto de trabajo es precisamente esa, la sustitución de un trabajador con reserva de pues de trabajo y la duración del contrato, tal y como establece el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 , será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
Es decir, la duración del derecho a la reserva del puesto de trabajo es la duración de la adscripción temporal del trabajador sustituído, que se establece, como más arriba se ha indicado, en el artículo 7.5.a) del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia , en un año prorrogable por otro, periodo temporal ampliamente superado cuando la actora ha presentado demanda ante el Decanato de los juzgados de Vigo, pues la presentación de dicha demanda se ha producido el 8 de febrero de 2017 y la contratación de la actora se efectuó el 12 de julio de 2013.
No puede ser óbice a esta conclusión las alegaciones realizadas por la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta, por cuanto: 1º Además de ser extremadamente dudosa la posibilidad de prórroga de la adscripción temporal acordada en su día, ya que el precepto convencional establece que la misma tendrá una duración 'máxima' de un año, prorrogable por otro si persisten las circunstancias que la motivaron, si la misma fuera posible, no se ha realizado actividad probatoria alguna encaminada a acreditar que se han cumplido los trámites convencionalmente establecidos para que se pueda producir la adscripción temporal.
2º La consecuencia que alega debe producirse, es decir, el cese de la persona adscrita temporalmente a puesto de trabajo vacante, su reincorporación a su puesto de trabajo y el cese de la actora, es lo que debería haber ocurrido si se hubiera cumplido la previsión convencional, es decir, al cumplirse los dos años desde el inicio de la adscripción temporal, la persona adscrita temporalmente a puesto vacante debió haber cesado, reincorporándose a su puesto de trabajo y cesando la actora en el mismo y que, al no haberse producido, ocasiona la desaparición sobrevenida de la causa del contrato y que el mismo deba entenderse fraudulento.
En consecuencia, tal y como ha entendido la jueza a quo, la actora debe adquirir la condición de indefinida no fija, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO .- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso, teniendo presente que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 , 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada, en fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de DÑA. Juana frente a la RECURRENTE, sobre OTROS DERECHOS LABORALES-INDEFINICIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
