Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5081/2017 de 13 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018101651

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2397

Núm. Roj: STSJ GAL 2397/2018

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000102
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005081 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000053 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL
RECURRENTE/S D/ña Gaspar
ABOGADO/A: MARCOS VIDAL PRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERFRIMEC SL , MC MUTUAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , IGNACIO PIAY SEIJO , MARIA BLANCA FERNANDEZ GONZALEZ-DOPESO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005081/2017, formalizado por EL LETRADO DON MARCOS VIDAL
PRADO en nombre y representación de DON Gaspar , contra la sentencia número 255/2017 dictada por EL
XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000053/2017, seguidos a
instancia de DON Gaspar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL SRA. GARCÍA SÁNCHEZ, SERFRIMEC SL representada por EL LETRADO SR. PLAY
SEIJO, MC MUTUAL representada por LA LETRADA SRA. FERNÁNDEZ CHAO GONZÁLEZ-DOPESO,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : D. Gaspar presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERFRIMEC SL, y MC MUTUAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 255/2017, de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Gaspar , nacido/a el NUM000 /60, con DNI núm.

NUM001 , afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Mecánico Naval, sufrió un accidente de trabajo el 05/09/15, al realizar un esfuerzo mientras prestaba servicios para su empleadora Serfrimec, SL, por la que inició una baja el 05/09/15 (previamente había tenido otro percance).

La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MC Mutual.

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 25/08/16, previo dictamen propuesta del E.V.I.

de 19/08/16, se le declara en situación de IPT, derivada de accidente de trabajo. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 28/09/16 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 23/12/16, que confirma la decisión impugnada.

TERCERO.- La parte actora padece: Clínica radicular L2-L3. Discetomía L5S1. Radiculopatía L3 izquierda leve y L5 y S1 izquierda de carácter moderado. Raíces sacras bajas moderadas. Cuadro depresivo leve - moderado, con leve repercusión cognitiva y en franca mejoría.

CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 2.310,28 euros/mes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Gaspar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MC MUTUAL y la empresa SERFRIMEC, SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Gaspar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MC MUTUAL.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE EL FERROL de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICUATRO DE NO VIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que desestimando la demanda formulada por D. Gaspar absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua MC Mutual y la empresa Serfrimec S.L. de las pretensiones de la demanda, se alza en suplicación la parte demandante, articulando su recurso en base a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, mientras que en el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la citada norma , interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se acojan las pretensiones contenidas en el escrito rector del procedimiento. La Mutua MC Mutual impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.



SEGUNDO.- En lo atinente a la revisión del relato fáctico, la parte actora pretende las modificaciones siguientes: *Del ordinal tercero, para que se redacte con arreglo al texto que ofreció, consistente en: '

TERCERO.- La parte actora padece: Clínica radicular L2-L3; Discectomía L5S1; Radiculopatía L3 izquierda leve y L5 y S1 izquierda de carácter moderado; Raíces sacras bajas moderadas; Hernia discal L2L3 extruida; Hemilaminectomía L2 izda. 7/9/2015; Exéresis hernia discal y discectomía subtotal; Reintervención el 11/2/2016 para discectomía L6S1; L4-L5 pérdida de señal del disco observándose protrusión global del disco significativa con afectación de ambas raíces L5; Discreta disminución de la grasa foraminal con compromiso leve sobre el nervio L4 derecho e izquierdo; En L1-L2 protrusión posterior del disco con amplia fisura anular posterior sin repercusión neurológica; Sintomatología de tipo depresivo en severidad e intensidad grave; Deterioro cognitivo severo en contexto de episodio depresivo mayor, muy mala aceptación de su nueva situación de incapacidad/dependencia; Cardiopatía isquémica; Síndrome de cola de caballo; Trombosis venosa profunda; Ateromatosis arterial moderada en la pierna izquierda, parialmente calcificada; Colecistectomía; Dislipemia ' , invocando en pro de sus intereses de revisión la documental de los folios 93, 98, 99, 100, 110, 267, 296, 79, 81, 106, 120, 244, 282, 289, 82, 104, 120, 244, 280 y 282, 117, 118, 119, 120, 258, 104, 120, 280, 282, 123 y 246, 79, 81, 106, 120, 244, 282, 284, 289, 128 y 259 entre otros, según señala, refiriéndose a una profusa y heterogénea documental que extrae de diversos informes médicos y de psicología obrantes en autos, de distintas fechas y varios de ellos dimanantes del ámbito de la medicina no oficial, de manera que, siendo de recordar que el recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia por lo que, para el éxito de la revisión, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador 'a quo', cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la LRJS , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, sin que la parte actora haya logrado poner de manifiesto la concurrencia de error de valoración de la prueba que avalase su solicitud de modificación del citado ordinal tercero que, en consecuencia, ha de mantenerse incólume en su prístina redacción.

*Del ordinal quinto, para lo que ofrece el texto siguiente: '

QUINTO: según el EVI, al actor le quedan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Mantiene asistencia a rehabilitación lunes, miércoles y viernes. Deambulación con 2 bastones. Clínica radicular L5S1 izquierda. Hipotrofia muscular miembro inferior izquierdo. Mientras que a los especialistas de la Mutua que le vienen tratando, también le quedan estas otras: Tiene severas dificultades para estar en posturas forzadas mantenidas y para esfuerzos de todo tipo; No se encuentra capaz de ejercer ninguna profesión que permita su subsistencia en el momento actual, por lo que se le debería conceder un grado alto de incapacidad; Necesita ayuda física en el baño y el vestido, la deambulación y las transferencias las realiza con apoyo y es capaz de subir y bajar escaleras con equipamiento. Las dificultades en la adaptación a la nueva situación se agudizan debido al dolor constante, que le generan sensaciones de incapacidad e impotencia. Alteraciones de funciones cognitivas y alteración emocional. Dificultades en tareas de memoria, en recuerdo inmediato, recuerdo demorado y reconocimiento, desorientación espaciotemporal y capacidad de atención alterada en diferentes aspectos como son enlentecimiento cognitivo y capacidad de concentración e inhibición disminuida. Sintomatología de tipo depresivo en severidad e intensidad grave. Deterioro cognitivo severo en contexto de episodio depresivo mayor, muy mala aceptación de su nueva situación de incapacidad/dependencia.' , apoyando su solicitud de revisión en la documental de los folios 98, 99 205, 91, 263, 264, 100 y 267, 110 y 296, que, como en el caso anterior, extrae de diversos informes médicos y de psicología de diversas fechas y algunos dimanantes del ámbito de la medicina no integrada en la red sanitaria pública, que no devienen sustento asaz para evidenciar error de la Juzgadora de instancia en el análisis y valoración de la prueba practicada habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, por lo que ha de mantenerse inalterado el hecho probado quinto de la resolución de instancia.



TERCERO. - Asimismo, ha de fracasar el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , relativo a la censura jurídica, pues, inalterado el relato fáctico de la resolución de instancia, resulta que, las secuelas que le quedan al actor a consecuencia del accidente, recogidas en el ordinal Tercero de la sentencia de instancia - donde se establece que: 'La parte actora padece: clínica radicular L2L3.

Discectomía L5S1. radiculopatia L3 izquierda leve y L5 y S1 izquierda de carácter moderado. Raíces sacras bajas moderadas. Cuadro depresivo leve moderado, con leve repercusión cognitiva y en franca mejoría', aun cuando suponen una situación incardinable en el ámbito de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico naval, como le fue concedido en vía administrativa, no revisten entidad suficiente para declarar al actor tributario de incapacidad permanente absoluta para toda actividad laboral, pues no le están vedados los trabajos de carácter sedentario o liviano y en los que no se exija de una especial responsabilidad ni esfuerzos físicos, siendo de destacar que el apartado de conclusiones, inserto en el informe médico de síntesis del EVI, fechado en 22/11/2016, se refiere a 'limitado para tareas de sobrecarga raquídea y/o deambulación bipedestación prolongadas', de manera que, en atención a lo expuesto, deviene procedente la desestimación del recurso articulado por la parte actora y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso articulado por D. Gaspar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, de fecha 25 de mayo de 2017 , en autos nº 53/2017, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, instados por aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua MC Mutual y la empresa Serfrimec S.L., confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.