Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5102/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018100824
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1313
Núm. Roj: STSJ GAL 1313/2018
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004718
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005102 /2017 CRS
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000948 /2016
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, SINDICATO
INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CITROEN SIT-FSI
ABOGADO/A: FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO, LORENZO SABELL PELAEZ
RECURRIDO/S D/ña: CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), MINISTERIO FISCAL, UNION
GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA , SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS ,
Pablo Jesús (SECCION SINDICAL CIG)
ABOGADO/A: AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA, , LOURDES ALVAREZ ALVERTE , MARIA
MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA , BIRINO MARCOS BAAMONDE
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005102 /2017, formalizado por el letrado Francisco Pazos Pesado, en
nombre y representación de PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, contra la sentencia número
260 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES
0000948 /2016, seguidos a instancia de Pablo Jesús SECCION SINDICAL CIG), frente a PEUGEOT
CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CITROEN
SIT-FSI, CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), MINISTERIO FISCAL, UNION GENERAL DE
TRABAJADORES DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Pablo Jesús SECCION SINDICAL CIG), presentó demanda contra PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CITROEN SIT-FSI, CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), MINISTERIO FISCAL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 260/2017, de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete , por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMEIRO.- A parte demandante, Sección sindical do Sindicato Confederación Intersindical Galega ten parte da representación sindical na empresa demandada, centro de traballo de Vigo, na que conta con dous representantes legais dos traballadores e membros do Comité de Empresa. 0 comité de Empresa foi elixido na data 03/10/2014 (feitos non controvertidos, documento n° 2 dos achegados pola empresa demandada).
SEGUNDO.- No Boletín Oficial da provincia de Pontevedra de data 19/02/2016 foi publicado o Convenio colectivo da empresa Peugeot Citroen Automóviles España S.A., o convenio foi subscrito na data 23/11/2015 pola empresa e polos sindicatos Sindicato Independiente de Trabajadores (SIT-FSI), Unión Xeral dos Traballadores (UXT) e Comisións Obreiras (CC.00). O sindicato demandante non asinou o Convenio colectivo documento n° 10 dos achegados pola empresa demandada, feíto non controvertido). TERCEIRO.- No Convenio colectivo determinouse a creación das seguintes comisións: Comisión paritaria do convenio; Comisión de seguimento de clasificacións profesionais; Comisión paritaria de tempos; Comisión paritaria social; Comisión paritaria de igualdade. Para cada unha destas comisións o Convenio colectivo prevé a participación de membros dos sindicatos que asinaron o Convenio colectivo. Os membros do sindicato demandante non asisten ás reunións destas comisións. Ademais das devanditas comisións, dimanantes do Convenio, constituíronse as comisións de seguimento do plan de formación e a comisión de seguimento do plan de emprego, nas que tampouco participa o sindicato CIG. Constituíuse, asemade, o Comité de Seguridade e Saúde previsto na Lei de Prevención de Riscos Laborais na que participa un representante da CIG (Convenio colectivo de aplicación, feitos asumidos pola demandante no acto do xuízo, documento n° 13 dos achegados pola empresa demandada no período probatorio).
CUARTO.- A empresa demandada permite ós sindicatos que asinaron o Convenio colectivo que para o Comité de Seguridade e Saúde previsto na Leí de Prevención de Riscos Laborais efectúen o nomeamento dun representante adicional que non terá que cumprir a condición de ser membro do Comité de Empresa ou Delegado Sindical. Esta concesión da empresa foi comunicada na data 18 de novembro do 2015 ós sindicatos que estaban a negociar o convenio colectivo na cuarta reunión da mesa negociadora do Convenio tal como. consta no documento n° 5 dos achegados pola empresa demandada, documento que, pola súa extensión, damos aqui como enteiramente reproducido (feíto non controvertido, documento nº :5 dos achegados pola empresa demandada no período probatorio).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMO a demanda presentada gola Confederación Intersindical Galega contra a empresa Peugeot Citroen Automóviles España S.A., Sindicato Independente de Traballadores; Comisións Obreiras; Unión Xeral dos Traballadores; Central Unitaria dos Traballadores. DECLARO que existe unha vulneración dos dereitos fundamentais á liberdade sindical e á igualdade da demadante na decisión adoptada pola empresa Peugeot Citroen Automóviles España S.A. de permitir dende o mes de novembro do 2015 so ós sindicatos que asinaron o Convenio colectivo designar cada un Beles un representante adicional ó Delegado de Prevención de Riscos Laborais no Comité de Seguridade e Saúde da empresa. DECLARO que o sindicato Confederación Intersindical Galega ten dereito a designar un representante adicional ó Delegado de Prevención de Riscos Laborais- no Comité de Seguridade e Saúde da empresa cos mesmos dereitos ca os que se lle recoñezan ós designados polos sindicatos que asinaron o Convenio colectivo.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Peugeot Citroën Automóviles España SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la Sentencia de Instancia tanto la empresa como el Sindicato Independiente de Trabajadores de Citröen SIT-FSI la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 18.1 y 14 CE [la empresa ] y 28.1 CE , en relación con los artículos 14 CE y 12 LOLS .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere las revisiones fácticas propuestas: (a) En cuanto a las solicitadas por la empresa: (1) Se añadirá un nuevo ordinal, que hará el número segundo bis, dado que puede resultar trascendente y se deriva de los documentos citados en su apoyo; de tal forma que su contenido dirá: «El día 17 de febrero de 2015, se adoptó entre la empresa y los sindicatos SIT-FSI, UGT y CCOO el Acuerdo de gestión de la actividad sindical en el Centro de Producción de Vigo, en cuyo apartado Sexto y bajo el epígrafe SISTEMA DE CRÉDITO HORARIO SINDICAL ESTRUCTURADO DE LOSAS SECRETARIOSIAS GENERALES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES textualmente dice: Adicionalmente, para facilitar un adecuado ejercicio de la acción sindical y estar en disposición de atender a los/as afiliados/as en la generalidad de franjas horarias, quienes ostenten el cargo de Secretario/a General de las Organizaciones Sindicales con presencia en el Comité de Empresa dispondrán de una bolsa de horas de crédito horario opcional, hasta completar su jornada laboral ordinaria, para dedicarlas al desempeño de las funciones inherentes al cargo. El Secretario General de la Organización Sindical de CIG, en fecha 7 de septiembre de 2015, se adhirió a dicho acuerdo. El citado Acuerdo ha sido incorporado al convenio colectivo de empresa en su artículo 47.B)».
(2) Se añadirá un nuevo ordinal, que hará el tercero bis, dado que puede resultar trascendente y se deriva de los documentos citados en su apoyo; de tal forma que dirá: «En fecha 4 de marzo de 2008 las representaciones social y empresarial aprobaron el Reglamento o Normas de Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud que en su Norma Segunda no exigía que los Delegados de Prevención reuniesen la condición de miembros del Comité de Empresa. Estas normas fueron sustituidas por las aprobadas en fecha 23 de noviembre de 2015, misma fecha en la que se aprobó el nuevo convenio colectivo, y en la Norma Segunda se estableció que los Delegados de Prevención serán designados por y entre losas representantes de los trabajadores/as a propuesta de cada uno de los Sindicatos. El Comité de Seguridad y Salud realiza, al menos cuatro reuniones ordinarias al año, otras tres reuniones ordinarias, como mínimo, con la Dirección de la Empresa, además de todas las reuniones extraordinarias que se acuerden, cuando concurran accidentes o daños graves o incidentes con riesgo grave y también con los Responsables de los Talleres, según planing elaborado por el Servicio de Prevención, para analizar las situaciones observadas por losas Delegados/as de Prevención en las visitas realizadas a los talleres, especialmente en materia de riesgo potenciales, prácticas inseguras, uso de prendas de protección personal, etc.».
(3) La última revisión -sustituir el texto del ordinal cuarto-, también se acoge, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 20/02/18 R. 2870/17 , 10/07/17 R. 1822/17 , 07/06/17 R. 1553/17 , 09/05/17 4425/16 , 18/11/16 R. 2048/16 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018 , 19/01/98 Ar 997 , 22/05/96 Ar 4610,...). De esta forma, se sustituirá el tenor del ordinal cuarto por el más exacto siguiente: «En el acta la cuarta reunión de la mesa negociadora del convenio colectivo, celebrada el día 18 de noviembre de 2015, como así consta en el reverso del folio 68, la empresa expuso que la representación sindical superaba los umbrales requeridos por la Ley en 15 representantes (8 delegados de prevención; más 4 Junta Administrativa de Economato; más 3 de la Comisión de Adaptación), situación que no permitía mantener dicha mejora. Por ello propuso que los delegados de prevención fuesen elegidos por y entre los representantes de personal siguiendo el criterio de proporcionalidad. Los delegados de prevención deben ser elegidos entre los miembros del CE o delegados sindicales a partir de esta fecha. Para reforzar a los Delegados de Prevención y asistirles en el cumplimiento de las facultades establecidas en Convenio sobre Seguridad, cada Central firmante del Convenio que cuente con Delegado de Prevención podrá verse asistido de un representante adicional que no tendrá que cumplir la condición de ser miembro del Comité de Empresa o delegado sindical».
(b) Las propuestas por el Sindicato recurrente, también se acogen, pese a que a las dos primeras podría serle predicable lo expresado en el número (3) de la letra anterior; de esta forma, al final del ordinal primero se añadirá: «El Comité de Empresa fue elegido en fecha 0311012014 estando compuesto por un total de 33 miembros que se reparten del siguiente modo: 20 miembros pertenecientes al SIT, 7 al Sindicato UGT, 3 al Sindicato CCOO, 2 al Sindicato CIG y dos al Sindicato CUT»; y al final del ordinal tercero: «Se constituyó, asimismo, el Comité de Seguridad y Salud previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en las que participa un representante de la CIG, con 1 Delegado de Prevención sin asesor adicional, el Sindicato CCOO con 2 Delegados de Prevención y 1 asesor adicional, el sindicato UGT con 2 Delegados de Prevención y 1 asesor adicional y el Sindicato SIT con 5 Delegados de Prevención y 1 asesor adicional».
La tercera propuesta también se acoge, dado que puede resultar trascendentes y se deriva de los documentos citados en su apoyo; de tal forma que se incorporará un nuevo ordinal -que hará el quinto- con el siguiente contenido: «Durante la vigencia del Convenio Colectivo de empresa 2015/2015 los Delegados de Prevención del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CITROEN SIT-FS1 realizaban visitas mensuales a los talleres informando a la dirección de la empresa de las incidencias en materia de seguridad en el trabajo y propuestas de solución.
TERCERO.- A la vista de las circunstancias concurrentes, hemos de estimar el recurso planteado, puesto que la medida impugnada (atribución de un representante adicional en la Comisión de Seguridad y Salud a los sindicatos que haya firmado el Convenio Colectivo) puede tener una justificación razonable y objetiva, discrepando del criterio adoptado en la Instancia. Se ha de partir de que «es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que lo que prohíbe el art. 14 de la Constitución es que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas como en su aplicación concreta a quienes se encuentren en situaciones iguales y si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos sean razonables y no constituyan excusa o pretexto para producir de hecho un tratamiento arbitrariamente desigual y por tanto discriminatorio [S. 11-5-1989]. Añadiendo la S. 21-11-1988 que el derecho de libertad sindical incluye la prohibición de trato diferenciado entre los Sindicatos que no responda a criterios objetivos y por ello el principio de igualdad está subsumido en tal derecho, de tal forma que la vulneración del primero conlleva la del segundo cuando esa diferencia de trato no tiene una justificación razonable y objetiva» ( SSTS 22/10/93 -rec. 2273/92 -; [...]; 18/09/07 -rco 82/05 -; 21/04/10 -rco 167/09 -, y 27/11/15 -rco 359/14 -); por lo tanto, lo esencial será determinar si dicha diferencia de trato es razonable y objetiva -condiciones que, a lo que creemos, reúne-.
Hasta noviembre/2015 los miembros de la Comisión de Seguridad y Salud no tenían que ostentar la condición de representantes de los trabajadores, pero desde el 18/11/15 deben reunirla, al exigirse que formen parte del Comité de Empresa, celebrándose anualmente una media de 7 reuniones ordinarias -aparte de las extraordinarias derivadas de la concurrencia de accidentes-; y es para compensar la pérdida de horas (disponibilidad) que sufren los representantes de los sindicatos que han firmado el Convenio, al tener que ser ahora también miembros de la referida Comisión, y seguir interviniendo en el resto de comisiones previstas por el Convenio, en atención a su mayor representatividad, por lo que se adopta la medida paliativa que se ha impugnado por el Sindicato CIG, dado que -en concreto- el Sindicato recurrente SIT -que ostenta 20 de los 33 miembros del Comité de Empresa- tiene 5 Delegados de Prevención -los mismos que antes de la modificación de las normas de funcionamiento interno de la CSS-, pero su crédito horario se diluye en su condición simultánea de miembros del Comité de Empresa y, ahora también, de la CSS. En realidad, la decisión creemos que es objetiva (el rasgo diferenciador reside en la firma del Convenio) y razonable (en atención a la carga de funciones que tienen los miembros del Comité de Empresa); pudiendo recordar ( SSTS 14/05/12 -rco 169/11 -; y 08/07/14 -rco 164/2013 -) que «no hay lesión de la libertad sindical, ni del principio de igualdad cuando la diferencia de trato entre los sindicatos responde a criterios objetivos y razonables de diferenciación, y que uno de estos criterios [...] es la reserva de la participación en esas comisiones a los sindicatos que han intervenido en la negociación, con exclusión de los que no lo han hecho, lo que se justifica en atención a que es lógico que esas funciones de interpretación y aplicación de lo negociado se reserven a quienes han participado en la negociación, con independencia del nivel de representatividad de los que no han intervenido en aquélla». En consecuencia,
Fallo
Que con estimación de los recursos que han sido interpuestos por la empresa «PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, SA» y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CITRÖEN SIT- FSI, revocamos la sentencia que con fecha 24/04/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Vigo , y desestimamos la demanda presentada por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

