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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5107/2017 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018100928
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1459
Núm. Roj: STSJ GAL 1459/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002852
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005107 /2017 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2017
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Emma
ABOGADO/A: HENRIQUE LANDESA MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña: HERMANOS SANCHEZ BLANCO SA
ABOGADO/A: MARCOS CASTRO ALVAREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005107/2017, formalizado por el LETRADO D. HENRIQUE
LANDESA MARTÍNEZ, en nombre y representación de Emma , contra la sentencia número 561 /2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573/2017, seguidos a instancia
de Emma frente a HERMANOS SANCHEZ BLANCO SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Emma presentó demanda contra HERMANOS SANCHEZ BLANCO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 561/2017, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Emma presta servicios para la empresa HERMANOS SANCHEZ BLANCO SA desde el 1 de septiembre de 2005, con la categoría profesional de peón, con un salario de 656'51 € sin incluir las pagas extra. Se encuentra de baja por incapacidad temporal desde 17 de octubre de 2016.
SEGUNDO.- La empresa ha hecho 43 ingresos en la cuenta de la demandante en concepto de nóminas desde agosto de 2011 hasta octubre de 2016. En 2016 estos ingresos ascendieron a 4.909'46 €.
TERCERO.- La demandante recibió una cocina por cuenta de la empresa valorada en 8.863'25 € a cuenta de salarios retrasados, en abril de 2017.
CUARTO.- En diciembre de 2013 se firmó un acuerdo con la representación de los trabajadores acordando suspender el abono de las pagas extra.
QUINTO.- Reclama la demandante la cantidad de 12.368'89 € por salarios y mejora voluntaria de incapacidad temporal desde diciembre de 2015.
SEXTO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en julio de 2017.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda de rescisión de contrato interpuesta por Doña Emma , debo absolver y absuelvo a la entidad HERMANOS SANCHE2 BLANCO SA, de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora y cantidades, absolviendo a la entidad HERMANOS SANCHE2 BLANCO SA, de todos los pedimentos formulados en su contra. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación de los hechos probados segundo y quinto, para que se sustituyan los mismos por otros con la redacción siguiente: *En cuanto al hecho probado segundo, se propone el siguiente texto alternativo: ' Desde o inicio do ano 2013 a empresa demandada incumpriu a súa obriga de aboar puntualmente á demandante o salario pactado, retrasando o pagamento de cada mensualidade varios meses, sen fixar unha data concreta de pagamento.
Dita situación de retraso no pagamento derivou nunha situación de falta de pagamento absoluto desde o mes de decembro de 2015'.
La revisión que se interesa no resulta acogible porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. En efecto, según tienen reiteradamente establecido los Tribunales, cuando un hecho contiene 'una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar 'ab initio' la cuestión planteada en el litigio, procede tenerla por no puesta e ineficaz, al ser el lugar adecuado de ubicación el de la fundamentación jurídica, ya que es sabido que en la relación de hechos probados sólo se pueden expresar aquellos datos o extremos fácticos que sean necesarios para la debida solución de los problemas controvertidos, sin que puedan incluirse aseveraciones o conclusiones que contengan apreciaciones sobre la prueba practicada en juicio y que a su vez anticipen el fallo, por lo que no cabe recogerlas en la premisa histórica, tal como se pretende por la parte recurrente, pues de admitirse el texto propuesto se estaría adelantado el fallo de la decisión.
*Respecto al hecho probado quinto, para que se incluya el siguiente texto: 'Dos que 10.827,04 corresponden a salarios según desglose e detalle mensuais que consta no feito oitavo do escrito da demanda e 1.811,15 euros ao complemento de incapacidade temporal segun desglose e detalle mensuais que consta no feito noveno da demanda.' Tampoco podemos acoger estar revisión, por cuanto en apoyo de la misma se cita un hecho de la demanda, documento ineficaz a efectos de revisión en cuanto elaborado por la propia parte que lo ha podido adaptar a sus intereses. Nótese que revisar los hechos no equivale simplemente a mostrar disconformidad, o basar la discrepancia en la ausencia de pruebas, acudiendo a la obstrucción negativa, es necesario algo más, se exige hacer cita detallada del documento o documentos, pericia o pericias, de los que inferir de manera limpia y clara el yerro del Juzgador de instancia, más allá de especulaciones o conjeturas, y en el caso la parte recurrente no cita ningún documento o pericia con soporte adecuado para declarar como probado el texto propuesto, imponiéndose por ello declarar la firmeza del relato histórico de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , la recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, motivo que divide en dos apartados: 1º).- en el primero de ellos denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 50.1b) ET en relación con el art.29 y 50.2 del mismo Estatuto, se alega por la recurrente, en síntesis, los impagos de la empresa tienen la gravedad suficiente para que proceda la extinción por voluntad de la trabajadora de la relación laboral, dándose el retraso sistemático de varios meses desde el año 2013, así como su derecho a percibir las cantidades reclamadas en demanda, tanto en concepto de salarios, como del complemento de la prestación de I.T. derivada de accidente de trabajo.
Partiendo de los hechos probados, la cuestión objeto de recurso consiste en determinar si los impagos y los retrasos continuados a la trabajadora recurrente a que se refieren los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida, tienen entidad suficiente a los efectos de determinar una extinción de la relación laboral a instancia de la actora. Y esta cuestión ha de resolverse en el mismo sentido que el proclamado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Según el art. 50.1 b) del ET , será justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia ( STS/IV de 25/9/1995 , RJ 19956892) que ese incumplimiento contractual del empresario ha de ser grave y con verdadera trascendencia, y aun cuando dicho requisito es extraordinariamente casuístico ( STS de 29 diciembre de 1994 , RJ 199410522 , 13 julio y 28 septiembre de 1998 (RJ 19985711 y 8533), la doctrina jurisprudencial ha venido sentando pautas para su apreciación. Así, la STS/IV de 10 de junio de 2009 (Rec. núm. 2461/2008 , RJ 20093261), señala que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). A este respecto, la citada STS/IV de 25 septiembre de 1995 (RJ 19956892) contempla un supuesto de falta de pago de tres mensualidades y una paga extra, llegando a la conclusión de que tal incumplimiento no alcanza la duración y gravedad suficientes para justificar la resolución por voluntad de trabajador.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al presente caso, implica claramente el fracaso de la pretensión de extinción de la relación laboral por voluntad de la trabajadora, por cuanto en la sentencia de instancia se declara que, como máximo la deuda contraía por la empresa con su empleada alcanzaría dos meses del complemento de Incapacidad Temporal, por lo que faltaría el requisito del incumplimiento grave. En cuanto a los retrasos, en la sentencia recurrida se afirma en la fundamentación jurídica que la empresa ha pagado con retraso algunas nóminas -sin especificar cuantas-, y que el retraso máximo aun aceptando la versión del trabajador, es de un mes , que la nómina de un mes se ha cobrado a los dos siguientes , por lo que tal retraso carecería también de transcendencia a los efectos enjuiciados, añadiéndose en dicha fundamentación -con evidente valor fáctico- que no concurría ninguna falta de pago en el momento de interponer la demanda, razón por la cual es claro que no procede la extinción de la relación laboral planteada en demanda, por faltar el requisito de gravedad a los efectos enjuiciados, no siendo cuantitativamente importantes el número de retrasos atendida la frecuencia que se declara probada, y que, como señala la STS de 12 febrero 1990 , '...dichos retrasos no alcanzan la duración y gravedad suficientes para justificar la resolución por voluntad del trabajador, al tratarse de un montante adeudado y un retraso cuantitativo que no pueden ser calificados de transcendentes en relación con la obligación puntual de pago de salarios'. Por ello, es indudable que el comportamiento empresarial no puede calificarse como de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario que permita subsumirlo en el aludido apartado b) del art. 50.1 b) del E.T ., pues no debe olvidarse que la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador tiene un cierto carácter extraordinario, al tratarse de una extinción indemnizada como si de un despido improcedente se tratarse.
2ª.- Y respecto de la otra pretensión acumulada, de reclamación de cantidades, son de aceptar también los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida: a) por un lado, y en relación con la reclamación de las pagas extras, la empresa ha acreditado la concurrencia de un acuerdo de descuelgue suspensivo de las pagas extras, acuerdo que obra incorporado al folio 64 de los autos, de ahí que el derecho al cobro de tales pagas se halla aplazado o suspendido, y solo en el caso de que la empresa incumpliera con los pactos del aplazamiento, una vez vencidos los mismos, procedería la reclamación de dichas pagas extras; b) respecto de las mensualidades reclamadas a que se refiere el hecho octavo de la demanda, la sentencia recurrida declara probado en el hecho tercero que la demandante recibió una cocina por cuenta de la empresa valorada en 8.863'25 € a cuenta de salarios retrasados, en abril de 2017. Ciertamente sería preciso detallar las mensualidades adeudadas, y a cargo de las cuales se hace la imputación de pagos con la entrega de la cocina, pero llama la atención de las dificultades con las que se ha encontrado el Magistrado de instancia para identificar las mensualidades de la concreta deuda pendiente, refiriendo en la fundamentación jurídica de la demanda a 'la clamorosa falta de identificación concreta de la deuda'. Así las cosas, solo es imputable a la parte actora la falta de una identificación concreta de la deuda, con el objeto de determinar si la misma se halla abonada o si existe alguna mensualidad pendiente, y con la entrega de la cocina qué mensualidades concretas se han saldado. Por todo ello, tampoco acogemos esta pretensión.
CUARTO.- Y en cuanto al segundo apartado del motivo de recurso, en él se denuncia la infracción del art. 82.3 del ET , señalando que el acuerdo alcanzado para el aplazamiento de las pagas extras de junio y diciembre de los años 2013 al 2015, carece de validez legal, por no respetarse las formalidades requeridas en dicha norma, lo que determina su ineficacia absoluta, por lo que la empresa también adeudaría el importe de las pagas extras de dichos años.
La denuncia que se hace por la parte recurrente de la infracción del art. 82.3 del ET , constituye una inadmisible cuestión nueva, pues como señala la STS de de 26 de diciembre de 2001 , '.... la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso (de suplicación)... requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-12- 1991 rec. 456/1991 (RJ 19914077), toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal».
En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, insitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia', como así sucede en el presente caso en que nada se alega, ni en demanda, ni en el acto de juicio, a propósito de los posibles defectos formales del acuerdo de descuelgue suspensivo sobre el aplazamiento de las pagas extras. En suma, se trata de una cuestión nueva, planteada por primera vez en este trámite de Suplicación, razón por la que no resulta factible -o admisible-, so pena de generar una efectiva indefensión a la parte contraria, prohibida por el artículo 24 de la Constitución .
Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora DOÑA, Emma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de Vigo, en fecha 27 de septiembre de 2017 , en los presentes autos 573/2017 seguidos a instancia de la referida recurrente, frente a la mercantil demandada HERMA NO S SANCHEZ BLANCO SA, sobre extinción de contrato y cantidades, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

