Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5143/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012018101850

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2596

Núm. Roj: STSJ GAL 2596/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001147
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005143 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Benedicto
ABOGADO/A: JOSE ALBERTO LEGASPI MASEDA
PROCURADOR: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, BARRAS ELECTRICAS GALAICO ASTURIANAS (BEGASA) , GENERALI ESPAÑA SA DE
SEGUROS Y REASEGUROS , E.ON ENERGIA SL , E-ON ESPAÑA
ABOGADO/A: , FERNANDO RUIZ LINAZA , PABLO OLABARRI CANDELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005143/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Alberto
Legaspi Maseda, en nombre y representación de Benedicto , contra la sentencia número 107/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374/2015, seguidos a instancia
de Benedicto frente a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
BARRAS ELECTRICAS GALAICO ASTURIANAS (BEGASA), GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, E.ON ENERGIA SL, E-ON ESPAÑA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Benedicto presentó demanda contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA.

ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, BARRAS ELECTRICAS GALAICO ASTURIANAS (BEGASA), GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, E.ON ENERGIA SL, E-ON ESPAÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 107/2017, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro .- Benedicto , naceu o NUM000 de 1948, está afiliado á SS co núm. NUM001 e prestou servizos por conta e orde de BARRAS ELÉCTRICAS GALAICO- ASTURIANAS, SA (BEGASA) no centro de traballo situado na subestación de Magazos (Viveiro, Lugo) cuaba antigüidade de 14 de febreiro de 1977, categoría profesional de oficial U e salario de 3198 euros brutos con inclusión da parte proporcional de pagas extraordinarias./ Segundo .- Mediante a Resolución do INSS do 8 de outubro de 2010 recoñeceuse a Benedicto a pensión de xubilación parcial con efecto dende o 1 de outubro de 2010 cuaba base reguladora de 2529,06 euros, porcentaxe do 85 %, importe líquido de 2149,709 euros en 14 pagas e fixándose o primeiro pago do 1 de outubro de 2010 a 31 de outubro de 2010 en 21149,70 euros./ Terceiro .- Mediante a Resolución do INSS do 7 de agosto de 2013 recoñeceuse a Benedicto a pensión de xubilación definitiva con efectos do 18 de xullo de 2013 cuaba base reguladora de 2740,69 euros, porcentaxe do 100%, pensión inicial de 2548,12 euros, revalorizacións de O euros, retención de IRPF de 541,48 euros, importe líquido de 2006,64 euros por 14 pagas e primeiro pago de 18 de xullo de 2013 ata p 31 de agosto de 2013 por importe de 2132,98 euros./ Cuarto .- No BOE 14/12/2001 publicouse o 1 Convenio Marco do GRUPO VIESCO que se estendeu a BEGASA mediante a Acta complementaria asinada o 19 de xullo de 2001.No DOG 18/05/2001 publicouse o Convenio colectivo de ámbito provincial para BARRAS ELÉCTRICAS GALAICO-ASTURIANAS, SA (BEGASA)./ Quinto .- O 18 de mayo de 2010 asinouse o Acordo laboral en materia de xubilacións parciais entre BARRAS ELÉCTRICAS GALAICO-ASTURIANAS, SA (BEGASA) e as Seccións Sindicais de FIA-UGT e CCOO. O acordo consta nos folios 362 e ss dos autos a e o seu contido dáse por integramente reproducido./ Sexto .- BARRAS ELÉCTRICAS GALAICO-ASTURIANAS, SA (BEGASA) asegurou o risco relacionado contido do Acordo laboral en materia de xubilacións parciais mediante unha póliza asinada con CASER SEGUROS o 31 de marzo de 2001 e unha póliza asinada o 30 de novembro de 2005 con BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CA DE SEGUROS Y REASEGUROS, logo transferida a GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS./ Sétimo .- Benedicto percibiu os 24 meses anteriores á xubilación parcial e os 12 meses anteriores á xubilación definitiva as cantidades que constan nas nóminas dos folios 294 e ss dos autos e cuxo contido se dá por integramente reproducido./ Oitavo .- Mediante o escrito do 14 de novembro de 2014, BARRAS ELÉCTRICAS GALAICO-ASTURIANAS, SA (BEGASA) comunicou a Benedicto as cantidades a percibir como complemento de xubilación definitiva a cargo da empresa por importe de 2667,68 euros como renda ou 52779,97 euros brutos como importe capitalizado aproximado./ Noveno .- A papeleta de conciliación presentouse ante o SMAC o 1 de agosto de 2014. 0 acto tivo lugar o 18 de agosto de 2014, sen avinza.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Benedicto contra BARRAS ELÉCTRICAS GALAICO-ASTURIANAS, SA (BEGASA), E-ON ESPAÑA, E-ON ENERGIA, SL GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS e BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CA DE SEGUROS Y REASEGUROS.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benedicto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad (complemento de jubilación a los 65 años de edad o de jubilación definitiva) frente a E-On España, E-On Energía SL, Barras Eléctricas Galaico- Asturianas SA (BEGASA), Generali España SA Seguros y Reaseguros (GENERALI), Banco Vitalicio España SA Seguros y Reaseguros (VITALICIO).

El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó.

Barras Eléctricas Galaico-Asturianas SA (BEGASA) codemandada impugna el recurso.



SEGUNDO .- Las pretensiones fácticas son: [A] La adición que sugiere respecto del hecho probado 5º no se admite, porque el contenido que ofrece del Acuerdo de fecha 18-5-2010 suscrito por la empresa y las secciones sindicales de FIA-UGT y CCOO (ff.

143 a 150, 362 a 365), está implícito en el apartado de impugnación en cuanto da por reproducido en su integridad el mismo Pacto que alega.

En el sentido indicado, la jurisprudencia ( TS ss. 13-11-2007 , 5-6-2013 /rr. 77-2006, 2-2012) reitera que 'si existe en tales hechos [probados] constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.

[B] El hecho probado nuevo siguiente: 'El actor en base al acuerdo laboral en materia de jubilaciones parciales de fecha 18 de mayo de 2010, firmado entre Barras Eléctricas Galaico-Asturianas SA (BEGASA) y las secciones sindicales de FIA-UGT y CCOO, con la representación sindical, solicita a la empresa codemandada BEGASA el acceso al plan de jubilación parcial. Y, la empresa BEGASA, comunicó al actor por carta de 26 de julio de 2010, que en virtud del Acuerdo Colectivo celebrado con la representación sindical el 18 de mayo de 2010, accede a su solicitud de acceso al plan de jubilación parcial, siéndole reconocida dicha jubilación parcial con efectos del 01-10-2010 en base a las condiciones establecidas en el citado acuerdo; y un complemento a cargo de la empresa por importe de 11.884,34 euros anuales, desde dicha fecha'; se basa en los folios 139 a 142.

No se acepta, porque aunque resulta de la documental invocada, no es trascendente para la decisión a adoptar, entre otras circunstancias porque a tenor del f. 139 (carta de la empresa al actor de 28-2-2012) el complemento, en la cuantía señalada, fue rectificado por la demandada al exceder el límite garantizado y sin que conste previa y específica impugnación sobre el particular.



TERCERO .- En el ámbito jurídico, denuncia que la sentencia vulnera el Acuerdo laboral en materia de jubilaciones parciales de 18-5-2010 firmado por BEGASA y las secciones sindicales FIA-UGT y CCOO en relación con los artículos 3.1.b ) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como los artículos 1258 , 1281 y 1288 del Código Civil (CC ), pues no aplicó debidamente el pacto referido, una vez que su apartado 4º detalla las condiciones de acceso a la jubilación parcial y los complementos a abonar por la empresa, tanto en el período de jubilación anticipada desde los 60/61 años hasta los 65 años, como desde esta última edad en adelante partiendo del salario percibido al tiempo de la jubilación parcial, y que según la pericia practicada ascienden a 11.335'06 €/mes en concepto de renta y a 22.395'44 € como importe capitalizado o valor actuarial, en lugar de los fijados por la empresa (2.667'68 €/mes, 52.779'97 €), y sin que los convenios colectivos que cita la decisión judicial recurrida sean aplicables por no estar vigentes al tiempo de su jubilación parcial en fecha 1-10-2010.

Por el contrario, la empresa impugnante dice que el salario pensionable a efectos del complemento de la jubilación definitiva (a los 65 años) no es el 100% del salario percibido por el demandante al tiempo de su jubilación parcial, pues uno y otro se integran por complementos diversos, de modo que habiendo percibido únicamente y a los efectos litigiosos, salario bruto anual, antigüedad y pagas extraordinarias, resulta el salario pensionable ya fijado y que es objeto de debate.



CUARTO .- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El demandante prestó servicios para BEGASA desde el 14-2-1977, categoría de oficial 1ª y salario de 3.198 €.

(2) El DOG de 18-5-2001 publicó Convenio Colectivo de ámbito provincial de BEGASA.

El BOE de 14-12-2001 publicó el I Convenio Colectivo del Grupo Viesco, que se extendió a BEGASA el 19-7-2001.

(3) El 18-5-2010 la empresa y la sección sindical FIA-UGT y CCOO firmaron un Acuerdo laboral en materia de jubilaciones parciales.

BEGASA aseguró eventuales riesgos mediante pólizas de seguros con CASER el 31-3-2001 y con VITALICIO el 30-11-2005, ésta transferida a GENERALI.

(4) El Instituto Nacional de la Seguridad Social (r. 8-10-2010) reconoció al actor la jubilación parcial, con base reguladora de 2.529'06 €, porcentaje del 85% y efectos de 1-10-210, y (r. 7-8-2013) la jubilación definitiva con base reguladora de 2.740'60 €, porcentaje 100% y efectos de 18-7-2013.

(5) El 18-5-2010 el demandante solicitó acceder al plan de jubilación parcial conforme al Acuerdo de 2010, a lo que BEGASA asintió mediante comunicación de 26-7-2010 y efectos de 1-10-2010, así como un complemento a su cargo de 11.884'34 € que luego rectificó por carta de 28-2-2012.

El 14-11-2014 BEGASA le comunicó las cantidades y conceptos a percibir como complemento de jubilación definitiva: 2.667'68 € como renta o 52.779'97 € como importe capitalizado o valor actuarial.

(6) En nóminas consta lo percibido por el recurrente en los 24 meses anteriores a la jubilación parcial y a la jubilación definitiva.



QUINTO .- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- El Acuerdo de 2010 e n su apartado 4º, bajo el título 'salario y beneficios sociales', establece: Período de jubilación 60/61 años: 'En virtud de la celebración del contrato a tiempo parcial, el empleado durante el período comprendido desde su jubilación parcial y los 65 años, percibirá el 90% del bruto de los siguientes conceptos: de su salario de nivel más los SIR y CP que percibe el trabajador, su antigüedad y todos los conceptos variables que percibe en media conceptual de los dos últimos años a valor del año de salida en el momento en que el trabajador accede a la jubilación parcial. Estos conceptos son a título enunciativo los siguientes: guardia (13 semanas, retén (13 semanas), plus de conducción (125 pluses), dieta de representación, complemento de turno, complemento de dedicación especial, prima de lectores y prima de cobradores. Asimismo durante dicho período, los conceptos susceptibles de promoción (que tuviera tanto en cuantía como en concepto en el momento en que el trabajador accede a la jubilación parcial) tales como el cambio de nivel por años y la antigüedad, se contemplarán con efectos de la fecha en que se produzca el cambio'.

Período de jubilación 65 años en adelante (objeto de litis): 'BEGASA complementará durante el período de jubilación, a partir de los 65 años la diferencia entre el salario pensionable del trabajador, entendiendo éste calculado en el momento de la jubilación parcial e incluídos en el cálculo las promociones económicas (que tuviera tanto en cuantía como en concepto en el momento en que el trabajador accede a la jubilación parcial) por la antigüedad y cambio de nivel entre la edad de jubilación y los 65 años y la pensión de la Seguridad social en la misma fecha. Los conceptos pensionables son los que figuran en el Convenio Colectivo. - Salario bruto anual. - Pagas extraordinarias. - Antigüedad. - Plus nocturno. - Plus de turno abierto y cerrado. - Compensación de turno. - Prima de cobradores. - Prima de lectores. - Prima de inspectores. - Dieta de representación. - Prima de conductores. - Complemento de especial dedicación'.

Y añade: 'Por tanto, el trabajador jubilado al cumplir los 65 años de edad, percibirá un complemento de pensión que garantice la diferencia que existe entre la pensión que le corresponda por la Seguridad Social y el 100% del salario pensionable que estuviera percibiendo en el momento de acceder a la jubilación parcial...'.

2ª.- La jurisprudencia ( TS ss. 8-2 , 3-4-2018/rr. 269 , 1950-2016) reitera que la interpretación de los convenios colectivos -por extensión al Acuerdo de 18-5-2010-, atendiendo a su singular naturaleza mixta (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, conforme al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; TS s. 13- 10-2004/r. 185-2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( TS s. 9-4-2002 /r. 1234-2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el 'espigueo' ( TS s. 4-6-2008 /r. 1771-2007).

3ª.- El origen negociado del Acuerdo de 18-5-2010 hace aplicables las reglas de interpretación ya referidas, conforme a las que: [a] Literalmente, la base del complemento discutido (el de jubilación a los 65 años) es, en efecto, el salario pensionable al tiempo de la jubilación parcial del trabajador recurrente (1-10-2010); concepto que, ahora, no aparece debida y objetivamente cuantificado, a pesar de la previsión de los elementos que habrían de integrarlo, cuales son el salario de nivel más salario individual y CP reconocidos, antigüedad, el promedio de todos los conceptos variables percibidos en los dos últimos años anteriores a la jubilación parcial en las magnitudes que como simple enunciación recoge el propio Pacto, así como otros susceptibles de promoción como el cambio de nivel por años y antigüedad devengados en el tiempo ya referido.

[b] El plus litigioso a favor del demandante (a partir del 18-7-2013), se traduce en la diferencia entre su salario pensionable -el 100% del calculado al tiempo de la jubilación parcial- y la pensión de la que pudiera resultar beneficiario a cargo de la Seguridad Social, teniendo en cuenta, como prevé el Acuerdo, que los conceptos salariales a ponderar son los que figuran en el Convenio Colectivo (de ámbito provincial de BEGASA y de Grupo Viesco), coincidentes o no con los previstos en el mismo Pacto; remisión que, frente a lo alegado en recurso, no se desvirtúa porque el Acuerdo haya sido adoptado con posterioridad a los Convenios citados de 2001, al resultar indiscutida la vigencia de éstos últimos y sin perjuicio de la preferencia aplicativa del primero.

[c] El recurrente, en apoyo de su pretensión, se ampara en la pericia de actuaria que se practicó a su instancia pero, como advierte la decisión judicial, tal dictamen (apartado 4) parece elaborado únicamente con arreglo al Pacto de 2010, es decir, omitiendo la ya indicada remisión convencional obligatoria, sin perjuicio de que las partidas remuneratorias a tener en cuenta no figuren -como afirma la sentencia- en el artículo 4.2.b) del Convenio de BEGASA, pues el folio 349 que cita expresamente, no registra en dicha norma (art. 4) tal apartado (2.b), limitándose otros de sus párrafos a definir algunos de aquellos conceptos salariales (p.ej.

salario base, salario individual reconocido, salario fijo, salario real, complementos personales).

[d] En este ámbito, entendemos que también es apreciable una clara divergencia entre los pluses percibidos por el trabajador durante los dos años anteriores a su jubilación parcial (nóminas f. 294 y ss.) e integrantes del salario pensionable respectivo, base del complemento por jubilación definitiva que se debate, y los que el informe técnico referido recoge en sus conclusiones (apartado 5); diferencia con indudable proyección en la cuantía del complemento a los 65 años, pues cuanto mayor o menor hubiera sido aquel salario, el complemento a percibir sería menor o mayor respectivamente.

[e] Por último, recordamos la jurisprudencia cuando afirma que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (p.ej. el convenio colectivo) es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( TS ss. 15-9-2009 , 5-6-2012 /rr. 78- 2008, 71-2011) -lo que ahora no apreciamos-, de modo que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes ( TS s. 20-3-1997 , /r. 3588-1996).

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la procuradora Dª. María Erlina Sabariz García, en nombre y representación de D. Benedicto , asistido por el letrado D. José Alberto Legaspi Maseda, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, de 31 de marzo de 2017 en autos nº 374/2015, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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