Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5156/2017 de 27 de Abril de 2018

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018101900

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2646

Núm. Roj: STSJ GAL 2646/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002457
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005156 /2017 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 797/2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: María Antonieta
ABOGADO/A: EUGENIA GOMEZ ANDRE
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 5156/2017, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número
249/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO

797/2015, seguidos a instancia de Dª María Antonieta frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO
MAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª María Antonieta presentó demanda contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El 18 de septiembre de 2008, el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo dictó sentencia en los autos 421/2008 (obrante a los folios 15 a 26 y 53-vto. A 60 de las actuaciones y que aquí se da por íntegramente reproducida), seguidos, a instancia de Dª. María Antonieta contra la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA y SANIDAD ANIMAL SERVICIOS GANADEROS, S.A. [TRAGSEGA], cuyo fallo literalmente dispone: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. María Antonieta , y en virtud de ello, declarando la existencia de cesión ilegal entre TRAGSEGA (cedente) y la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia (cesionaria) declaro a la actora indefinida-no fija de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, con la categoría de Auxiliar de Laboratorio Grupo IV, Categoría 11, con una antigüedad desde el 9 de febrero de 2004, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con cuantas consecuencias haya lugar'.

Los contratos de trabajo que fundaban la relación laboral de Dª. María Antonieta con la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA desde el 09/02/2014, consecuencia de cesión ilegal por TRAGSEGA, eran contratos por obra o servicio determinado./ Segundo.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso de Suplicación 410/2009, dictó sentencia de 24 de junio de 2009 en la que literalmente se disponía: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 18-9-08 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo en el Procedimiento nº 421-2008 sobre cesión ilegal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida'./ La antedicha sentencia devino firme./ Tercero.- La CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA, mediante resolución de 8 de julio de 2009, resolvió: 'Executar a sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 3 de Lugo, nos autos n° 421/2008 nos seus propios termos'.

Cuarto.- El 1 de septiembre de 2009, Dª María Antonieta tomó posesión del puesto con denominación 'auxiliar de laboratorio' de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA con código NUM000 , de la localidad de Lugo, respecto del que la Relación de Puestos de Trabajo preveía como forma de provisión el concurso y como naturaleza del vínculo jurídico el laboral./ Al tomar posesión se definió el vínculo jurídico de Dª. María Antonieta como laboral indefinido, grupo IV, categoría 11 y como forma de provisión del puesto de trabajo la ejecución, en la misma fecha, de lo dispuesto en sentencia judicial que declaró su condición de personal laboral indefinido no fijo./ Quinto.- El 7 de enero de 2011, fue publicada en el DOG n° 4 la Resolución de 2 de enero de 2011 de la CONSELLERÍA DE FACENDA de la XUNTA DE GALICIA por la que se ordenaba la publicación del acuerdo del CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA de 30 de diciembre de 2010, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia referentes a los procesos de consolidación de la disposición transitoria décima del y Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia./ La plaza de Dª. María Antonieta no fue incluida entre las afectadas por la anterior resolución./ La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 12 de febrero de 2014, dictó sentencia en el Procedimiento Ordinario 338/2011, en la que se falla 'que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por ( ... ) Doña María Antonieta ( ... ) contra Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de fecha 30 de diciembre de 2010, publicado, en virtud de resolución de 2 de enero de 2011, en el Diario Oficial de Galicia n° 4 de 7 de enero de 2011, por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de los Departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia, referentes a los procesos de consolidación de la Disposición Transitoria Décima del y Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales'./ Sexto.- El Juzgado de lo Social número Uno de Lugo dictó sentencia en los autos 581/2010, cuyo fallo reza literalmente: 'Que, apreciando la existencia de falta de acción, desestimo la demanda interpuesta por ( ... ) DÑA. María Antonieta ( ... ) y absuelvo a la demandada CONSELLERÍA DE HACIENDA de la XUNTA DE GALICIA de las pretensiones contenidas en la misma'./ En el hecho probado segundo de la antedicha sentencia se indicaba expresamente: 'Los demandantes reclaman se declare que les es de aplicación la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el Personal de la Xunta de Galicia './ La sentencia de 15 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recaída en el Recurso de Suplicación 3097/2011 y que devino firme dispuso: 'Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada Sra. Antía Muruzabal Pérez, en nombre y representación de Dña. Caridad y otros [entre estos, Dª. María Antonieta ] contra la sentencia de diecinueve de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Lugo en el procedimiento 581/10 contra la CONSELLERIA DE FACENDA de la XUNTA DE GALICIA, confirmando íntegramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución'./ La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto en el Recurso 372/2014, en fecha 7 de octubre de 2014 , inadmitiendo recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la anterior sentencia por, entre otros, D. María Antonieta ./ Séptimo.- Por Resolución de 26 de julio de 2013 de la CONSELLERÍA DE FACENDA de la XUNTA DE GALICIA (DOG n° 146, de 2 de agosto de 2013) se ordenó la publicación del Acuerdo del CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA de 24 de julio de 2013 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR, resolución que obra a los folios 85 a 200 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducida./ En la citada relación se incluye, dentro de los puestos dependientes de la DIRECCIÓN XERAL DE PRODUCIÓN AGROPECUARIA de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, el puesto de trabajo con centro de destino en el LABORATORIO DE SANIDADE E PRODUCIÓN ANIMAL DE GALICIA en Lugo código MR. NUM001 , denominación de auxiliar de laboratorio, grupo IV, categoría 11, disponiendo como naturaleza del vínculo el de personal laboral, como forma de provisión el concurso de méritos y consignando en el apartado observaciones que su ocupante es personal laboral indefinido no fijo, además de reconocer el derecho a la percepción de complemento salarial de singularidad por toxicidad y de complemento salarial de singularidad por peligrosidad./ El 3 de agosto de 2013, D. María Antonieta tomó posesión del antedicho puesto con código MR. NUM001 , definiéndose su vínculo jurídico como laboral indefinido no fijo, grupo IV, categoría 11 y como forma de provisión del puesto de trabajo la sentencia judicial y adscripción a puesto de la Relación de Puestos de Trabajo./ Octavo.- El 1 de octubre de 2015, D. María Antonieta presentó reclamación administrativa previa a la vía judicial, por la que solicitaba el reconocimiento del derecho a participar en el proceso de cobertura definitiva de la plaza que ocupaba en las condiciones dispuestas por la disposición transitoria décima del y Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia o, subsidiariamente, en las condiciones determinadas por la disposición transitoria decimocuarta de la Ley de Función Pública de Galicia , ante la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, que por resolución de 22 de octubre de 2015 decidió que lo interesado ya había sido resuelto en vía administrativa y judicial social y contencioso-administrativa con anterioridad, no siendo posible un nuevo pronunciamiento en vía administrativa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por Dª. María Antonieta , representada por la letrada Sra. Gómez André, contra la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, representada por la letrada de la Xunta de Galicia Sra. Pereira de la Riera, y, en consecuencia, reconozco el derecho de la actora a que la plaza de auxiliar de laboratorio que desempeña en Lugo por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA sea reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que sea convocado por la Administración demandada, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintisiete de abril de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la actora a que la plaza de auxiliar de laboratorio que desempeña en Lugo por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA sea reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que sea convocado por la Administración demandada, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.

Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y, subsidiariamente la infracción de la Disposición Transitoria décimo cuarta del EBEP , el art. 10.1 Real Decreto Legislativo 1/2008 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, en relación con la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia y el artículo 7 de la Ley gallega 1/12, de 29 de febrero de medidas temporales en determinadas materias de empleo público, que a su vez articula en dos sub-motivos, el A), en el que argumenta que el fallo de la sentencia contiene, en primer lugar, lo que es obvio, ya que en el hecho probado primero de la sentencia ya se recoge que es trabajadora indefinida no fija de la Xunta de Galicia, por haberle sido reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social de 18/12/2008 , alegando falta de acción; y subsidiariamente en el B) se denuncia la infracción de la Disposición transitoria 14 del decreto legislativo 1/2008 por el que se aprueba el Texto refundido de la ley de función pública de Galicia vigente al momento del dictado de la sentencia recurrida; en relación con la DT décima del vigente Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia y con el art. 7 de la Ley gallega 1/12 de 29 de febrero de Medidas temporales en determinadas materias de empleo público.

En cuanto a la falta de acción, como ha resuelto esta Sala en sentencia de 6 de marzo de 2015 , en un supuesto idéntico, 'De entrada, se trata realmente de una impugnación procesal que se debió canalizar a través de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y no de una denuncia jurídica a canalizar a través de la letra c), de manera que, en caso de ser estimada, no determinaría una desestimación de fondo en relación con el derecho a la reserva de plaza, sino una desestimación en la instancia que no impediría el reclamo de ese derecho a la reserva de plaza cuando se convocase el proceso extraordinario de consolidación de empleo.

Aún con independencia de esta defectuosa canalización del motivo de suplicación, el mismo debe ser desestimado, pues el artículo 17.1 LJS concede legitimación al titular de un derecho o interés legítimo; interés que se identifica con la ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada, tal y como señala la STC 220/2001, de 31/Octubre . Y en el caso de litis, el interés de la parte actora es claramente personal y presupone una utilidad, pues pretende, en base a determinada normativa, que no se incluya en el proceso selectivo la plaza que ocupa interinamente, en tanto su cobertura daría lugar a la extinción de su contrato ( STSJG 03/02/15 R. 787/13 ) y, además, cercenaría su derecho a que esa plaza (que ocupa interinamente) no sea ofertada en ningún proceso de provisión de puestos de trabajo, mientras no se resuelva el proceso selectivo extraordinario de consolidación; derecho que le reconoce el artículo 7 de la Ley 1/2012, de 29/Febrero, de Medidas Temporales , en determinadas Materias de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Galicia antes citado.

Por lo que se refiere al punto B) Es cierto que esta sección ha mantenido al respecto tesis análoga a la sustentada por la recurrente, pero se ve obligada a la modificarla, como consecuencia de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2016 , y ello en base al principio de seguridad jurídica.

En la sentencia antes citada se establece: 'En lo que aquí interesa, el último párrafo de la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio General único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia dispone: «Para aquel personal que tenga una antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel integrado por transferencia será objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público y la disposición adicional decimoquinta de este convenio».

La cuestión controvertida estriba en determinar si la situación del actor encaja o no en las previsiones citadas; y resulta obvio puesto que del transcrito párrafo se infiere que, a diferencia de lo que exige la primera parte de la disposición reseñada, los únicos requisitos que dan lugar a la aplicación del supuesto allí previsto son dos: por un lado que el interesado tenga a su favor una sentencia judicial que le reconozca su condición de indefinido no fijo; y, por otro, que tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005. Ambas condiciones las cumple el actor: la primera por cuanto que su condición de personal laboral indefinido no fijo fue establecida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo de fecha 18 de diciembre de 2008, ratificada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 24 de junio de 2009, sentencia que es firme. La segunda deriva del hecho -constatado en el relato fáctico de la sentencia de instancia- de que la antigüedad de la actora es del 9 de febrero de 2004 , fecha comprendida en las condiciones fijadas en la referida Disposición Transitoria 10ª del Convenio.

Todo ello se inserta sin dificultad en la previsión contenida en la Disposición Adicional 14ª Ley de la Función Pública de Galicia , aprobada por el RDL 1/2008, de 13 de marzo -aplicable al caso por razones cronológicas- según la que: «Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y con el objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la comunidad autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la substitución de empleo interino o temporal por empleo fijo. ... ... El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria. Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen'.

Ello implica que la parte tiene derecho, como sustenta la sentencia recurrida, a que se reserve la plaza que ocupa para el proceso extraordinario de consolidación de empleo, al haber obtenido sentencia firme que declara a la actora personal laboral indefinido no fijo desde el 2004 y con independencia de la fecha en la que se haya dictado la sentencia, toda vez que dicha limitación no aparece en la normativa legal y su introducción, a través de un Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, violenta la letra de la norma que se supone es desarrollada a través del mismo, procediendo, en consecuencia, desestimar el motivo del recurso.

Y la STS 01/02/11 -rcud 899/10 , señala que «si bien no se comparten plenamente sus argumentos o razonamientos, porque en este punto, la sentencia recurrida se decanta por la solución de afirmar que esa condición de futuro del proceso de consolidación significa que la reserva de las plazas ocupadas por temporales o interinos, sólo podrá materializarse sobre las que estén ocupadas de esa forma antes del 1 de enero de 2.005, y lo siguen estando cuando se proceda a convocar o llevar a cabo por la Administración ese proceso en un momento futuro sin referencia cierta de fecha, lo que no se corresponde con la previsión normativa específica antes razonada, en virtud de la cual esa reserva de plazas interinamente desempeñadas habrá de surtir efectos desde la entrada en vigor de la Ley 13/2007, que estableció el compromiso y la obligación de la Administración de llevar a cabo ese concurso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino», matización que permite concluir que la actora tiene derecho a que la plaza que venía ocupando en el momento de la convocatoria del proceso selectivo discutido, no pueda ser ofertada en el mismo, ya que la convocatoria especial o extraordinaria habrá de referirse a la consolidación de empleo de personal que está cubriendo esas plazas ocupadas interinamente con anterioridad al 01/01/05, y que se sigan ocupando en ese posterior momento, lo que precisamente ocurre en el presente supuesto.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Antonieta contra la sentencia de fecha 17-7-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en el Procedimiento nº 797-2015 sobre reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 550 € al Sr.

Letrado de la parte recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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