Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018102123
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3032
Núm. Roj: STSJ GAL 3032/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002459
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000516 /2018 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000604 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Zulima
ABOGADO/A: JULIO CASTRO LAMAS
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A: PAULA CARPINTERO GAMALLO
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Presidente
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000516 /2018, formalizado por el letrado Julio Castro Lamas, en
nombre y representación de Zulima , contra la sentencia número 578 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000604 /2017, seguidos a instancia
de Zulima frente a MINISTERIO FISCAL, EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A.
(SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Zulima presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 578 /2017, de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete , por la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicio para SEAGA como ingeniera técnico forestal con los siguientes contratos: Desde el 15-6-07 al 31-5-08 el dispositivo de prevención, vigilancia y defensa de incendios año 2007. Desde el 1-6-08 a 31-12-09 para el proyecto de valorización y promoción de multifuncionalidad de Castrelo de Miño (I Fase) tratamiento silvícola y después para obras inherentes a la concentración parcelaria de Rioseco-Padroso situada en Calvos de Randín. Desde el 1-7-10 al 31-10-10.- Tareas de apoyo en la gestión del dispositivo de prevención, vigilancia y defensa contra incendios en la provincia de Orense en época de peligro alto 2010. Del 9-2-11 al 31-12-11 para la obra de trabajos de gestión, supervisión y seguimiento de expedientes de líneas de ayudas, revisión de documentos contables y revisión de parcelas en campo año 2011 por encomienda de gestión para la realización del control de actuaciones de PDR gestionados por la secretaria xeral de Recursos forestales. Desde 9-7-12 se celebra contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva y suspendiendo el llamamiento el 19-10-12. Posteriormente es llamado del 5-6-13 al 24-10-13, del 1-7-14 al 31-10-14, del 1-7-15 al 31-10-15 y del 5-7-16 al 4-11-16 y desde el 3-7-17 según documentación que consta en autos y se da por reproducida. Desde el 6-11-12 al 24-6-13 para la obra de trabajos de gestión, supervisión y seguimiento de expedientes de líneas de ayudas, revisión de documentos contables y revisión de parcelas en campo año 2012 por encomienda de gestión para la realización del control de actuaciones de PDR gestionados por la secretaria xeral de Recursos forestales. La demandante pidió la baja voluntaria.
Desde el 7-12-14 al 29-5-15 para la obra de encomienda de gestión para la realización de inoculación de cepas hipovirulenta para el control del cáncer del castiñeiro en masas forestales gallegas durante el año 2014 y 2015.
Desde el 2-5-16 al 4-7-16 para tareas de gestión, seguimiento y control de la encomienda de gestión para la prevención de los daños causados por el cáncer del castiñeiro en masas forestales gallegas pidiendo la baja voluntaria. Desde el 1-3-17 al 19-5-17 para control fitopatológico, estudio y seguimiento de las poblaciones de Torymuss sinensis para parasitación de Drycosmusm Kuriphilus. Igualmente la demandante trabajó para la empresa PROTECNA del 1-2-10 al 30-6-10 consistente en la realización de actividades de coordinación de seguridad y salud contratadas por la empresa SEAGA.
SEGUNDO.- La empresa tiene como objeto social todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestaciones de servicios en material forestales, especialmente las relacionadas con la prevención, lucha contra incendios forestales en particular. La empresa trabaja mediante encomiendas de gestión de la Consellería de Medio Rural cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos convocando procesos de selección para el personal temporal.
TERCERO.- En 2013, 2014, 2015 y 2016 la demandada tuvo las encomiendas de gestión que constan en autos y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- En 2008 y 2009 trabajó también la campaña antincendios.
QUINTO.- El 7-8- 17, se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el 23-8-17.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada de Zulima frente a SEAGA debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es indefinida discontinua desde el 9-7-12 con derecho a ser llamado solo en la campaña de prevención, defensa e extinción de incendios forestales condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima en parte la demanda declarando a la actora indefinida discontinua desde el 9 de julio de 2012 con derecho a ser llamado solo en la campaña de prevención, defensa e extinción de incendios forestales condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime íntegramente su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- La revisión interesada tiene por objeto la modificación de los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida, en el sentido que se propone en el primero de los motivos del recurso.
En relación con tales intentos revisores formulados, resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS ), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
Partiendo de tales consideraciones expuestas procede seguidamente determinar si resultan o no admisibles las diversas pretensiones revisoras que se plantean por la parte recurrente: a).- En relación con la revisión del hecho probado primero, ciertamente los datos que se pretenden incorporar son irrelevantes para la decisión del litigio, sin embargo, con el objeto de aclarar y complementar el referido hecho probado aceptamos los errores mecanográficos que se contienen en el mismo, como los referidos a la fecha de suscripción de algunos contratos de trabajo, como es la de 25-6-2013, en vez de 5-6-2013, el de 17-12-2014, en vez de 7-12-2014, rechazando todas las demás modificaciones del mencionado hecho porque ninguna trascendencia tienen en orden a la cuestión debatida, y sabido es que según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, tal como sucede en el presente caso.
b).- igualmente rechazamos de la modificación postulada para el hecho probado segundo por innecesaria, referida al objeto social de SEAGA, porque del hecho probado segundo ya se desprende que su objeto es para todo tipo de actuaciones, obras y trabajos para las actividades encomendadas, dando por reproducido, además, el contenido de las distintas Encomiendas de gestión de servicios concertadas con la Consellería de Medio Rural de la Xunta Galicia, de modo que el texto alternativo que se propone, también resulta irrelevante para la alteración del fallo y decisión del litigio.
TERCERO.- En el segundo de los motivos, articulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores respecto al carácter indefinido-discontinuo de la relación laboral existente entre el actor y la EMPRESA á PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA) extendiéndose esta condición a todas las obras, y no limitarlo únicamente a la contratación para la Encomienda de Incendios como ha resuelto la resolución recurrida, citando la Sentencia de esta Sala de fecha 30/10/17 (Rec. 2242/2017 ), se alega que además de sus contrataciones para la Encomienda de incendios, la actora ha realizado otras encomiendas como: desde 21/01/08-29/05/08 para el proyecto de valorización y promoción de multifuncionalidad de Castrelo de Miño (I Fase) tratamiento silvícolas. -Realización e seguemento de inoculacións en árbores afectadas polo fungo Cryphonectria parasítica. -Encomenda de xestión para inoculación de cepas hipovirulentas para o control de 'cancro do castiñeiro' en masas forestais galegas duante os anos 2013 e 2014 entre 12/11/2013 y 30/05/2014 así como entre 10/03/15 y 29/05/15. -Realización de inoculacións en árbores para a prevención dos danos cusados polo cancro de castiñerio en masas forestais galegas Encomenda de xestión para a prevención dos danos causados polo cancro do castiñerio en masas forestais entre 09/05/16 - 04/07/16, por lo que interesa la declaración de indefinido discontinuo para todas estas Encomiendas [y no solo la de incendios].
Esto sentado, debe significarse que la única cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación es la de determinar si la demandante tiene derecho a ostentar la condición de indefinida discontinua de la demandada SEAGA para otras actividades distintas de la prevención, extinción y vigilancia de incendios, [pretensión que no aparece muy correctamente formulada en el Suplico de la demanda, y que con la declaración contenida en el fallo de la Sentencia recurrida bien podría darse por satisfecha la pretensión ejercitada por la trabajador en demanda, con la salvedad de la fecha de la declaración del carácter indefinido de la relación]. En cualquier caso, y tal como hemos declarado en nuestra Sentencia de fecha 9 de abril de 2018 [RSU 4797/2017 ], consideramos que esta cuestión ha de resolverse en el sentido proclamado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- En cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para su validez han sido delimitados reiteradamente por la doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y art. 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- La Sala 4ª del TS se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec.
4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas estas Sentencias ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad.
2ª.- Y en relación con la contratación para el dispositivo de prevención, vigilancia y defensa contra incendios, es claro que falta el requisito de la temporalidad, tal como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de septiembre de 2011 ( RJ 2011, 7284 ) (rec. 12/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7605) (rec. 3135/2010 ), 12 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5108) (rec. 2152/2011 ), 24 de Abril del 2012 (RJ 2012, 5888) (rec: 2260/2011 ), entre otras, en donde expresamente dicho Tribunal, modificando el criterio precedente de dicha Sala con relación a este concreto extremo, entiende que la modalidad contractual correcta es la de indefinida discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del art. 15.8 del ET habida cuenta en que estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos.
Ciertamente las presentes actuaciones no conciernen a una Administración Pública sino a una empresa que opera bajo la forma de sociedad anónima. Pero como señalan las sentencias más arriba citadas, 'No obstante, se trata de una empresa pública, creada por la propia Administración Autonómica, cuyo objeto es la realización de todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios ( Decreto 260/2006, de 28 de diciembre ( LG 2007, 26 ), por el que se crea la sociedad pública Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. y se aprueban sus estatutos, DOGA 18 de enero de 2007). Se trata, por tanto, de una entidad cuya posición, a los efectos de esta controversia, es análoga a la de las administraciones públicas a las que se refieren las sentencias de esta Sala antes citadas'.
La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada en el caso de vigilancia, prevención y defensa contra incendios es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art.
15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Por lo que no hay duda que para la actividad de vigilancia, prevención y defensa contra incendios la relación laboral del actor con la Empresa Publica demandada ha sido correctamente calificada de indefinida-discontinúa.
CUARTO.- Distinta suerte han de correr las otras relaciones laborales suscritas por el actor con la demandada SEAGA, interesando la actora en el Suplico de su recurso que se declare el carácter de indefinido discontinuo de la relación laboral para todas las obras de SEAGA, y así planteada la pretensión de la parte recurrente no la podemos acoger, porque no todas las obras cuya Encomienda de gestión tiene atribuida SEAGA tienen la misma naturaleza permanente y cíclica como en el caso de la Encomienda de vigilancia, prevención y defensa contra incendios. En efecto, los contratos de obra suscritos por la demandante con SEAGA el 17-12-14 al 29-5-15, y desde el 2-5-16 al 4-7-16 para tareas de gestión, seguimiento y control de la encomienda de gestión para la prevención de los daños causados por el cáncer del castiñeiro en masas forestales gallegas . Así como el contrato del 1-3-17 al 19-5-17 para control fitopatológico, estudio y seguimiento de las poblaciones de Torymuss sinensis para parasitación de Drycosmusm Kuriphilus, son contratos de obra o servicio que cumplen con todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta. En efecto, se trata de contratos para obra o servicios que tiene autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa, pues las labores desarrolladas por el trabajador no constituyen, en principio, la actividad natural y ordinaria y es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la empresa demandada.
La doctrina jurisprudencial exige que la contratación temporal en nuestro sistema sea causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del ET , la relación será indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique. Y examinados los contratos de obra suscritos por el actor más arriba referidos, la Sala considera que cumple perfectamente las exigencias jurisprudenciales antes reseñadas, por cuanto ha quedado perfectamente identificada la obra para la que el actor fue contratado, esto es, en dos ocasiones para actividades de gestión para la prevención de los daños causados por el cáncer del castiñeiro en masas forestales gallegas . Y en una sola ocasión, en el caso del contrato de el 1-3-17 al 19-5-17 para control fitopatológico, estudio y seguimiento de las poblaciones de Torymuss sinensis para parasitación de Drycosmusm Kuriphilus. Es claro, pues, que el objeto de estos contratos estaba perfectamente identificado, así como la duración incierta del mismo, pues de inicio se desconoce la fecha exacta en que iba a concluir esa campaña de recogida de muestras en la lucha contra la plaga de la avispa del castaño. Por otra parte, en el desarrollo de la relación laboral, no consta que el trabajador haya sido ocupado en otros trabajos distintos, sino que fue ocupado en la ejecución de la Encomienda para la que había sido contratado, de modo que se han cumplido todos los requisitos de la modalidad contractual empleada.
A diferencia de lo que ocurre con las Encomiendas que se celebran para la temporada de Prevención, Vigilancia y Defensa contra Incendios Forestales, que desgraciadamente están teniendo una periodicidad cíclica, convirtiéndose en una necesidad habitual que se repite cíclicamente cada año, razón por la cual los trabajadores empleados en tales encomiendas, su relación laboral tras la contratación inicial para obra o servicio, ha mutado en una relación de naturaleza indefinida, discontinua, tal como ha sido calificada por la doctrina sentada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo. Sin embargo, en el caso enjuiciado, la trabajadora únicamente cuenta con dos contrato para obra o servicio determinado con el objeto ya referido, de lucha contra la plaga de la avispa del castaño , y de uno solo [folio 252 de los autos] en el caso del control fitopatológico, estudio y seguimiento de las poblaciones de Torymuss sinensis , y dado que estos trabajos para los que ha sido contratado no son cíclicos y permanentes, no se repiten todos los años como en el caso de la lucha contra los incendios forestales, prueba de ello es que el actor sólo prestó servicio en una ocasión respecto de la última actividad referida, a diferencia de los trabajos prestados para la encomienda de prevención, defensa y extinción de incendios que -como ya se dijo- es una encomienda que se repite todos los años, mientras que las restantes Encomiendas pueden considerarse como un servicio especial y específico que surge de una necesidad puntual dentro del marco de unos trabajos de investigación que se están realizando, por lo que esta actividad no se presenta de forma cíclica y periódica.
En resumen, la trabajadora demandante no puede ser declarada con una relación laboral indefinida- discontinua para otras tareas ajenas a la actividad de prevención, extinción y vigilancia de incendios, porque tales actividades no consta acreditado que hayan tenido una reiteración en el tiempo, faltando, por el momento, el carácter cíclico y periódico de las mismas, por lo que su relación no puede calificarse de indefinida discontinua, por todo ello se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, que debe ser íntegramente confirmada. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Zulima , contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Ourense , en los autos 604/2017, seguidos a instancia de la referida recurrente, sobre relación laboral indefinida, frente a la demandada EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS (SEAGA) S.A., confirmamos íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
